REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana YLIA JOSEFA SERRANO DE GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.588.684.
Abogada en ejercicio ROSALBA COROMOTO CHONG JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.785.
Ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.587.424.
Abogada en ejercicio ZAIDA MENDOZA DE TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.088.
PARTICIÓN DE HERENCIA
22-9884
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicioROSALBA COROMOTO CHONG JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial delaciudadana YLIA JOSEFA SERRANO DE GIL, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 27 de mayo de 2022;a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda queporPARTICIÓN DE HERENCIAincoara la prenombrada contrael ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 05 de agostode 2022, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos; constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2022, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, por lo que a partir de la presente fecha (inclusive) comenzaron a transcurrir los sesenta (60) días contemplados para dictar sentencia. Acto seguido, en fecha 19 de diciembre del mismo, debido a la complejidad del asunto, defirió por un lapso de treinta (30) días calendarios, la oportunidad para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante el libelo y su posterior reforma presentados en fecha 31 de enero y 22 de marzo de 2018, respectivamente, la abogada en ejercicio ROSALBA COROMOTO CHONG JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ILIA JOSEFA SERRANO DE GIL, procedió a demandar al ciudadanoRAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, por PARTICIÓN DE HERENCIA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que su representada es heredera abintestatodesu padre, Rafael Serrano, de su madre, Mercedes Hernández, y de su hermano, Carlos José Serrano Hernández, según declaraciones sucesorales Nos. 900172, 900174 y 10.034, respectivamente, expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fechas 18 de agosto de 2000, las dos primeras, y en fecha 18 de agosto de 2011, la última de ellas.
2. Que de las mencionadas declaraciones sucesorales, se desprende que son únicos y universales herederos, su representada y el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, del acervo hereditario que a continuación se detalla:
• Una casa de tejas, paredes de bloques y piso de cemento construida en un lote de terreno cedido por la municipalidad ubicado en el lugar denominado “Pueblo Nuevo”, en la población de Cúa, municipio Urdaneta del estado Miranda, con un área aproximada de diez metros (10,00 mts)de frente por treinta metros (30,00 mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos:“Naciente:terreno de la municipalidad; Poniente:calle Pueblo Nuevo en medio y cementerio viejo; Norte:casa en construcción propiedad de Tulio Gómez; y,Sur: terrenos municipales”. Dicho inmueblese encuentra inscrito ante el Registro Público Subalterno de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda, anotado bajo el No. 10, del folio 16 al 18 y su Vto, protocolo 1º de fecha 08 de mayo de 1937, adquirido por RAFAEL AUGUSTO SERRANO.
• Una casa construida en terreno municipal, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Naciente:casa que es o fue de Juan Bautista Jaén, hoy de Tanislao Acosta; Poniente: casa que es o fue de la Sucesión González, hoy de Francisco Paula Rivero, calle José María Carreño en medio;Norte:casa que es o fue de los sucesores de Gerónimo Melo; y, Sur:laplazaBolívar antes plaza Santa Rosa”. Dicho inmueble se encuentra inscrito ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda anotado bajo el No. 04, del folio 05 al 06, Protocolo 1º, de fecha 30 de octubre de 1939,adquirido por RAFAEL SERRANO. y posteriormentemodificado por los ciudadanosYLIAJOSEFA SERRANO DE GIL y RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ.
3. Que ésta última casa, fue posteriormente modificado por los ciudadanos ILIA JOSEFA SERRANO DE GIL y RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, según título supletorio de fecha 04 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 9, Tomo 11º del protocolo primero, llevado por la oficina de Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda, de donde se desprende que se construyeron cuatro (4) locales comerciales, dos (2) de ellos se vendieron, quedando–a su decir- dos (2) locales para disposición del acervo hereditario, identificados con las letras “A” y “D”, comprendidos dentro de las medidas y linderos siguientes, con las especificaciones que de seguida se indican:
• Lote “A”, sobre el mismo se encuentraconstruido un local comercial signado con el número y letra: 1-A, que mide aproximadamente setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (74,32 mts2),cuyas características son las siguientes: paredes de bloques frisados, techo de acerolit, piso de cemento pulido y un baño; comprendido dentro de los siguientes linderos: “Poniente: calle José María Carreño; Naciente: casa que es o fue de Juan Bautista Jaén hoy del señor Tanislao Acosta; Norte: casa que es o fue de los sucesores Jerónimo Melo; y, Sur: con el local signado con el Nº 2-B y calle en medio que da con la Plaza Bolívar”.
• Lote “D”, sobre el mismo –según su decir- estaban construidas unas bienhechurías consistentes en una cerca de alfajol y dos kioscos de latón, los cuales ocupan un área de terreno de noventa y un metros cuadrados con setenta y cuatrocentímetros cuadrados (91,74 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: “Poniente: locales 2-B y 3-C; Naciente:concasa que es o fue de Juan Bautista Jaén, hoy del señor Etanislao Acosta; Norte:casa que es o fue de los sucesores de Gerónimo Melo; y, Sur:con calle en medio que da con la plaza Bolívar”.
4. Que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ,–según su decir- ha modificado todos y cada uno de los locales incluyendo la casa de “Pueblo Nuevo”, disponiendo arbitrariamente de los inmuebles desde el fallecimiento de los progenitores Rafael Serrano y Mercedes Hernández, tomando a su libre albedrio, manipulando y administrando de forma unilateral, construyendo sub-locales mediante “llaves ilegales” a través de los arrendatarios.
5. Que el local signado con el número y letra 1-A, del lote “A”, se encuentra arrendado a una charcutería de nombre “La Milagrosa”, habiéndose modificado en su totalidad dicho local por el arrendatario; y que en lo que refiere al local “D”, el demandado –a su decir- realizó sub-locales a través del dinero írrito que le entregaban los arrendatarios, reteniendo la administración y disposición de todos los bienes, inclusive de los cánones de arrendamiento sin rendir ni dar partición sobre los bienes, cuentas o negocios realizados.
6. Que en reiteradas oportunidades su poderdante, le ha exigido al hoy demandado que proceda a la partición de la herencia de todos los bienes que por derecho le corresponden de la sucesión, negándose rotundamente, arguyendo cualquier cantidad de hechos ilegales y perjudiciales, por lo que hanresultado inútiles todos los esfuerzos realizados, indicando –a su decir- el accionado de forma inescrupulosa que: “estos bienes nada tienen que ver con la herencia”, por lo que busca con esta acción que el demandado proceda a la partición de los bienes identificados.
7. Fundamentó la presente acción en los artículos 768, 883, 1067 y 1068 del Código Civil.
8. Que en vista de tales consideraciones, en nombre de su representada procede a demandar la partición de los bienes en un medio (1/2) o en su defecto un cincuenta porciento (50%) para cada heredero sobre los inmuebles y bienhechurías antes descritos.
9. Por último, estimó la demanda en la cantidad de novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,00) equivalente a un millón ochocientas mil unidades tributarias (1.800.000 U.T.), y solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha15 de marzo de 2021, la abogada en ejercicioZAIDA MENDOZA DE TORO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanoRAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, procedió a oponerse a la partición incoada en contra de su defendido, y a formular cuestiones previas, las cuales el tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de mayo del mismo año, declaró inadmisible, ya que el procedimiento de partición no prevé que se tramiten cuestiones previas ni reconvención. No obstante a ello, la prenombrada en fecha 11 de mayo de 2021, consignó escrito de ampliación a la contestación a la demanda, alegando -entre otras cosas -lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que exige la demandante sobre la partición que ella existe en relación a “(…)Una casa de tejas, paredes de bloques y piso de cemento, construida sobre un lote de terreno, cedido por la municipalidad, ubicado en el lugar denominado Pueblo Nuevo, en la Población de Cúa, Municipio Urdaneta (…)”,cuyas bienhechurías fueron dejadas por sus padres según documento del año 1937; sin embargo, afirmó que los horcones dejaron de existir hace muchos años, se cayeron y el terreno al ser de la municipalidad, cualquiera podía adquirirlo o poseerlo por abandono, pues la demandante -a su decir- perdió la posesión por no dar continuidad a la misma, nunca hizo aportes para mantenerla y tampoco ayudó a construir la casa que hoy en día allí se encuentra.
2. Que cuando la demandante realizó la declaración complementaria, su representado ya había construido la casa que hoy existe con dinero de su propio peculio, levantando a tal efecto, titulo supletorio evacuado en el año 2006, y registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda, anotado bajo el No. 9, folio 67 al 75, protocolo primero, tomo décimo primero, segundo trimestre del año 2007.
3. Que sobre los bienes identificados como Lote "A", niega,rechaza y contradice en todo sentido lo alegado y probado por la demandante según título supletorio registrado bajo el N° 9, folios 67 al 75, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 2007, consistentes en un local comercial con paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido y un baño, por cuanto la demandante vendió dicho inmueble sin esperar sentencia, y precipitándose a los resultados de la demanda, según documento de venta celebrado con el ciudadano PAUL ROGELIO MARIQUE REGALADO, en fecha 29 de enero de 2021, inserto bajo el número 2121.6, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.13825, correspondiente al folio real 2021.
4. Que respecto al LOTE "D", niega, rechaza y contradice los argumentos demandados, ya que estos formaban parte de un terreno en posesión con unas "bienhechurías consistentes en una cerca de alfajol y dos kioscos de latón" ocupados en terrenos de la Municipalidad de Cuá, no en terrenos privados, cuya posesión deviene según título supletorio expedido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita del Distrito Capital, registrado bajo el N° 9, folio 67 al 75, Protocolo Primero,segundo trimestre del año 2007, donde solamente se dio carácter de poseedores durante el tiempo que permanecieron esas bienhechurías.
5. Finalmente, señaló que la demandante fue poseedora y perdió los elementos que la consagraban como tal, al no querer seguir en posesión, existiendo hoy en día unos locales construidos sobre ese terreno con la autorización de la municipalidad, lo cual no significa que la demandante es heredera, ya que –a su decir- no ayudó ni contribuyó en su construcción, no aportó nada, no pagó impuestos ni solvencias municipales que le den el carácter que ostenta en la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 5-7, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre de 2012, inserto bajo el No. 043, Tomo 345 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a travésdel cual se acredita a la abogada en ejercicio ROSALBA COROMOTO CHONG JIMÉNEZ, como apoderada judicial de la ciudadana YLIA JOSEFA SERRANO DE GIL, parte actora en el presente juicio. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue tachada por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios8-17, pieza I del expediente) marcado con las letra “B” y “C”, en copia certificada, dos (2) CERTIFICADOS DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Nos. 008574 y 008575, expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 18 de septiembre de 2000, correspondiente a los causantes MARÍA MERCEDES HERNÁNDEZ DE SERRANO, fallecida en fecha 22 de julio de 1990, y RAFAEL AUGUSTO SERRANO, fallecido en fecha 9 de mayo de 1990, respectivamente, siendo sus herederos los ciudadanos RAFAEL SERRANO HERNÁNDEZ, CARLOS SERRANO HERNÁNDEZ e YLIA SERRANO HERNÁNDEZ; asimismo, se desprende que el activo hereditario de los prenombrados causante correspondiente a “…una casa situada en Pueblo Nuevo de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado (sic) Miranda, alinderado así: Naciente, terrenos de la Municipalidad; Poniente, calle Pueblo Nuevo y cementerio viejos, Norte, casa en construcción de Julio Gómez, y Sur, terrenos municipales…”, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Cúa, Municipio Urdaneta en fecha 8 de mayo de 1937, bajo el No. 10, Protocolo Primero, trimestre segundo. Ahora bien, en vista que el contenido de los documentos públicos administrativos en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y los tiene como demostrativo de los bienes que conforman la sucesión de los causantes MARÍA MERCEDES HERNÁNDEZ DE SERRANO y RAFAEL ÁNGEL SERRANO, reflejándose como herederos de los mismos, a los ciudadanos RAFAEL SERRANO HERNÁNDEZ, CARLOS SERRANO HERNÁNDEZ e YLIA SERRANO HERNÁNDEZ.-Así se establece.
Tercero.- (Folios 18-21, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática,CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES No. 010034, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 18 de agosto de 2011, correspondiente al causante CARLOS JOSÉ SERRANO HERNÁNDEZ,fallecido el 17 de agosto de 2007, dejando como herederos a los ciudadanos YLIA JOSEFA SERRANO DE GIL y RAFAELSERRANO HERNÁNDEZ; asimismo, se desprende que dentro del activo hereditario del causante se encuentra –entre otros bienes- el valor equivalente a una tercera parte (1/3) sobre los siguientes inmuebles: (i)“…una casa de tejas, paredes de bloques y piso de cemento, construida en un lote de terreno cedido por la Municipalidad, ubicado en el lugar denominado Pueblo Nuevo, en la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado (sic) Miranda…”, cuyos derechos fueron adquiridos por el causante por herencia de su padre: Rafael Augusto Serrano; y, (ii) “…una casa, construida en terreno municipal, la cual ha sido modificada, construyéndose Tres (sic) (3) Locales (sic) comerciales (…) ubicado en: Calle José María Carreño, antes Cruz Verde, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado (sic) Miranda…”, cuyos derechos fueron adquiridos por el causante por declaración sucesoral No. 010, de fecha 11 de enero de 1991, y las mejoras fueron realizadas según título supletorio registrado en fecha 4 de mayo de 2007, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, bajo el No. 09, Protocolo Primero.Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de los bienes que conforman la sucesión del causante CARLOS JOSÉ SERRANO HERNÁNDEZ, reflejándose como herederos del mismo, a los ciudadanos RAFAEL SERRANO HERNÁNDEZe YLIA SERRANO HERNÁNDEZ.-Así se establece.
Cuarto.-(Folios 22-27, pieza I del expediente) marcado con la letra “E”, en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTAprotocolizado ante la oficina de Registro Públicode los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojasdel estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de mayo de 1937, bajo el No. 10, Protocolo Primero; a través del cual, el ciudadano LORETO SOLANO, da en venta al ciudadano RAFAEL AUGUSTO SERRANO(†), una casa en construcción horconada, sin pared y techada de tejas, ubicada en el lugar denominado “Pueblo Nuevo”, comprendida dentro de los siguientes linderos: “Naciente: terrenos de la municipalidad;Poniente: calle “Pueblo Nuevo” en medio y cementerio viejo; Norte: casa en construcción de Tulio Gómez; y, Sur: terrenos municipales”. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público en cuestión no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano RAFAEL AUGUSTO SERRANO, adquirió la propiedad del inmueble antes señalado en fecha 8 de mayo de 1937.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 28-32, pieza I del expediente) marcado con la letra “F”, en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTAprotocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de octubre de 1939, bajo el No. 4, Protocolo Primero; a través del cual, la ciudadana JOSEFA PORTILLA GARCÍA, da en venta al ciudadano RAFAEL AUGUSTO SERRANO(†), una casa construida de bahareque cubierta de tejas, situada en la calle “José María Carreño”, antes “Cruz Verde”, comprendida dentro de los siguientes linderos: “Naciente: casa que fue de Juan Bautista; Poniente: casa que fue de la sucesión González, hoy de Francisco de Paulo Rivero, calle “José María Carreño” en medio; Norte: casa que es o fue de las sucesiones de Gerónimo Melo; y, Sur: la Plaza Bolívar, antes plaza Santa Rosa”;asimismo, se desprende nota marginal en la cual se hace constar que sobre el terreno al cual se refiere este documento, se levantó título supletorio a favor del ciudadano RAFAEL SERRANO, según instrumento protocolizado en fecha 4 de mayo 2007, bajo el No. 9, Tomo 11. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público en cuestión no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano RAFAEL AUGUSTO SERRANO, adquirió la propiedad del inmueble antes señalado en fecha 30 de octubre de 1939, sobre el cual se realizaron bienhechurías propiedad del ciudadano RAFAEL SERRANO, según título supletorio suficiente de propiedad expedido a su favor en fecha 4 de mayo 2007.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 33-39, pieza I del expediente) marcado con la letra y número “F-1”, en copia fotostática, TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Caracasa favor de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, YLIA JOSEFINA SERRANO DE GIL y CARLOS JOSÉ SERRANO HERNÁNDEZ, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 4 de mayo de 2007, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 11, respecto a unas bienhechurías construidas en terreno propiedad del Municipio Urdaneta del estado Miranda, que mide aproximadamente cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (434,24 mts2), ubicado en la calle José María Carreño, antes Cruz Verde de la ciudad de Cúa, sobre el cual se ha modificado la casa que ya existía y construido además tres (3) locales comerciales, con las siguientes características
“(…) LOTE A:Sobre el mismo se encuentra construido un local comercial signado con el número 1-A, que mide aproximadamente SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (74,32 Mts2) cuyas características son las siguientes: paredes de bloque frisado, techo de acerolit, piso de cemento pulido y un baño, cuyos linderos particulares son los siguientes: PONIENTE: Calle José María Carreño; NACIENTE: Casa que es o fue del señor Juan Bautista Jean, hoy del señor Etanislao Acosta, NORTE: Casa que es o fue de los sucesores de Jerónimo Melo y Sur: Con el local signado con el Numero (sic) 2-B y Calle en medio que da con la Plaza Bolívar.LOTE B: Sobre el mismo se encuentra construido un local comercial signado con el Nº 2-B, que mide aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS METROS CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (250,62 Mts2) (…)LOTE C: Sobre el mismo se encuentra construido un local Comercial (sic) signado con el Nº 3-C, que mide aproximadamente DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (17,56 Mts2) (…)LOTE D:Sobre el mismo se encuentran construidas unas bienhechurías consistentes en una cerca de alfajol y dos Kioscos de latón, las cuales ocupan un área de terreno de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (91,74 Mts2) (…)”.
Asimismo, se desprende del referido documento que se encuentra asentada una nota marginal de la cual se lee que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ y otra, vendieron al ciudadano José Gerardo Buitriago, el inmueble al que se refiere el instrumento en fecha 13 de junio de 2012, anotado bajo matrícula No. 236.13.10.15244. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue impugnado en el curso del proceso, por lo que se tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, YLIA JOSEFINA SERRANO DE GIL y CARLOS JOSÉ SERRANO HERNÁNDEZ (†),son propietarios de las bienhechurías antes descritas, edificadas en un terreno propiedad del municipio.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 40-43, pieza I del expediente) marcado con letra “G”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTOdebidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de marzo de 2013, inserto bajo el No. 16, Tomo 074, celebrado entre el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano ORLANDO JESÚS MANRRIQUE REGALADO, su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre dos (2) locales comerciales, situados en un lote de terreno identificado con la letra “D”, ubicado en la calle en medio con la Plaza Bolívar, los cuales el arrendatario se acuerda construir en un término de cuatro (4) meses prorrogables por un período de treinta (30) días más, a cambio de la entrega de la llave y depósito como garantía de cumplimiento por el arrendamiento. Ahora bien, aun cuando eldocumento público antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe observa que el contenido de éste en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 63-65, I pieza del expediente) en copia certificada ad effectumvidendi, tres (3) ACTAS DE DEFUNCIÓN, la primera signada con el No. 78,expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del estado Miranda en fecha 10 de mayo de 1990, en la cual se hace constar que el ciudadano RAFAEL AUGUSTO SERRANO, falleció en fecha 9 de mayo de 1990; la segundasignada con el No. 348,expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander del estado Miranda en fecha 23 de julio de 1990, en la cual se hace constar que la ciudadana MERCEDES MARÍA HERNÁNDEZ DE SERRANO, falleció en fecha 22 de julio de 1990; y la tercerasignada con el No. 243,expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del estado Miranda en fecha 20 de agosto de 2007, en la cual se hace constar que el ciudadano CARLOS JOSÉ SERRANO HERNÁNDEZ, falleció en fecha 17 de agosto de 2007. Ahora bien, visto que los referidos documentos tienen fuerza de públicos, autorizados con las solemnidades legales por un registrador con facultad para darle fe pública, y siendo que no fueron desvirtuados de ninguna manera, aunado a que los mismos versan en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este tribunal les confiere pleno valor probatorio y los tiene como demostrativo de que los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO SERRANO, MERCEDES MARÍA HERNÁNDEZ DE SERRANO y CARLOS JOSÉ SERRANO HERNÁNDEZ, ciertamente fallecieron en fechas 9 de mayo de 1990, 23 de julio de 1990 y 17 de agosto de 2007, respectivamente.-Así se establece.
Noveno.- (Folios 66-68, I pieza del expediente) en copia certificada ad effectumvidendi, tres (3) ACTAS DE NACIMIENTO, la primera signada con el No. 358, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del estado Miranda en fecha 7 de octubre de 1945, en la cual se hace constar el nacimiento del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, en fecha 26 de abril de ese mismo año, hijo de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SERRANO y MERCEDES HERNÁNDEZ; la segundasignada con el No. 166, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda en fecha 24 de abril de 1943, en la cual se hace constar el nacimiento del ciudadano CARLOS JOSÉ SERRANO HERNÁNDEZ, en fecha 3 de diciembre de 1942, hijo de los ciudadanos RAFAEL SERRANO y MERCEDES HERNÁNDEZ; y la tercera, signada con el No. 72, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del estado Miranda en fecha 2 de febrero de 1945, en la cual se hace constar el nacimiento de la ciudadana YLIA JOSEFA, en fecha 26 de febrero de 1945, hija de los ciudadanos RAFAEL SERRANO y MERCEDES HERNÁNDEZ.Ahora bien, visto que los referidos documentos tienen fuerza de públicos, autorizados con las solemnidades legales por un registrador con facultad para darle fe pública, y siendo que no fueron desvirtuados de ninguna manera, aunado a que los mismos versan en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este tribunal les confiere pleno valor probatorio y los tiene como demostrativo de que los ciudadanos YLIA JOSEFA SERRANO HERNÁNDEZ, CARLOS JOSÉ SERRANO HERNÁNDEZ y RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, son hijos de los ciudadanos RAFAEL SERRANO y MERCEDES HERNÁNDEZ.-Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, promovió las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS,específicamente de las documentales acompañadas al escrito libelarinsertos a los folios 28 al 32 de la pieza I del presente expediente, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 251-260, 262-264 y 295-296, I piezadel expediente) marcado con la letra “E”, en copia fotostática, TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Caracas a favor de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, YLIA JOSEFINA SERRANO DE GIL y CARLOS JOSÉ SERRANO HERNÁNDEZ, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 4 de mayo de 2007, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 11; marcado con la letra “F”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTOdebidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de marzo de 2013, inserto bajo el No. 16, Tomo 074, celebrado entre el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano ORLANDO JESÚS MANRRIQUE REGALADO, su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre dos (2) locales comerciales, situados en un lote de terreno identificado con la letra “D”, ubicado en la calle en medio con la Plaza Bolívar; marcado con la letra “M”, en copia certificada, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 78, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del estado Miranda en fecha 10 de mayo de 1990, correspondiente al causante RAFAEL AUGUSTO SERRANO, quien falleció en fecha 9 de mayo de ese mismo año; y, marcado con la letra “N”, en copia certificada, ACTA DE NACIMIENTO No. 72, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda en fecha 2 de febrero de 1944, , correspondiente a la ciudadana YLIA JOSEFA, quien nació en fecha 26 de febrero de ese mismo año. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 261, I pieza del expediente) en copia fotostática, LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICOrealizado por el Ingeniero Civil Lorenzo Santoro, en el mes de septiembre del año 2007, sobre un inmueble denominado como “LOTE B”, ubicado en la calle José María Carreño, Distrito Urdaneta, Cúa del estado Miranda, conun área de doscientos siete metros cuadrados (207 mts2). Ahora bien, a fin de que el instrumento técnico en cuestión pueda surtir algún efecto en cualquier oficina de la administración pública, debe llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad con el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, ello conforme al artículo 10 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones; sin embargo, en el caso que nos ocupa, aún cuando el plano topográfico realizado por el ingeniero Lorenzo Santoro, lleva su firma, éstees un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por tanto, debe ser ratificado de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24/02/2017, Exp. Nro. 2016-000355), por lo que en vista de que ello no sucedió en el presente asunto, es por lo que se hace imperativo para esta alzada, desechar del proceso el documento bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 265, I pieza del expediente) Marcado con la letra “G”, en original, PLANILLA DE INSCRIPCIÓN DE INMUEBLESNo. 561, expedida por la Oficina Municipal de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Miranda en fecha 22 de junio de 1992, correspondiente a un inmueble propiedad del ciudadano RAFAEL AUGUSTO SERRANO, ubicado en la calle José María Carreño, Municipio Urdaneta, construido sobre un terreno municipal, con un área de construcción de doscientos diez metros cuadrados (210 mts2), adquirido según documento protocolizado en fecha 30 de octubre de 1939, anotado bajo el No. 4, Protocolo Primero. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que el inmueble cuya partición se pretende, quedó inscrito en la Dirección de Catastro bajo el No. 131101.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 266, I pieza del expediente) Marcado con la letra “G”, en original, PLANILLA DE INSCRIPCIÓN DE INMUEBLESNo. 5.010, expedida por la Oficina Municipal de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Miranda en fecha 2 de abril de 2000, correspondiente a un inmueble propiedad del ciudadano RAFAEL AUGUSTO SERRANO, ubicado en la calle Monseñor Pellín, sector Pueblo Nuevo, Municipio Urdaneta, con un área de construcción de cien metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros cuadrados (100,53 mts2), adquirido según documento protocolizado en fecha 8 de mayo de 1937, anotado bajo el No. 10, Protocolo Primero. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que el inmueble cuya partición se pretende, quedó inscrito en la Dirección de Catastro bajo el No. 5.010.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 267-272, I piezadel expediente) Marcado con la letra “I”, en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA-VENTA protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de enero de2017,quedando inserto bajo el No. 2017.10, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.11597 y correspondiente al libro de folio real del año 2017; a través del cual los ciudadanos ADYANIS NOGUERA GONZÁLEZ, en su carácter de Alcaldesa del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda y el ciudadano NEPTALI JULIÁNFERNÁNDEZ, en su carácter de presidente de la Cámara Municipal del Municipio Urdaneta, proceden en nombre del municipio a dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, un (1) lote de terreno propiedad del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la avenidaprincipal Monseñor Pellín, sector Pueblo Nuevo, casa S/N de la población de Cúa, con una superficie aproximada de doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (248,48 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: “NORTE: en 25.65 m con Calle (sic) Ruiz Pineda SUR: En 25.65 con casa que es o fue de Priscila Moreno. ESTE: en 8.78 m con Calle (sic) Buenos Aires. OESTE: En 10.46 m con Av. Principal Monseñor Pellín”,el cual no podrá el adquiriente cederlo, donarlo o venderlo, sin ofrecerlo primero al municipio durante un lapso de diez (10) años.Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ (aquí demandado), adquirió la propiedad del terreno municipal ut supradescrito en fecha 18 de enero de 2017.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 273-274, I pieza del expediente) marcado con la letra “J”, en original, COMUNICACIÓN expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, sin fecha ni destinatario, en la cual hace constar lo siguiente: “(…) se desprende efectivamente la existencia de dos (02) inscripciones Catastrales presuntamente perteneciente al mismo INMUEBLE el primero de ellos, 5.010, de fecha nueve (09) de junio de mil novecientos ochenta y ocho 1.988 el INMUEBLE se encuentra ubicado, según consta en documento de Propiedad (sic), en La (sic) Avenida (sic) Monseñor Pellín, Sector (sic) Pueblo Nuevo (…) debidamente llevado por ante el Registro Público Subalterno de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado (sic) Miranda de fecha 06 de mayo de 1.937; bajo el Nº. 10, Tomo: 1, folios 17 al 18 del Protocolo 1 (…) En cuanto al segundo Catastro signado con el número 19.372, se pudo evidenciar una inscripción del primero (01) de octubre del dos mil diez (2.010), que contiene las mismas características, el Título Supletorio fue solicitado al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (…) Por todo lo antes expuesto, se puede inferir que aun cuando se pueden observar algunas variaciones mínimas entre ambas inscripciones Catastrales. Se trata del mismo inmueble en la misma parcela de Terreno (sic) y en la misma ubicación”.Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y lo tiene como demostrativa de que el inmueble antes descrito, a pesar de tener dos inscripciones catastrales, a saber, 19.372 y 5.010, es uno mismo.- Así se establece.
Séptima.- (Folios 275-277, I pieza del expediente) marcado con la letra “K”, en formato impreso, LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONALpublicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.002, de fecha 28 de julio de 2000; ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión, quien aquí suscribe estima que el mismo no constituye un elemento probatorio como tal, pues corresponde a unaley publicada en gaceta oficial, dela cual esta sentenciadora tiene pleno conocimiento por el ejercicio propio de sus funciones, razón por la cual se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor.- Así se precisa.
Octava.- (Folio 278, I pieza del expediente) marcado con la letra “L”, en copia fotostática, ACTA DE SESIÓN ORDINARIAde fecha 12 de abril de 1932, levantada por el Concejo Municipal de los Municipios Charallave y Cúa, entre cuyos acuerdos se lee lo siguiente: “(…) Segundo: se dio lectura alos peticionarios de terrenos Municipales, Juan Avilé, Loreto Solano (…) Tercero, se acordó y fue aprobado, limitar a todo peticionario de terrenos Municipales para la fábrica de casas a un plazo de seis meses a partir de la fecha de la autorización concedida para terminar sus fabricas, pasado el cual la Municipalidad podrá hacer nula autorización concedida por el síndico procurador municipal (…)”.Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Noveno.- (Folios 279-294, I pieza del expediente) marcado con letra “Z”, en original, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, en fecha 3 de diciembre de 2013, previa solicitud de la ciudadana YLIA JOSEFA SERRABO DE GIL, en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: “Calle José María Carreño, sector Cruz Verde, Lote D, Cúa, estado Miranda”, en cuya oportunidad, mediante acta levantada, se hizo constar de los siguientes particulares: “(…) AL PRIMERO: El tribunal deja constancia que a simple vista se observa que el local inspeccionado se encuentra ocupado por personas y bienes muebles. AL SEGUNDO: El tribunal deja constancia en este acto que el notificado ciudadano ORLANDO JESÚS MANRRIQUE REGALADO (…) manifestó voluntariamente que se encuentra ocupando el local inspeccionado en su carácter de Arrendatario (sic) consignado contrato de arrendamiento en copia simple suscrito con el ciudadano RAFAEL ANGEL SERRANO HERNANDEZ (…) AL TERCERO: (…) según lo manifestado por el notificado ciudadano ORLANDO JESÚS MANRRIQUE REGALADO (…) que el local donde se encuentra constituido el tribunal fue construido por sus propias expensas y consiste en dos (2) locales, participando el notificado que en el mismo Lote “D” se encuentra en construcción otros locales pero que son ajenos a su persona (…)”. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, no obstante, como quiera que su contenido no contribuye a la resolución del presente proceso seguido por partición de bienes hereditarios, en consecuencia esta sentenciadora desecha la documental en cuestión por impertinente.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Registro Público de los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de Cúa del estado Bolivariano de Miranda, a la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta y a la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave; no obstante, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de junio de 2021 (inserto a los folios 4-22, II pieza), negó la admisión de esta probanza, lo cual fue recurrido por la parte promovente, siendo ello confirmado por esta alzada en el fallo de fecha 13 de octubre de 2021 (inserto a los folios 108-116, II pieza). En consecuencia, quien aquí decide no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió la testimonial del ciudadano PAUL ROGELIO MANRRIQUE REGALADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.511.122. Ahora bien, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que el prenombrado rindiera su respectiva declaración, e misma no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO (ver folio 29, II pieza); así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Ahora bien, en este estado quien aquí decide considera pertinente dejar sentado que conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, la parte demandada no aportó ninguna documentales; no obstante, una vez abierto el juicio a pruebas, promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios156-169, I pieza del expediente) Marcado con letra “A” en copia certificada, TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de diciembre de 2000, a favor del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de junio de 2014, bajo el No. 7, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2014, respecto a unas bienhechurías construidas en terreno propiedad municipalubicado en la avenida Monseñor Pellín, sector Pueblo Nuevo, Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, consistente en una casa de habitación dividida por tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala y un (1) baño, comprendida dentro de los siguientes linderos: “NORTE: Callejón Buenos Aires; SUR: Avenida Monseñor Pellín; ESTE: Calle Ruiz Pineda; y, OESTE: Con calle Pueblo Nuevo”.Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue tachada en el curso del proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ (aquí demandado), es propietario de las bienhechurías antes descritas, edificadas en un terreno propiedad del municipio.- Así se establece.
Segundo.- (Folios168-181 y 189-197, I pieza del expediente) Marcado con letra “B” en original,CONTRATO DE COMPRA-VENTA protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de enero de 2017, quedando inserto bajo el No. 2017.10, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.11597 y correspondiente al libro de folio real del año 2017; a través del cual los ciudadanos ADYANIS NOGUERA GONZÁLEZ, en su carácter de Alcaldesa del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda y el ciudadano NEPTALI JULIÁN FERNÁNDEZ, en su carácter de presidente de la Cámara Municipal del Municipio Urdaneta, proceden en nombre del municipio a dan en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, un (1) lote de terreno propiedad del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la avenida principal Monseñor Pellín, sector Pueblo Nuevo, casa S/N de la población de Cúa; marcado con la letra “C”, en copia certificada, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES No. 010034, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 18 de agosto de 2011, correspondiente al causante CARLOS JOSÉ SERRANO HERNÁNDEZ, fallecido el 17 de agosto de 2007; marcado con la letra “D”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTAprotocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de mayo de 1937, bajo el No. 10, Protocolo Primero; a través del cual, el ciudadano LORETO SOLANO, da en venta al ciudadano RAFAEL AUGUSTO SERRANO(†), una casa en construcción horconada, sin pared y techada de tejas, ubicada en el lugar denominado “Pueblo Nuevo”; y marcado con la letra “A”, en copia certificada, TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Caracas a favor de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, YLIA JOSEFINA SERRANO DE GIL y CARLOS JOSÉ SERRANO HERNÁNDEZ, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 4 de mayo de 2007, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 11. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las misma fueron promovidas por la parte actora, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.-(Folios 182-188, I pieza del expediente)marcado con la letra “E”, en original, dos (2) RECIBOS DE PAGOexpedidos por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, el primero por concepto de pago inmueble y aseo de fecha 29 de septiembre de 2020, y el segundo por concepto de pago de solvencia y cédula catastral de fecha 8 de octubre de 2020, ambos a favor del contribuyente RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, correspondientes al inmueble identificado con el número de catastro19.372; en original, PLANILLA DE PAGO No. 05226 expedida por la Dirección Municipal de Recaudación de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de octubre de 2010, a favor del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, por concepto de cancelación del primer al cuatro trimestres de catastro desde el año 2002 hasta el año 2010, correspondiente al inmueble identificado con el número de catastro 19.372; en original, ESTADO DE CUENTA VIVIENDA expedido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del MunicipioUrdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de agosto de 2020, correspondiente a un inmueble propiedad del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, ubicado en la avenida Monseñor Pellín, sector Pueblo Nuevo; en original, CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL2020 expedido por laDirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de octubre de 2020, correspondiente a un inmueble identificado con el número de catastro 19.372, propiedad del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ; en original, CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPALexpedido por la Dirección Municipal de Recaudos de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de noviembre de 2021, correspondiente a un inmueble identificado con el número de catastro 19.372; y en original, CÉDULA CATASTRAL No. 19.372, expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de octubre de 2020, correspondiente a un inmueble propiedad del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, ubicado en la calle Monseñor Pellín, sector Pueblo Nuevo, Municipio Urdaneta, con un área de terreno de 248,45 mts2 y con un área de construcción de 143,86 mts2. Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos antes descritos no fuerondesvirtuados en el decurso del proceso, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio, como demostrativos de que el inmueble inscrito en la Dirección de Catastro bajo el No. 19.372, propiedad del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, se encuentra solvente en sus obligaciones municipales.- Así se establece.
Cuarto.-(Folio 198,I pieza del expediente) marcado con letra “B”, en original, AUTORIZACIÓN signada con el oficio Nº E/009/PJF/2017, expedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de junio de 2017, en la cual se autoriza al ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, para realizar trámites concernientes única y exclusivamente válidos para evacuar y registrar título supletorio sobre unas bienhechurías construidas en terreno propiedad del municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, con un área de doscientos setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (274,32 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: “NORTE: casa de los sucesores de Jerónimo Melo; SUR: local comercial asignado con el número 2-B y calle en medio”.Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y lo tiene como demostrativa de que en fecha 25 de junio de 2017, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ (aquí demandado), fue autorizado por la Sindicatura Municipal de la alcaldía anteriormente mencionada, para evacuar y registrar un título supletorio a su favor sobre las bienhechurías construidas en terreno propiedad municipal.- Así se establece.
Quinto.-(Folios 199-201, I pieza del expediente) marcado con letra “D”, en original,CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTOcelebradoentre el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO MONASTERIOS, actuando como apoderado del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ (aquí demandado) y con el carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA LA MILAGROSA, C.A., en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, sobre un local comercial distinguido con el No. 1-A, ubicado en la calle José María Carreño, diagonal a la Plaza Bolívar, situado en la población de Cúa, Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda con una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (74,32 mts2),por un plazo de tres (3) años fijos, contados a partir del 1º de enero de 2018. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la parte contraria, quien aquí suscribe, observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 202-205, I pieza del expediente) marcado con letra “E”, en copia fotostática,CONTRATO DE COMPRA VENTAprotocolizado ante el Registro Público de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 29 de enero de 2021, anotado bajo el No. 20216, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.13825 y correspondiente el Libro de Folio Real del año 2021; a través del cual la ciudadana ILIA JOSEFA SERRANO HERNÁNDEZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PAUL ROGELIO MANRRIQUE REGALADO, todos los derechos de propiedad y posesión que le pertenecen sobre un inmueble constituido un local comercial construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle José María Carreño, antes Cruz Verde en la ciudad de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, identificado en el título supletorio como LOTE “A”, signado con el número 1-A, con un área aproximadamente de setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y dos metros centímetros cuadrados (74,32 mts2), ubicado en la calle José María Carreño antes Cruz Verde en la ciudad de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, identificado con la cédula catastral No. 561; asimismo, se desprende que los derechos que por el presente documento se dan en venta “(…) comprenden el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los mismos y me pertenecen por haberlos adquirido así: Dos Tercios (2/3) como consta de Título Supletorio emitido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, antes mencionado, y el otro tercero (1/3) por haberlo heredado de mi hermano CARLOS JOSE SERRANO HERNANDEZ (…)”. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue impugnado por la contraparte, por lo que se tiene el mismo como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana ILIA JOSEFA SERRANO HERNÁNDEZ (aquí demandante), dio en venta al ciudadanoPAUL ROGELIO MANRRIQUE REGALADO (tercero ajeno a la controversia), el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen sobre el inmueble anteriormente descritos.- Así se establece.
Séptimo.-(Folios 206, 208-210, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CÉDULA CATASTRAL cuyo número es ilegible, expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de noviembre de 2020, correspondiente a un inmueble propiedad del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, ubicado en la calle José María Carreño con calle Buenos Aires, Lote A, Lote C y Lote D, con un área de construcción de 183,62 mts2; marcado con la letra “B”, en original, PLANILLA DE INSCRIPCIÓN DE INMUEBLES No. 561, expedida por la Oficina Municipal de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Miranda en fecha 11 de junio de 2012, correspondiente a un inmueble propiedad del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, ubicado en la calle José María Carreño, con calle Buenos Aires, Lote A, Lote C y Lote D, Municipio Urdaneta, construido sobre un terreno de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (184,24 mts2), con un área de construcción de ciento ochenta y tres metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (183,62 mts2); en original,ESTADO DE CUENTA No. 561, expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de junio de 2012, correspondiente a un inmueble propiedad del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, ubicadoen la calle José María Carreño, con calle Buenos Aires, Lote A, Lote C y Lote D; y en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL expedida por la Dirección de Recaudación Municipal de la Alcaldía General Rafael Urdaneta en fecha 17 de mayo de 2012, correspondiente a un inmueble propiedad del ciudadanoRAFAELSERRANO, ubicado en la calle José María Carreño, con calle Buenos Aires, identificado con el número de catastro 561, cuyo documento se encuentra registrado bajo el No. 4, Protocolo Primero de fecha 30 de octubre de 1939, a través del cual se hace constar que esta solvente en el año 2012.Ahora bien, en vista que losdocumentos públicos administrativos antes descritos no fuerondesvirtuados ni impugnados en el decurso del proceso, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio, como demostrativosde que el inmueble cuya partición se solicita, ubicadoen la calle José María Carreño, con calle Buenos Aires,se encuentra inscrito ante la Dirección de Catastro bajo el No.561, y se encuentra solvente en el año 2012.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 207 y 219, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, CONTRATO DE SERVICIOpor concepto de suministro de energía eléctrica celebrado entre la sociedad mercantil Electricidad del Centro, C.A., y el ciudadano RAFAEL SERRANO HERNÁNDEZ, en fecha 24 de septiembre de 2008, en beneficio de un inmueble ubicado en la calle Buenos Aires con calle José María Carreño; y, en original, RECIBO DE PAGO expedido por HIDROCAPITAL en fecha 27 de mayo de 2013, correspondiente al contrato No. 7158162, del cliente RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ.Ahora bien, analizado el contenido de las documentales en cuestión tenemos que las mismas se aparta del themaprobandum, por consiguiente, quien aquí decide las desechadel proceso por impertinentes y no les concede valor probatorio.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 211-213, I pieza del expediente) marcado con la letra y números “C” y“C1” , en original, dos (2) COMUNICACIONESexpedidas por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de marzo de 2011, dirigidas al ciudadano RAFAEL SERRANO, en las cuales se le notifica que “(…) tiene que hacer uso del área de Terreno ubicada en la calle Buenos Aires, Casco Central de Cúa (…) dicho terreno se encuentra baldío de uso (…)”; y marcado con la letra y número “C2”, en original, COMUNICACIÓNexpedida por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2013, dirigida al ciudadano RAFAEL SERRANO, en la cual notifica que la solicitud para construir locales comercial en un área de terreno ubicada en la calle Buenos Aires, Casco Central de Cúa, se encuentraen estudio y revisión. Ahora bien, en vista que losdocumentos públicos administrativos antes descritos no fuerondesvirtuados ni impugnados en el decurso del proceso, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio, como demostrativosde que en el año 2011, la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, le participó al hoy demandado, que debía hacer uno del terreno ubicado en la dirección antes descrita, por cuanto el mismo se encontrada “baldío de uso”, entiéndase sin edificar o cultivar; asimismo, se desprende que en el año 2013, el hoy demandado solicitó autorización para construir locales comercial en dicha área de terreno.- Así se establece.
Décimo.- (Folios 214-218, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en original, dos (2) PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN MENORexpedidos por la Dirección de Infraestructura del Municipio General Rafael Urdaneta a favor del ciudadano RAFAEL SERRANO, el primero en fecha 10 de enero de 2012, en la cual se autoriza la construcción de tres (3) locales comerciales en la planta alta delaedificación ubicada en el casco central, calle Buenos Aires, Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda; y el segundo, en fecha 26 de noviembre de 2012, en la cual se autoriza la construcción de tres (3) locales comerciales en la planta baja de la edificación ubicada en el casco central, calle Buenos Aires, Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda; y en original, VARIABLES URBANAS expedidas por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de febrero de 2012, a favor del ciudadano RAFAEL SERRANO, respecto a un terreno ubicado en la calle José María Carreño con calle Buenos Aires, casco central, con una superficie de 432,24 mts2.Ahora bien, en vista que losdocumentos públicos administrativos antes descritos no fuerondesvirtuados ni impugnados en el decurso del proceso, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio, como demostrativosde que en el año 2012, el hoy demandado fue autorizado para construir tres (3) locales comerciales en la planta baja de la edificación ubicada en el casco central, calle Buenos Aires, Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.
Décimo primero.- (Folios 220-243, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en copia certificada,TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDADexpedido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de noviembre de 2014, a favor del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 3 de diciembre de 2014, bajo el No. 45, Tomo 26, respecto a unas bienhechurías construidas en terreno propiedad del Municipio Urdaneta del estado Miranda, ubicado en la calle Buenos Aires, diagonal a la Plaza Bolívar del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, cuyo número de catastro es 561, el cual tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (91,74 mts2), sobre el cual se construyeron tres (3) cubículos, el primero con una superficie de doce metros cuadrados (12 mts2), el segundo con una superficie aproximada de ocho metros cuadrados (8 mts2) y el tercero, con una superficie aproximada de cinco metros cuadrados (5 mts2); acompañando a dicha solicitud, autorización expedida por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de agosto de 2014, signada con el No. 009, a favor del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, para que realice trámites consistentes en la evacuación y registro de un título supletorio sobre las bienhechurías antes descritas. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue tachado en el curso del proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ (aquí demandado), es propietario de las bienhechurías antes identificadas, edificadas en un terreno propiedad del municipio.- Así se establece.
Por último, es de precisar que una vez abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió PRUEBA TESTIMONIALe INSPECCIÓN JUDICIAL; no obstante, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de junio de 2021 (inserto a los folios 4-22, II pieza), negó la admisión de estas probanzas por impertinentes, lo cual no fue impugnado por la parte promovente, por lo que esta juzgadora no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DELASENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy,dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)En relación al primer bien inmueble a partir alegada por la parte actora en su escrito libelar de la forma siguiente: (…) Ahora bien, se observa de los autos que la parte actora consignó junto al libelo de la demanda copia certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano LORETO SOLANO y del causante ciudadano De (sic) Cujus (sic) RAFAEL AUGUSTO SERRANO, sobre una casa en construcción, horconada, sin pared y techada de tejas ubicada en el lugar denominado “Pueblo Nuevo”, en la población de Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, sobre un lote de terreno Municipal, inserto en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda, en fecha 08 de mayo del año 1937, bajo el N° 10, del Folio (sic)16 vto al 18, Protocolo 1° (F. 22 al 27), de la cual se acredita que el causante ciudadano RAFAEL AUGUSTO SERRANO compró, dichas bienhechurías; sin contarse en autos mejoras a dicha bienhechuría, por parte del mencionado causante ciudadano Del (sic) Cujus (sic) RAFAEL AUGUSTO SERRANO ni diligencia alguna de obtener la titularidad del terreno, como sí, se pudo constatar de las pruebas aportadas en autos, que el ciudadano RAFAEL ANGEL SERRANO HERNÁNDEZ, parte demandada, en fecha 15 de diciembre de 2000, le fue declarado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Titulo (sic) Supletorio (sic) a su favor, el cual fue registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 07, del folio 33, Tomo 12, Protocolo de transcripción del año 2014, de fecha 11/06/2014, (F. 156 al 167), y posteriormente, el mismo ciudadano, le compró a la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, el terreno en el cual se encuentra anclada la mencionada bienhechuría, la cual quedó registrada por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 2017.10, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 236.13.10.1.11597 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, (F-168 al 171) y (F-267 al 272) los cuales este Juzgador (sic) le otorgó valor probatorio. Ahora bien, este jurisdicente constata que dicho Inmueble (sic), que aquí la parte actora pretende partir, NO ES OBJETO DE PARTICIÓN en virtud que dicho bien inmueble le pertenece a la parte demandada en su totalidad desde el 2017, es decir antes de la presente demanda de partición por lo que dicho bien inmueble no puede ser objeto de partición. Así se decide.-
En relación al Segundo (sic) bien Inmueble (sic) a partir, en la cual alega en su petitorio que consistía en una casa construida en terreno Municipal, con los siguientes linderos particulares: (…) el inmueble se encuentra debidamente llevado por ante el Registro Público Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda anotado bajo el Nro. 04, del folio 05 al 06,protocolo I, de fecha 30 de octubre del año 1939, adquirido por Rafael Serrano Padre (sic) y posteriormente modificado por los comuneros herederos ciudadana ILIA JOSEFA SERRANO GIL y RAFAEL ANGEL SERRANO HERNÁNDEZ, en la que se observa en la nota marginal del anterior documento Título Supletorio de fecha 04 de mayo del año 2007, anotado bajo el N° 9 Tomo Decimo Primero del protocolo Primero (sic), en la que se constituyó CUATRO (04) locales comerciales de lo cual se vendieron dos (2) de ellos, quedando solo dos (2) para disposición del acervo hereditario, el lote con la letras “A” un Local (sic) Comercial (sic) signado con el número 1-A que mide aproximadamente SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (74,32 M2) cuyas características son las siguientes (…) Y con la letra “D” Sobre (sic) el mismo estaban construidas unas bienhechurías consistentes en una cerca de alfajol y dos kioskos de latón, los cuales ocupan un área de terreno de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (91,74 Mts. Ahora bien se observa: que la parte actora consignó junto al libelo de la demanda como prueba fundamental, copia Certificada (sic) de Documento (sic) de Compra (sic) Venta (sic) suscrito entre los ciudadanos JOSEFA PORTILLA GARCÍA DE AROCHA, y el ciudadano Del (sic) Cujus (sic) RAFAEL AUGUSTO SERRANO, sobre una casa construida en terreno Municipal, situado en la Calle (sic) “José María Carreño” antes “Cruz Verde”, población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda, en fecha30 de octubre del año 1939, Registrado (sic) bajo el N° 04, del Folio 05 al 06, Protocolo 1° (F. 28 al 32), en la cual se acredita que el causante ciudadano RAFAEL AUGUSTO SERRANO compro, dichas bienhechurías, sin constatarse en auto mejoras a dicha bienhechuría, por parte del mencionado causante ciudadano Del (sic) Cujus(sic) RAFEL AUGUSTO SERRANO ni diligencia alguna de obtener la titularidad del terreno, como si, se pudo constatar de las pruebas aportadas en autos y consignada junto al libelo de demanda que los ciudadanos RAFAL ANGEL SERRANO HERNÁNDEZ (demandado), ILIA JOSEFINA SERRANO DE GIL (actora) y CARLOS JOSE SERRANO HERNÁNDEZ, (uno de los causantes y hermano de las partes) plenamente identificados, le fue declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de julio de 2006, a favor de estos Titulo (sic) Supletorio (sic) sobre la Bienhechurías (sic) adquirida por su padre la cual está sobre terreno Municipal, dicho título supletorio quedó registrado por ante el Registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, bajo el N° 09, Folio 67 al 75, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre de fecha 04 de mayo de 2007 (F. 33 al 39 de la pieza I), y en la que como ya se detallo fueron hechas modificaciones a dicha bienhechurías (sic) en cuatro lotes identificados como Lote “A”, “B”, “C” y “D”, dejada por sus progenitores, es decir, sus padres. Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar solo pide que se partan los bienes inmuebles Lotes “A” y “D”, en virtud que ya ellos vendieron los otros lotes como lo dejó asentado la accionante en su escrito libelar, por lo que, quien suscribe pasa a analizar los mencionados lotes a partir Lotes “A” y “D”, de la forma siguiente:
Del lote “A”, se constató que la parte actora consignó Título (sic) supletorio supra descrito en el que se dividió el bien inmueble en lotes y sobre el cual este se encuentra constituido un local comercial signado con el número 1-A que mide aproximadamente SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (74,32 M2) cuyas características son las siguientes: paredes de bloque frisado, techo de acerolit, piso de cemento pulido y un baño. Así las cosas, por tratarse de una partición de la comunidad Hereditaria (sic), producida es este caso, por causante Del (sic) Cujus (sic) ciudadano CARLOS JOSE SERRANO HERNANDEZ, ya que los herederos y comuneros aquí litigantes conjuntamente con el mencionado causante hicieron mejoras y reforma a las bienhechurías heredaras (sic) de su padre, por lo que, quien suscribe declara que el presente bien inmueble ES OBJETO DE PARTICIÓN, en el entendido de la acervo hereditario dejado por su hermano del Cujus (sic) ciudadano CARLOS JOSE SERRANO HERNANDEZ ya identificado. Así se decide.-
Del lote “D”, se constata que la parte actora consignó Titulo (sic) supletorio supra descrito en el que se dividió el bien inmueble en lotes y sobre el cual este se encuentra construido por unas bienhechurías consistentes en una cerca de alfajol y dos kioscos de latón, los cuales ocupan un área de terreno de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRODECÍMETROS CUADRADOS (91.74 Mts2), así las cosas este Juzgador constata que la parte demandada en referencia a este Lote “D”, consignó junto al escrito de promoción de pruebas Original de Titulo Supletorio de fecha 17 de noviembre de 2014, emanada de Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial de Estado (sic) Bolivariano de Miranda a favor del ciudadano RAFAEL ANGEL SERRANO HERNÁNDEZ, plenamente identificado, sobre unas bienhechurías construida en terreno Municipal, ubicado en la Calle (sic) Buenos Aires diagonal a la Plaza Bolívar, de la Jurisdicción (sic) del municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTRIMETROS (sic) (91,74 MTS2) con los siguientes linderos (…) el cual se encuentra registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda anotado bajo el Nro. 45, folio 328 del Tomo 26 del Protocolo de Trascripción del año 2014, de fecha 03/12/2014, (F. 220 al 243), el cual este Juzgador (sic) le otorgó valor probatorio demostrativo de que la parte demandada ostenta la posesión de dicho bien inmueble desde el 2014, es decir antes de la presente demanda de partición por lo que dicho bien inmueble NO ES OBJETO DE PARTICIÓN. Así se decide.-
(…omissis…)
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda (…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por la ciudadana ILIA JOSEFA SERRANO DE GIL (…) contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ (…)SEGUNDO: Se ordena la partición del bien hereditario, a la ciudadana ILIA JOSEFA SERRANO DE GIL (…) y al ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ (…) por ser las partes hermano del causante ciudadano Del (sic) Cujus(sic) CARLOS JOSE SERRANO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código Civil, sobre el siguiente bien:Lote “A”: Sobre el mismo se encuentra construido un local comercial signado con el número: 1-A que mide aproximadamente SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (74,32 M2), cuyas características son las siguientes: paredes de bloque frisado, techo de acerolit, piso de cemento pulido y un baño, cuyos linderos particulares son los siguientes: PONIENTE: Calle José María Vargas, NACIENTE: Casa que es ó fue de Juan Bautista Jaén hoy del señor EtanislaoAcosta, NORTE: Casa que es ó fue de los Sucesores Jerónimo Melo y sur: con el Local signado con el Nro. 2-B y calle en medio que da con la Plaza Bolívar (…) TERCERO: SE EMPLAZA a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho a las once (11:00 am) de la mañana, contados a partir del día siguiente de que se encuentre firme la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas (…)”
V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha6 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la PARTE ACTORA, ciudadana YLIA JOSEFA SERRANO HERNÁNDEZ, presentó ante esta alzada su respectivoescrito de informes(inserto alos folios 171-175, II pieza), en el cual de manera enrevesada señaló que el título supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 15/12/2000, no coincide con el terreno que se discute en elpresente juicio del año 1.937, por cuanto uno se encuentra ubicado al frente del otro y separado por una calle principal, y por lo tanto, no se corresponde con el cual se demanda la partición. Asimismo, indicó que en lo que se refiere al inmueble adquirido el 30 de octubre de 1939, en el cual se levantó título supletorio protocolizado en fecha 4 de mayo de 2007, respecto a las modificaciones en los lotes A, B, C y D, mal puede –a su decir- tratarse con fecha posterior otro título supletorio de fecha 17 de noviembre de 2014, sobre el lote “D”, por cuanto se rompe la cadena de titularidad sobre el inmueble y se socava el derecho de propiedad; en consecuencia, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida y se ordena la partición total de todos y cada uno de los bienes descrito en el petitorio.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de mayo de 2022,a través de la cual se declaróPARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIAincoara la ciudadana YLIA JOSEFA SERRANO HERNÁNDEZ contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos.
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “iuranovit curia”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
*En fecha 31 de enero de 2018, la apoderada judicial dela ciudadanaYLIA JOSEFA SERRANO DE GIL, presentó escrito dedemandar contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ por partición de bienes hereditarios(folios 1-4, I pieza).
*Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2018, el tribunal de la causa admitió la presentedemanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a fin de dar contestación u oponerse a la demanda (folios 44-15, I pieza).
*En fecha 22 de marzo de 2018, la apoderada judicial de la ciudadana YLIA JOSEFA SERRANO DE GIL, presentó escrito de reforma libelar; acto seguido, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 4 de abril de 2018, admitió dicha reforma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a fin de dar contestación u oponerse a la demanda“(…) más VEINTE (20) DIA (sic) DE DESPACHO SIGUIENTE (…)” (folios 52-57, I pieza).
*En fecha 4 de junio de 2019, compareció el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO MONASTERIOS, manifestando actuar en representación del demandado, a fin de darse por citado en nombre de éste (folios 91-98, I pieza).
*Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2021, el tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, anulando todas las actuaciones siguientes a la fecha 4 de junio de 2018 (folios 112-124, I pieza).
*En fecha 10 de febrero de 2021, la abogada en ejercicio ZAIDA MENDOZA DE TORO, consignó diligencia –vía electrónica- en la cual se da por citada en representación del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, consignando a tal efecto instrumento poder; acto seguido, en esa misma fecha, la secretaria del tribunal hizo constar que notificó a las partes de la sentencia de fecha 10/2/2021 (folios 125-129, I pieza).
*En fecha 15 de marzo de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual hace oposición a la demanda de partición, y opone cuestiones previas (folios 130-133, I pieza).
*Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2021, el tribunal de la causa –de oficio- ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de febrero de 2021 (exclusive), fecha en que la parte demandada quedó citada de manera tácita, “…hasta el 03 de mayo del 2021 (inclusive) fecha en que fenece dicho lapso de contestación…”, dejando constancia la secretaria del tribunal que en fecha 3 de mayo de 2021, culmina el lapso “…de los (40) días de despacho correspondientes a la contestación…” (folios 134-135, I pieza)
*En fecha 11 de mayo de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 136-138, I pieza).
*Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2021, el tribunal de la causa hizo constar que el escrito de contestación que antecede fue presentado tempestivamente vía correo electrónico en fecha 29 de abril de 2021, y por lo tanto, ordenó la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, abriendo el lapso promoción de pruebas; asimismo, declaró inadmisibles las cuestiones previas promovidas por la parte demandada (folios 141-146, I pieza).
*Mediante auto de fecha 10 de junio de 2021, el tribunal de la causa agregó al expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes (folio 150-155 y 245-250, I pieza).
*En fecha 28 de junio de 2021, el tribunal de la causa dictó auto de admisión de pruebas (folios 4-22, II pieza)
*Mediante sentencia definitiva de fecha 27 de mayo de 2022, el tribunal cognoscitivo declaró parcialmente con lugar la demanda intentada; acto seguido, la apoderada judicial de la parte demandante, ejerció forma recurso de apelación contra dicho fallo (folios 123-158 y 161, II pieza).
Visto el recuento de las actuaciones que preceden esta juzgadora observa que en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, pues el mismo consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal. En tal sentido, se observa quela presente causa inició por demanda de partición de bienesconforme a los trámites del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación u oponerse a la demanda; acto seguido, se desprende que antes de materializarse la citación de la parte demandada, la apoderada judicial de la actora procedió a reformar la demanda, y en efecto, el a quo mediante auto de fecha 4 de abril de 2018, admitió dicha reforma, concediéndole a la parte demandada un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar u oponerse a la demanda, más veinte (20) días de despacho de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se emplazó a la parte demandada para que compareciera en un lapso total de cuarenta (40) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Aunado a ello, se evidencia que la apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, quedó citada tácitamente en fecha 10 de febrero de 2021, procediendo a consignar escrito de oposición a la partición y cuestiones previas en fecha 15 de marzo de 2021; no obstante, el a quo de manera oficiosa, procedió en fecha 18 de marzo de ese mismo año, a practicar un cómputo de los días de despacho “transcurridos” desde la oportunidad en que el demandado quedó citado en autos, hasta “…hasta el 03 de mayo del 2021 (inclusive) fecha en que fenece dicho lapso de contestación…”, dejando constancia la secretaria del tribunal que en fecha 3 de mayo de 2021, culmina el lapso “…de los (40) días de despacho correspondientes a la contestación…” (ver folios 134-135, I pieza).
Así las cosas, se desprende en primer lugar, que el tribunal cognoscitivo una vez que admitió la reforma libelar, no sólo le concedió a la parte demandada un plazo de veinte (20) días de despacho para que compareciera a fin de oponerse o contestar la demanda, sino que además le concedió veinte (20) días de despacho adicionales, conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente indica lo siguiente: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación” (resaltado añadido).
De la referida norma, se entiende que antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, pero una vez practicada la citación del demandado, solo se podrá reformar la demanda un sola vez, sin que sea menester citar nuevamente al accionado por cuanto ya se encuentra a derecho. En este sentido, en el caso sub iudice, se evidencia que la demandante reformó la demanda con anterioridad a la citación del demandado y, una vez admitidos el libelo y la reforma de éste, se ordenó librar la respectiva compulsa, y de esta forma, en la oportunidad de verificarse dicho acto de comunicación procesal, el accionado, al recibirla quedó enterado de ambas, es decir, de la demanda y de su reforma parcial; por lo tanto, cuando el legislador señala que “…se concederán al demandado otros veinte días para la contestación…”,se refiere a que una vez citado el accionado y comenzado a correr el lapso de emplazamiento, en caso de que el actor reforme su pretensión libelar, debe garantizársele a la parte demandada el derecho a la defensa, por lo que una vez admitida esa reforma, inicia nuevamente el lapso para contestar la demanda y su reforma.
Bajo ninguna circunstancia, se puede si quiere inferir, que en los casos donde se reforme el libelo, se debe adicionar al lapso ordinario de contestación, otros veinte (20) días de despacho, menos aún en los casos –como el de autos- donde la reforma se produjo antes de la citación al demandado, por consiguiente, sólo cuando ha iniciado a correr el lapso de emplazamiento y el actor reforma la demanda, es cuando –después de su admisión- inicia nuevamente el lapso de contestación, no se adicionan días al plazo que ya venía corriendo, ni se duplican lapsos, sólo se inicia nuevamente el plazo de veinte (20) días de despacho para contestar, sin citación por cuanto el accionado ya está a derecho. Por consiguiente, la actividad del a quo de admitir la demanda y su reforma mediante auto de fecha 4 de abril de 2018 (folios 56-57, I pieza), y conceder a la parte demandada un lapso de cuarenta (40) días para contestar la demanda, comporta una clara subversión del trámite procesal, violentando el principio de legalidad de las formas procesales, lo cual transgrede el orden público,por cuanto éstas no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso.
Aunado a ello, no puede tampoco pasarse por alto, que posterior al escrito de oposición y cuestiones previas presentado por la parte demandada, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de marzo de 2021 (folio 134-135, I pieza), ordenó y así se hizo, expedir un cómputo por secretaría de los días de despachos “transcurridos” desde el 10 de febrero del año 2021 (exclusive), fecha en que la parte demandada quedó citada, hasta el 3 de mayo de 2021 “…fecha en que fenece dicho lapso de contestación…”; evidenciándoseque el juzgador de instancia expidió un cómputo de días de despacho que aún no habían transcurridos para ese entonces, incluso, esta alzada observa que de los días certificados por la secretaria como de “despacho”, fueron incluidos los días30 y 31 de marzo de 2021, en los cuales no hubo despacho en ningún tribunal de la república motivado al feriado de “Semana Santa”, por lo que es claro que el cognoscitivo al ordenar practicar un cómputo de días de despacho que no habían transcurridos y además incluyó días no laborales, generó una inseguridad jurídica a las partes y un desorden procesal, subvirtiendo nuevamente el proceso.
No obstante a lo anterior delatado,esta juzgadora observa que las partes lograron durante el decurso del proceso acceder al sistema de justicia para manifestar o hacer valer sus derechos, defensas y excepciones en juicio, por lo que ordenar una eventual reposición al estado de admisión de la demanda, a fin de ordenar el proceso, constituye a criterio de esta alzada, una reposición inútil y una pérdida procesal contraria a los postulados que permiten una justicia eficaz; no obstanteresulta forzoso para esta superioridadINSTAR al a quo a que en futuras oportunidades sea más cuidadoso atendiendo los lapsos procesales evitando alterar los mismos quebrantandoel normal desarrollo del proceso, por cuanto ello traería un desorden procesal y violaciones de garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica e igualdad de las partes.- Así se establece.
DEL FONDO DEL ASUNTO.
Realizadas las consideraciones ut supra, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí suscribedebe pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido; en este sentido, siendo que el presente juicio fue incoado por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, consecuentemente, se estima pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:
Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdemtextualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal).
De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe evidencia que la parte actora alegó que la partición solicitada debía recaer sobre: (1) una (1) casa de tejas, paredes de bloques y piso de cemento construida en un lote de terreno cedido por la municipalidad ubicado en el lugar denominado “Pueblo Nuevo”, en la población de Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de diez metros (10,00 mts) de frente por treinta metros (30,00 mts) de fondo; y, (2)Bienhechurías y localesconstruidos sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicados en la calle José María Carreño antes Cruz Verde de la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, específicamente aquellos construidos en los lotes identificados, el primero como “LOTE A”, sobre el cual se encuentra un local comercial signado con el número y letra 1-A, con un área aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (74,32 mts2), y el segundo como “LOTE D”, sobre el cual seencuentra unos locales con un área aproximada de noventa y un metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados(91,74 mts2).
Así pues, siendo la comunidad el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, el cual puede nacer de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria, de la voluntad de la Ley (comunidad legal), o simplemente de un hecho voluntario; es de advertir, que la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidades fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida, siendo la primera de las nombradas aquella que permanece en estado de indivisión, por lo que existe para los comuneros el derecho de exigir la cuota que le corresponde.
En este sentido, revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede afirmarse que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisaque involucra a los intervinientes en el juicio, la cual tuvo origen con el fallecimiento de los ciudadanosRAFAEL AUGUSTO SERRANO, MERCEDES HERNÁNDEZ De SERRANO y CARLOS JOSÉ SERRANO HERNÁNDEZ; de este modo para acreditar la existencia de dicha comunidad entre las partes, la accionante acompañó a su libelo de la demanda, las siguientes documentales: (i)dos (2) CERTIFICADOS DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Nos. 008574 y 008575, expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 18 de septiembre de 2000, correspondiente a los causantes MARÍA MERCEDES HERNÁNDEZ DE SERRANO, fallecida en fecha 22 de julio de 1990, y RAFAEL AUGUSTO SERRANO, fallecido en fecha 9 de mayo de 1990, respectivamente, siendo sus herederos los ciudadanos RAFAEL SERRANO HERNÁNDEZ, CARLOS SERRANO HERNÁNDEZ e YLIA SERRANO HERNÁNDEZ, dejando como único activo hereditario “(…) una casa situada en Pueblo Nuevo de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado (sic) Miranda (…)”, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Cúa, Municipio Urdaneta en fecha 8 de mayo de 1937, bajo el No. 10, Protocolo Primero, trimestre segundo(folios 8-17, pieza I); y, (ii)CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES No. 010034, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 18 de agosto de 2011, correspondiente al causante CARLOS JOSÉ SERRANO HERNÁNDEZ, fallecido el 17 de agosto de 2007, dejando como herederos a los ciudadanos YLIA JOSEFA SERRANO DE GIL y RAFAEL SERRANO HERNÁNDEZ, dejando como activo hereditarioel valor equivalente a una tercera parte (1/3) sobre los siguientes inmuebles: (a)una casa de tejas, paredes de bloques y piso de cemento, construida en un lote de terreno cedido por la Municipalidad, ubicado en el lugar denominado Pueblo Nuevo, en la población de Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda; y, (b) Una casa construida en terreno municipal, modificada con la construcción de tres (3) Locales comerciales, ubicados en la calle José María Carreño antes Cruz Verde, Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
De este modo, puede quien aquí decide precisar que al momento del fallecimiento de los causantes, ciudadanosRAFAEL AUGUSTO SERRANO, MERCEDES HERNÁNDEZ De SERRANO y CARLOS JOSÉ SERRANO HERNÁNDEZ, dejaron como herederos a los ciudadanos YLIA JOSEFA SERRANO DE GIL (demandante) y RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ (demandado), por lo que los bienes ut supra señaladospertenecientes a los de cujus pasaron a formar parte de la masa hereditaria, y en consecuencia, parte integrante de la comunidad pro indivisa que existente entre los aludidos ciudadanos, la cual evidentemente nació de un hecho accidental.- Así se establece.
No obstante a ello, con apego a las probanzas cursantes en autos, esta alzada procede a verificar la titularidad de los derechos invocados a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, lo cual desciende a efectuar de la manera siguiente:
*Respecto a la partición de la CASA DE TEJAS con paredes de bloques y piso de cemento, construida sobre un lote de terreno cedido por la municipalidad, ubicado en el lugar denominado “Pueblo Nuevo, en la poblaciónde Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda que mide diez metros (10 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, adquirido en vida por el causante RAFAEL AUGUSTO SERRANO(†),que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda se opuso a la partición del mismo, señalando para ello, que la construcción descrita en el documento de propiedad de sus causantes, “…dejaron de existir hace muchos años, se cayeron…”, y que en razón de ser el terreno propiedad del municipio, cualquiera podía adquirirlo o poseerlos por abandono. Asimismo, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, afirmó que actualmente en dicha dirección se encuentra una nueva casa construida por su persona en el año 2000, según título supletorio protocolizado en el año 2007, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo décimo primero, y que por lo tanto, la casa heredada no es la misma a la que actualmente existe.
A tal efecto, se observa que riela a los autos,CONTRATO DE COMPRA VENTAprotocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de mayo de 1937, bajo el No. 10, Protocolo Primero (folios 22-27, I pieza), a través del cual, el ciudadano RAFAEL AUGUSTO SERRANO(†), adquiere la propiedad de “(…) una casa en construcción horconada, sin pared y techada de tejas (…)”, ubicada en el lugar denominado “Pueblo Nuevo”, comprendida dentro de los siguientes linderos: “Naciente: terrenos de la municipalidad; Poniente: calle “Pueblo Nuevo” en medio y cementerio viejo; Norte: casa en construcción de Tulio Gómez; y, Sur: terrenos municipales”; asimismo, cursa PLANILLA DE INSCRIPCIÓN DE INMUEBLESNo. 5.010, expedida por la Oficina Municipal de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Miranda en fecha 2 de abril de 2000, correspondiente a un inmueble propiedad del ciudadano RAFAEL AUGUSTO SERRANO, ubicado en la calle Monseñor Pellín, sector Pueblo Nuevo, Municipio Urdaneta, con un área de construcción de cien metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros cuadrados (100,53 mts2), adquirido según documento protocolizado en fecha 8 de mayo de 1937, anotado bajo el No. 10, Protocolo Primero (folio 266, I pieza).
No obstante a ello, la parte demandada promovió TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de diciembre de 2000, a favor del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de junio de 2014, bajo el No. 7, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2014, previa autorización de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta en fecha 2/6/2014, respecto a unas bienhechurías construidas en terreno propiedad municipal ubicado en la avenida Monseñor Pellín, sector Pueblo Nuevo, Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, consistente en una casa de habitación dividida por tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala y un (1) baño, comprendida dentro de los siguientes linderos: “NORTE: Callejón Buenos Aires; SUR: Avenida Monseñor Pellín; ESTE: Calle Ruiz Pineda; y, OESTE: Con calle Pueblo Nuevo”(folios 156-169, I pieza).
Al respecto, la parteactora promovió, CONTRATO DE COMPRA-VENTA protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de enero de 2017, quedando inserto bajo el No. 2017.10, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.11597 y correspondiente al libro de folio real del año 2017; a través del cual la Alcaldesa del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda vendió al ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, un (1) lote de terreno propiedad del municipio ubicado en la avenida principal Monseñor Pellín, sector Pueblo Nuevo, casa S/N de la población de Cúa, con una superficie aproximada de doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (248,48 mts2), identificado con el No. 19.372 (ver folios 267-272, I pieza).
Con esta documental, la parte actora alegó que el demandado de manera írrita realizó una inscripción nueva de unas bienhechurías ya existentes“…a sabiendas que en el referido terreno están ancladas las bienhechurías pertenecientes a ambos herederos…”, señalando que el inmueble objeto de partición inscrito inicialmente ante la Dirección de Catastro bajo el No. 5010, es el mismo que aquel inscritopor el demandado bajo el No. 19.372; no obstante, observa esta juzgadora que la apoderada judicial de la parte demandante en el escrito de informes presentado ante esta alzada, insistió en que las bienhechurías descritas en el título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de diciembre de 2000, a favor del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ,se encuentran “(…) en un terreno que en nada coincide con el que aquí se disputa que es del año 1937 (…) ya que uno se encuentra ubicado frente al otro y separado por una calle principal (…)”. Por tanto, se desprende que la demandante y su apoderada judicial, si bien en principio promueven instrumentos públicos a fin de sostener su alegato de que el demandado realizó una segunda inscripción catastral sobre el mismo inmueble objeto de partición, en esta alzada pretenden sostener que tal inscripción pertenece a unas bienhechurías ubicadas en un terreno que está –según su decir- al frente de la casa paterna.
Así las cosas, ante la clara contradicción de la parte actora, esta juzgadora debe señalar que el inmueble descrito en la reforma libelar –objeto de partición- corresponde a una casa de tejascon paredes de bloques y piso de cemento, construida sobre un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Pueblo Nuevo, en la poblaciónde Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda que mide diez metros (10 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, el cual se encuentra inscrito ante la Dirección de Catastro respectiva bajo el No. 5.010. No obstante, la actora promovió al proceso, COMUNICACIÓN expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda (folios 273-274, I pieza), en la cual hace constar que existen dos (2) inscripciones catastralesperteneciente al mismo inmueble: “(…)el primero de ellos, 5.010, de fecha nueve (09) de junio de mil novecientos ochenta y ocho 1.988 (…) debidamente llevado por ante el Registro Público Subalterno de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado (sic) Miranda de fecha 06 de mayo de 1.937; bajo el Nº. 10, Tomo: 1, folios 17 al 18 del Protocolo 1 (…) En cuanto al segundo Catastro signado con el número 19.372, se pudo evidenciar una inscripción del primero (01) de octubre del dos mil diez (2.010), que contiene las mismas características, el Título Supletorio fue solicitado al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (…)”.
Entonces, no hay lugar a dudas que el inmueble cuya partición se pretende, tiene dos inscripciones catastrales, la primera signada con el No. 5.010, que deviene del documento protocolizado en fecha 6 de mayo de 1937, a nombre del causante RAFAEL AUGUSTO SERRANO (†), con un área de terreno de doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados (259 mts2) y un área de construcción de noventa y un metros cuadrados (91 mts2); y la segunda signada con el No. 19.372, que deviene de un título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sobre el cual se encuentra un plano de mensura en el cual se describe un área de terreno de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (248,48 mts2) y un área de construcción de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (143,86 mts2). Por consiguiente, tal y como lo determinó la Dirección de Catastro de la mencionada Alcaldía, aún cuando existen variaciones mínimas entre ambas inscripciones catastrales“…Se trata del mismo inmueble en la misma parcela de Terreno y en la misma ubicación”, motivos por los cuales, esta juzgadora DESECHA la defensa de la parte actora alegada ante esta superioridad, dirigida a sostener que el inmueble denominado como casa de “Pueblo Nuevo” es distinto al que el demandado afirma ser de su propiedad.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, y a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la partición peticionada, se puede concluir que si bien entre las partes intervinientes en el presente juicio existió una comunidad pro indivisa sobre una casa en construcción horconada, sin pared y techada de tejas, ubicada en el lugar denominado “Pueblo Nuevo”, la cual tenía un área de construcción de noventa y un metros cuadrados (91 mts2),el cual fuere adquirido en vida por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO SERRANO (†), actualmente nos encontramos que sobre el lote de terreno en el cual se encontraban dichas bienhechurías existen otras de mayor dimensión, consistente en una casa de habitación dividida por tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala y un (1) baño, con un área de construcción de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (143,86 mts2), siendo éstas bienhechurías propiedad del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ (parte demandada), según título supletorio suficiente de propiedadexpedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de diciembre de 2000, las cuales además, fueron expresamente autorizadas por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda mediante oficio Nº E/009/PJF/2014 de fecha 2 de junio de 2014 (ver folio 163, I pieza).
De esta manera, la parte actora pretende hacer valer un derecho de propiedad de la comunidad hereditaria, trayendo un contrato de venta sobre unas bienhechurías que aún cuando está registrado, se desprende que el lote de terreno sobre el cual se encontraban las mismas era del municipio, no evidenciándose del instrumento fundamental acompañado al escrito libelar, la autorización de la municipalidad para registrar la venta de una construcción realizada en terrenos, por lo que lainscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos. Por su parte, el demandado en la oportunidad de oponerse a la partición, señaló que las bienhechurías de la comunidad dejaron de existir“…se cayeron…”, por lo que ante esta defensa, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; motivos por los cuales, cuando la parte demandada alega un hecho negativo, es decir, la negación de existir las bienhechurías cuya partición se pretende, la carga de la prueba se invirtió y le correspondía a la parte actora probar que si existían, lo cual no hizo.
Aunado a ello, el demandado no sólo demostró que existen nuevas bienhechurías y de distintas dimensiones sobre el lote de terreno en el cual existióaquella construcción que identifica la actora en su libelo, objeto de partición, sino que además probó en autos haber adquirido la propiedad del lote de terreno por CONTRATO DE COMPRA-VENTA protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de enero de 2017, quedando inserto bajo el No. 2017.10, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.11597 y correspondiente al libro de folio real del año 2017 (folios 267-272, I pieza), por lo que conforme al artículo 555 del Código Civil, se infiere, que mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, fueron construidas por el propietario del terreno, a sus propias expensas; por consiguiente, estima esta superioridad que la partición del bien inmueble identificado en este particular solicitado por la parte actora, resulta a todas luces IMPROCEDENTE, tal y como así lo determinó el tribunal de la causa.- Así se establece.
Siguiendo este orden, con respecto a la partición de lasBIENHECHURÍAS Y LOCALES identificadas como“LOTE D”,construidos sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, ubicadas en la calle José María Carreño antes Cruz Verde de la ciudad de Cúa, se observa que la parte actora a fin de demostrar la existencia de tales bienhechurías, consignó a los autos en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTAprotocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de octubre de 1939, bajo el No. 4, Protocolo Primero; a través del cual, el ciudadano RAFAEL AUGUSTO SERRANO(†), adquiere la propiedad de una casa construida de bahareque cubierta de tejas, situada en la calle “José María Carreño”, antes “Cruz Verde”, comprendida dentro de los siguientes linderos: “Naciente: casa que fue de Juan Bautista; Poniente: casa que fue de la sucesión González, hoy de Francisco de Paulo Rivero, calle “José María Carreño” en medio; Norte: casa que es o fue de las sucesiones de Gerónimo Melo; y, Sur: la Plaza Bolívar, antes plaza Santa Rosa”(folios 28-32, I pieza).
Asimismo, cursa a los autos TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Caracas a favor de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, YLIA JOSEFINA SERRANO DE GIL y CARLOS JOSÉ SERRANO HERNÁNDEZ, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 4 de mayo de 2007, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 11, respecto a unas bienhechurías construidas en terreno propiedad del Municipio Urdaneta del estado Miranda, que mide aproximadamente cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (434,24 mts2), ubicado en la calle José María Carreño, antes Cruz Verde de la ciudad de Cúa, sobre el cual se ha modificado la casa que ya existía y construido además tres (3) locales comerciales, éntrelos cuales se identifica el inmueble objeto de partición, a saber, “LOTE D”, de la siguiente manera (folios 33-39, pieza I):
“(…) LOTE D: Sobre el mismo se encuentran construidas unas bienhechurías consistentes en una cerca de alfajol y dos Kioscos de latón, las cuales ocupan un área de terreno de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (91,74 Mts2) (…)”.
Ahora, se desprende de los documentos que preceden que ciertamente a las bienhechurías primigenias adquiridas por el causante RAFAEL AUGUSTO SERRANO(†), se le realizaron mejoras por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, YLIA JOSEFINA SERRANO DE GIL y CARLOS JOSÉ SERRANO HERNÁNDEZ(†), evidenciándose que en el inmueble denominado como “LOTE D”, se encontraban construidas unas bienhechurías consistentes en una cerca de alfajol y dos (2) kioscos de latón, las cuales ocupan un área de terreno de noventa y un metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (91,74 mts2). No obstante a ello, la parte demandada afirmó que la posesión que tenía la actora sobre dicho inmueble no permaneció en el tiempo, por lo que al ser el lote de terreno propiedad municipal, procedió a construir unos locales, consignando a tal efecto, dos (2) COMUNICACIONESexpedidas por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda enfecha 8 de marzo de 2011,dirigidas al ciudadano RAFAEL SERRANO,en las cuales se le notifica que “(…) tiene que hacer uso del área de Terreno ubicada en la calle Buenos Aires, Casco Central de Cúa (…) dicho terreno se encuentra baldío de uso en su totalidad, donde solo sirve de guarida, orinadero, basurero ya que los Kioskos allí ubicados se encuentran en abandono sin uso alguno (…)”(folio 211-213, I pieza), lo cual demuestra que los bienhechurías primigenias identificadas como “LOTE D”, cuya partición pretende la actora, estaban abandonas sin uso alguno
Aunado a ello, la parte demandada promovió en el proceso, TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de noviembre de 2014, a favor del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 3 de diciembre de 2014, bajo el No. 45, Tomo 26, respecto a unas bienhechurías construidas en terreno propiedad del Municipio Urdaneta del estado Miranda, ubicado en la calle Buenos Aires, diagonal a la Plaza Bolívar del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (91,74 mts2), sobre el cual se construyeron tres (3) cubículos, el primero con una superficie de doce metros cuadrados (12 mts2), el segundo con una superficie aproximada de ocho metros cuadrados (8 mts2) y el tercero, con una superficie aproximada de cinco metros cuadrados (5 mts2); acompañando a dicha solicitud, AUTORIZACIÓNexpedida por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de agosto de 2014, signada con el No. 009, a favor del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, para que realice trámites consistentes en la evacuación y registro de un título supletorio sobre las bienhechurías antes descritas(folios 220-243, I pieza).
De esta manera, puede esta superioridad concluir, que aún cuando las partes intervinientes en el presente juicio, se encontraban en comunidad con respecto a un inmueble identificado como “LOTE D”, consistentes en “una cerca de alfajol y dos Kioscos de latón”, según título supletorio protocolizado en fecha 4 de mayo de 2007, quedó probado en autos que las mismas se encontraban en abandono sin uso alguno, por lo que en vista de que el terreno es propiedad del municipio, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, procedió posteriormente a solicitar permisos de construcción menorexpedidos por la Dirección de Infraestructura del Municipio General Rafael Urdaneta en el año 2012 (folios 214-218, I pieza), autorización expedida por el Síndico Procurador Municipal del mencionado municipio en fecha 15 de agosto de 2014, y finalmente levantó título supletorio suficiente de propiedadprotocolizado en fecha 3 de diciembre de 2014, sobre unas bienhechurías distintas a las identificadas en el escrito libelar,por lo que no puede afirmarse que el comunero haya hecho innovaciones en la cosa común, ya que ésta estaba en total estado de abandono sin uso, por lo que las construcciones que actualmente se encuentran en el ya identificado lote de terreno, son de la única y exclusiva propiedad del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, y por consiguiente, estima esta superioridad que la partición del bien inmueble identificado en este particular solicitado por la parte actora, resulta a todas luces IMPROCEDENTE, tal y como así lo determinó el tribunal de la causa.- Así se establece
Por último, esta juzgadora debe advertir que la parte actora solicitó la partición de las bienhechurías y locales identificadas como“LOTE A”,construidos sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, ubicadas en la calle José María Carreño antes Cruz Verde de la ciudad de Cúa, las cuales corresponden a un local comercial signado con el número 1-A, que mide aproximadamente setenta y cuatro con treinta y dos centímetros cuadrados (74,32 ms2), lo cual fue acordado por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, por lo que esta alzada conforme al principio reformatio in peius, si bien no puede empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto, en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente (Ver. Sentencia N° 173,Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de AlidaLeonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658).
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos estos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, esta alzada observa que en el escrito libelar y su posterior reforma, la ciudadana YLIA JOSEFA SERRANO De GIL, demandó la partición del identificado “LOTE A”, en un cincuenta por ciento (50%) para cada heredero, y a su vez, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los inmuebles objetos de partición, lo cual fue acordado por el a quo mediante decreto de fecha 6 de junio de 2018 (folios 53-56, cuaderno de medidas), no obstante, se observa que en fecha 27 de noviembre de 2020, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó “…LEVANTAMIENTO DE MEDIDA EXCLUSIVAMENTE SOBRE EL LOCAL IDENTIFICADO CON EL Nº 1-A…”, lo que fue acordado por el tribunal de la causa en fecha 4 de diciembre del mismo año.
Entonces,a pesar de que la ciudadana YLIA JOSEFA SERRANO De GIL, había solicitado la partición de dicho inmueble,alegando una comunidad con el hoy demandado, procedió mediante documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 29 de enero de 2021, anotado bajo el No. 20216, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.13825 y correspondiente el Libro de Folio Real del año 2021, a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PAUL ROGELIO MANRRIQUE REGALADO (tercero ajeno a la controversia),todos los derechos de propiedad y posesión que le pertenecen correspondientes al“(…)cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los mismos (…)”,sobre un inmueble constituido un local comercial construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal, identificado en el título supletorio como LOTE “A”, signado con el número 1-A, con un área aproximadamente de setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y dos metros centímetros cuadrados (74,32 mts2), ubicado en la calle José María Carreño antes Cruz Verde en la ciudad de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda (folios 202-205, I pieza).
Con este documento se evidencia claramente, una falta de comportamiento veraz, leal y de buena fe de la parte actora, motivado a queaún y cuando vendió dentro del presente proceso la totalidad de los derechos de propiedad que tenía sobre el referido inmueble identificado como“LOTE A”, omitió advertir de esta circunstancia al tribunal cognoscitivo, o en todo caso debió desistir de la pretensión de partición de dicho inmueble, porcuanto ya no estaba en comunidad con el demandado, pues ello es una forma de manifestar la buena fe y la probidad, ya que no es necesario que un texto expreso del Código imponga el deber de decir verdad, para que ese deber tenga efectiva vigencia, ya que este deber existe, por cuanto configura un deber de conducta humana, que no puede parecernos distinto o menoscabado porque se realiza en un proceso. Además de esto, se observa que aún cuando el tribunal de la causa ordenó –erróneamente- en el fallo la partición de ese inmueble, la recurrente omitió en el escrito de informes presentado ante esta alzada advertir dicho error,por el contrario, se evidencia con extrema alarma que la representación judicial de la demandante solicitó a esta juzgadora que “(…) ordene la partición total de todos y cada uno de los bienes descritos en el petitorio (…)”, lo cual demuestra una actitud no ajustada a la ley,que busca privar el normal desarrollo de una eventual ejecución del fallo definitivamente firme que ponga fin al juicio.
Por consiguiente, como quiera que la ciudadana YLIA JOSEFA SERRANO De GIL, enajenó su cuota parte de la herencia que afirmaba tener sobre el inmueble identificado como “LOTE “A”, a un tercero ajeno a la controversia y durante la sustanciación del presente juicio, es por lo que no puede pretender solicitar la partición del mismo, puesto que no ostenta derechos de propiedad sobre éste ni se encuentra en comunidad sobre el inmueble con el hoy demandado, lo cual debió ser advertido por el juez de primera instancia, a quien se le hace un llamado de atenciónpara que sea más cuidadoso al momento de proferir sus fallos, ya que al haber ordenado partir un inmueble cuyo cincuenta por ciento (50%) pertenece a un tercero ajeno a la controversia, genera la violación de derechos constitucionales del nuevo adquiriente quien no fue parte del proceso, surgiendo situaciones de conflicto que contrarían los valores constitucionales de paz, solidaridad, bien común y convivencia; motivos por los cuales resulta a todas luces IMPROCEDENTE en derecho la partición del bien inmueble constituido por un local comercial construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal, identificado en el título supletorio como LOTE “A”, signado con el número 1-A, con un área aproximadamente de setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y dos metros centímetros cuadrados (74,32 mts2), ubicado en la calle José María Carreño antes Cruz Verde en la ciudad de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, en razón de que la demandante –como ya se dijo- enajenó la cuota parte de los derechos de propiedad que sobre el mismo ostentaba.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ROSALBA COROMOTO CHONG JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YLIA JOSEFA SERRANO DE GIL, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 27 de mayo de 2022, la cual se MODIFICA, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoara la ciudadana YLIA JOSEFA SERRANO DE GIL contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicioROSALBA COROMOTO CHONG JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YLIA JOSEFA SERRANO DE GIL, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 27 de mayo de 2022, la cual se MODIFICA, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoara la ciudadana YLIA JOSEFA SERRANO DE GILcontra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos.
En virtud de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 22-9884.
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