REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:



APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadana GRACIELA NEMECIA FEHR DE SANTAELLA, venezolana, mayor de edad y, titular de la cédula de identidad No. V-286.675.

Abogados en ejercicio JENNIFER ANTONIETA VIEIRA ALEMÁN y JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.281 y 213.996, respectivamente.

Ciudadano ELÍAS MARDINI KIKLIKIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.533.936.

Abogadas en ejercicio MIRTHA THARIFFE DE MORA y MARITZA RAQUEL ROMERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.459 y 80.304, respectivamente.

DESALOJO.

22-9885.

I

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el ciudadano ELÍAS MARDINI KIKLIKIAN, debidamente asistido por laabogada en ejercicio MIRTHA THARIFFE DE MORA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de julio de 2022; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoara por la ciudadana GRACIELA NEMECIA FEHR DE SANTAELLA en contra del prenombrado, todos plenamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 9 de agosto de 2022, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, siendo que solo la parte actora hizo uso de este derecho; asimismo, este tribunal dejó constancia de que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendario para dictar sentencia. Seguido a ello, este tribunal en fecha 9 de enero de 2023, dada la complejidad del asunto, difirió por un plazo de treinta (30) días contados a partir de esa fecha, exclusive, la oportunidad para sentenciar.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-

II

Ahora bien, esta juzgadora conociendo del derecho incluso del no alegado, en virtud del principio procesal “iura novit curia”, procede a observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público, para lo cual estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido observa que en el libelo que encabeza las presentes actuaciones, la parte actora procedió a demandar al ciudadano ELÍAS MARDINI KIKLIKIAN, por desalojo de un local comercial de cincuenta y cuatro metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (54,30 mts2), el cual que forma parte de un inmueble distinguido con el No. 1, ubicado en el lugar denominado “Cuatro Esquinas”, calle Guaicaipuro-Este, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, señalando para ello que en el año 2009, arrendó dicho local al hoy demandado y a la ciudadana CARMEN YANUIRY SUAREZ OCHOA, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de junio de 2009, inserto bajo el No. 32, Tomo 109, por un (1) año fijo, contado a partir del 15 de mayo de 2009, más una prórroga contractual de un (1) año, por lo que afirmó que el contrato venció en fecha 15 de mayo de 2011.
Seguido a ello, la demandante manifestó que en el año 2015, celebró nuevamente un contrato de arrendamiento por el mismo local, mediante documento privado, ello por un plazo de un (1) año y una prórroga por un tiempo igual, contado a partir del 1º de junio de 2015 hasta el 1º de junio de 2017; acto seguido, alegó que una vez vencido dicho contrato, presentó al ciudadano ELÍAS MARDINI KIKLIKIAN, “…para su aceptación y autenticación…” un nuevo contrato, en el cual se excluyó a la ciudadana CARMEN YANIURY SUAREZ OCHOA, por petición del hoy demandado derivado de razones desconocidas, sin embargo, la demandante sostuvo que dicho contrato no se suscribió, pero la relación continuó. Finalmente, expuso que por cuanto el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2022, así como la alícuota correspondiente del gasto común por el servicio de agua, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2021, y enero del año 2022, es por lo que acude a demandarlo conforme al literal “a” del artículo 43 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Asimismo, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 21 de marzo de 2022, procedió a admitir la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento únicamente del ciudadano ELÍAS MARDINI KIKLIKIAN (folio 45 del expediente); no obstante, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, alegó la falta de cualidad pasiva por defectuosa constitución del litis consorcio, indicando que los contratos de arrendamiento acompañados al escrito libelar, fueron suscritos conjuntamente con la ciudadana CARMEN YANIURY SUAREZ OCHOA, por lo que ésta se encuentra en comunidad con el accionado. Sumado a ello, se desprende a su vez que al momento de la celebración de la audiencia preliminar fijada por el tribunal de la causa, la representación judicial de la parte actora afirmó que: “(…)el demandado se h anegado desde el año 2017 ha suscribir un nuevo contrato, pese a que mantiene la relación arrendaticia bajo los parámetros del contrato extinguido del 2017 (…)” (folios 59-60 del expediente).
Por su parte, el tribunal de la causa en el fallo recurrido, señaló que “(…) la relación contractual ad initio, fue celebrado con dos arrendatarios, constituyendo un litis consorcio pasivo, sin embargo estos contratos quedaron sin efecto, en virtud de la indeterminación de los mismos (…) Siendo que, la relación continuo (sic) con el arrendatario Elías Mardini, de manera verbal bajo las mismas estipulaciones establecidas en los contratos anteriores (…)” (resaltado añadido). Ahora bien, visto los hechos anteriormente expuestos, esta juzgadora considera necesario advertir que, cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos; por consiguiente, esta alzada con el objeto de proferir un fallo frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos, considera inexorable analizar en esta oportunidad si se ha necesario o no la integración de un litis consorcio pasivo necesario, para lo cual, se deben señalar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas cursantes en el presente expediente, se observa que la parte actora acompañó a su escrito libelar, (i) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 9 de junio de 2009, inserto bajo el No. 32, Tomo 109, celebrado entre la ciudadana GRACIELA NEMECIA FEHR De SANTAELLA, representada por su apoderada general, ciudadana Ana Inés Coromoto Brauner Fehr, en su carácter de “La Arrendadora” y los ciudadanos CARMEN YANIURY SUAREZ OCHOA y ELIAS MARDINI KIKLIKIAN, en su carácter de “Los Arrendatarios”, sobre el inmueble objeto del presente juicio, ello por un plazo de un (1) año fijo contado a partir del 15 de mayo de 2009, más una prórroga de un (1) año (folios 15-18 del expediente); y, (ii)CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la ciudadana GRACIELA NEMECIA FEHR De SANTAELLA, en su carácter de “La Arrendadora” y los ciudadanos CARMEN YANIURY SUAREZ OCHOA y ELÍAS MARDINI KIKLIKIAN, en su carácter de “Los Arrendatarios”, por una duración de un (1) año fijo contado a partir del 1º de junio de 2015, más una prórroga de un (1) año (folios 19-21 del expediente),
Sumado a ello, la parte actora señaló en el proceso que a pesar de que el demandado no mostró interés en suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, la relación continuó, y se mantuvieron vigentes las cláusulas establecidas en el último contrato celebrado. Así las cosas, vistas las afirmaciones expuestas por la demandante, y la conclusión del a quo referente a que el contrato de arrendamiento en cuestión “quedó sin efecto” en virtud de haberse indeterminado, considera esta juzgadora necesario advertir que cuando las partes celebran un contrato, por lo general fijan el tiempo de su duración, pero puede suceder que de modo excepcional ese tiempo quede indeterminado, verbigracia, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda, lo cual se conoce como la tácita reconducción del contrato; al respecto, el legislador previno en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la regulación de esta figura, disponiendo expresamente lo siguiente:
Artículo 1.600.- “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” (Resaltado añadido).

Artículo 1.614.- “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” (Resaltado añadido).

Así, de las referidas normas se desprendeque cuando ha expirado el tiempo fijado en el contrato de arrendamiento y, el arrendatario continúa en la posesión de la cosa arrendada sin objeción del arrendador, se presume que el contrato se renovó en las mismas condiciones que el existente, solo que en ausencia del pacto en cuanto al tiempo de duración. Por lo tanto, subsumiendo estas consideraciones en el caso bajo análisis, se puede concluir que las partes reconocen la existencia del contrato privado de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos GRACIELA NEMECIA FEHR De SANTAELLA, CARMEN YANIURY SUAREZ OCHOA y ELÍAS MARDINI KIKLIKIAN, en su carácter de “Los Arrendatarios”, asimismo, reconocen que una vez vencido dicho contrato la arrendadora dejó al arrendatario en posesión del inmueble sin ninguna oposición y continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, por lo que en efecto, no surge dudas que operó la tácita reconducción del contrato, y por ende, la conversión del contrato de tiempo determinado en uno de tiempo indeterminado, más aún cuando la parte actora manifestó en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar que: “(…) el demandado se ha negado desde el año 2017 ha suscribir un nuevo contrato, pese a que mantiene la relación arrendaticia bajo los parámetros del contrato extinguido del 2017 (...)” (resaltado añadido).
Por consiguiente, cuando vence el tiempo de un contrato locativo, como sucedió en este caso, y continúa la relación arrendaticia, no puede indicarse que ese último contrato escrito “quedó sin efecto” como desacertadamente concluyó el tribunal de la causa, por el contrario, el arrendamiento se presume renovado bajo las mismas condiciones del contrato, a excepción de su duración, la cual se entiende que es a tiempo determinado; motivos por los cuales, debe esta juzgadora atender al contenido estricto del último contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, del cual se desprende –como ya se dijo-que fue celebrado entre la ciudadana GRACIELA NEMECIA FEHR De SANTAELLA, en su carácter de “La Arrendadora” y los ciudadanos CARMEN YANIURY SUAREZ OCHOA y ELÍAS MARDINI KIKLIKIAN, en su carácter de “Los Arrendatarios”, y visto que la demanda principal fue intentada únicamente contra el ciudadano ELÍAS MARDINI KIKLIKIAN, omitiéndose llamar al juicio a la ciudadana CARMEN YANIURY SUAREZ OCHOA, en su carácter de coarrendataria del bien inmueble cuyo desalojo se persigue en la presente acción; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras no se integró correctamente el litis consorcio pasivo necesario, y al respecto encontramos que la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, Exp. No. 11-680, precisó lo siguiente:
“(…) En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. (…) Ergo, lalegitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado del tribunal)

Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales supra señalados, quien aquí suscribe puede concluir que un supuesto de litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite que debe ser subsanado por el juez incluso de oficio; en efecto, siendo que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de marras estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la parte demandada debía ser compuesta por una pluralidad de sujetos que están abrazados por un derecho u obligación derivado de un mismo título, y en vista que quien suscribe, se encuentra autorizada por los principios constitucionales para corregir en cualquier estado y grado de la causa, una indebida constitución del proceso, lo cual constituye un aspecto que por ser la directora del proceso está facultada para subsanar incluso de oficio (ver sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/09/2014, Exp. No. 2014-227), se hace inexorable para esta alzada, ORDENAR la integración del litisconsorcio pasivo necesario en el presente juicio, para lo cual se ordena la notificación de la ciudadana CARMEN YANIURY SUAREZ OCHOA,con lo finalidad de participarle que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las parte se haga, deberá comparecer ante este tribunal a fin de hacerse parte en el presente juicio, debiendo manifestar expresamente si acepta la causa en el estado en que se encuentra o si requiera la reposición de la misma al estado de dar contestación a la demanda, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.En caso de que no haya respuesta de la prenombrada dentro del plazo que fue fijado, este tribunal tendrá como integrado el litis consorcio pasivo necesario y continuará con el trámite de la presente causa, procediendo a dictar la respectiva sentencia sobre el fondo del asunto.- Así se establece.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ORDENA la integración del litisconsorcio pasivo necesario en el presente juicio que por DESALOJO incoarala ciudadana GRACIELA NEMECIA FEHR DE SANTAELLA contra el ciudadano ELÍAS MARDINI KIKLIKIAN, para lo cual se ordena la notificación de la ciudadana CARMEN YANIURY SUAREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.680.727, con lo finalidad de participarle que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las parte se haga, deberá comparecer ante este tribunal a fin de hacerse parte en el presente proceso, debiendo manifestar expresamente si acepta la causa en el estado en que se encuentra o si requiera la reposición de la misma al estado de dar contestación a la demanda, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, advirtiéndoles que en caso de que no haya respuesta de la prenombrada dentro del plazo que fue fijado, este tribunal tendrá como integrado el litis consorcio pasivo necesario y continuará con el trámite de la presente causa, procediendo a dictar la respectiva sentencia sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO: Se INSTA a las partes intervinientes en el presente proceso, a que suministren el domicilio y/o mediostecnológicos de información y comunicación de la ciudadana CARMEN YANIURY SUAREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.680.727.
TERCERO: Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ORDENA a la secretaria de este tribunal, que remita la notificación a que alude el presente auto, a través de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC´s) suministrados en autos por las partes, y déjese constancia de lo actuado.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
Exp. No. 22-9885.