REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:
















APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE:

Sociedad mercantil MULTI INVERSIONES DELGADO GUTIÉRREZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1992, bajo el No. 64, Tomo 118-A Pro, posteriormente modificada mediante acta de asamblea general extraordinaria inscrita en el referido registro en fecha 23 de noviembre de 2018, bajo el No. 34, Tomo 69-A; representada por las ciudadanas FRANCISCA DELGADO De GÁMEZ y MARÍA ELISENDA DELGADO De DELGADO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.459.786 y V-6.878.864, respectivamente.

Abogados en ejercicio CÉSAR MEDRANO RENGIFO, JOSEPH GÁMEZ DELGADO y SAMUEL GONZÁLEZ LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.139, 131.174 y 217.435, respectivamente.

Ciudadano LUIS HUMBERTO NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.120.698.

No constituyó apoderado judicial en autos.


RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

22-9933.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CESAR MEDRANO RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES DELGADO GUTIÉRREZ, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de octubre de 2022, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la prenombrada empresa contra el ciudadano LUIS HUMBERTO NARVÁEZ, plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2022, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el décimo(10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 11 de enero de 2023, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, y fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal en fecha 28 de octubre de 2022, se adujeron -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…)Siendo como ha quedado establecido que el contrato de arrendamiento que se acompaña al escrito de demanda es a tiempo determinado, y se encuentra en curso la prorroga legal, tal como consta en la notificación judicial que cursa al folio 60 y 61, del presente expediente, por lo que, no le es dable, demandar la Resolución (sic) del contrato del inmueble arrendado amparándose en una cláusula del contrato de arrendamiento. Es menester señalar, que las partes están autorizadas para establecer las cláusulas, términos y condiciones que más convengan a sus intereses, siempre que no colidan con regla legal expresa, y no se atente contra la moral y las buenas costumbres; la introducción de la cláusula décima a que hace referencia el arrendador, fue relajada por las partes al omitir a lo largo del periodo arrendaticio su cumplimiento o no, es decir desde el inicio de la relación contractual, esto es desde 1° de octubre de 2013, hasta el 1° de diciembre de 2021, fecha en que se le puso fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe establecer esta Juzgadora (sic) que, la demandante señala en su pretensión que solicita la resolución del contrato por incumplimiento de la cláusula décima (10°) del contrato de marras, es de observar que, dicha cláusula es totalmente válida al ser el resultado del acuerdo de voluntades tanto de la arrendadora como del arrendatario, siempre que no se afecten derechos irrenunciables de este último, además, como ya se dijo dicho alegato debió formularse antes de que se le diera termino (sic) a la relación arrendaticia, por lo que debe entenderse que la misma fue relajada por las partes al ponerle termino a la relación arrendaticia, notificarle que a partir del 2/12/2021, comenzaría a operar la prórroga legal.
(…omissis…)
Razón por la cual se debe concluir que dicha demanda de Resolución (sic) de contrato de arrendamiento propuesta, resulta contraria a derecho, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal (sic) declarar en esta etapa del proceso inadmisible la presente demanda por cuanto existe una norma expresa que imposibilita la admisión de la acción de Resolución (sic) de contrato de arrendamiento, toda vez que, se encuentra en curso de prorroga legal, la cual está expresamente tutelada por la ley. Y así quedará establecido en el dispositivo de este fallo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la demanda que por RESOLUCION (sic) DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil MULTIINVERSIONES DELGADO GUTIERREZ, C.A., contra el ciudadano LUIS HUMBERTO NARVAEZ, todos plenamente identificados en autos (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 6 de diciembre de 2022, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio CESAR MEDRANO RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, sociedad mercantil MULTI INVERSIONES DELGADO GUTIÉRREZ, C.A., a los fines de consignar su respectivo escrito de informes (inserto a los folios 92-99 del expediente), en el cual manifestó que el tribunal de la causa no determina con claridad el motivo por el cual negó la demanda, puesto que en un párrafo hace alusión a que es contraria a la ley, en otro deja entrever que se atentó contra la moral y las buenas costumbres, y también afirma que la demanda es contraria a derecho; asimismo, señaló que el a quo no sólo determinó la naturaleza del contrato de arrendamiento y dispuso que es a tiempo determinado, sino que concluyó que el demandado se encuentra haciendo uso de la prórroga legal, lo cual implica –a su decir- un adelanto de opinión al mérito del asunto estableciendo la naturaleza del contrato sin haberse trabado la litis, concluyendo que el contrato fue relajado por las partes, y poniendo fin al contrato de arrendamiento que se pretende resolver. Por último, indicó que la inadmisibilidad declarada cercera derechos fundamentales de su representado y violenta el principio pro actione, pues coartó el inicio del procedimiento y con ello la oportunidad de demostrar el hecho constitutivo de la pretensión, por lo que solicitó que se declare con lugar el recurso ordinario intentado, se revoque el auto apelado y se ordene la admisión inmediata de la demanda.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurso de apelación ejercido se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de octubre de 2022, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES DELGADO GUTIÉRREZ, C.A., contra el ciudadano LUIS HUMBERTO NARVÁEZ, plenamente identificados en autos.Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe procede a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide que la representación judicial de la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES DELGADO GUTIÉRREZ, C.A., en su escrito libelar, manifestó que en fecha 1º de diciembre de 2013, la sociedad mercantil Administradora Centro Miranda, C.A., celebró un contrato privado de arrendamiento con el ciudadano LUIS HUMBERTO NARVÁEZ, sobre un inmueble constituido por un (1) galpón industrial ubicado en la avenida Sucre, calle Dificultad, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, para ser destinado exclusivamente de depósito; asimismo, señaló que en fecha 1º de octubre de 2018, la prenombrada arrendadora suscribió una subrogación del aludido contrato de arrendamiento a favor de la hoy demandante, lo cual se le notificó al arrendatario en fecha 4 de noviembre de 2021. Seguido a ello, manifestó que en la cláusula décima del contrato se estableció que el arrendatario debía mantener vigente una póliza de seguros en el ramo de riesgo locativo que ampare daños a la edificación principal del edificio, lo cual no ha cumplido el arrendatario, por lo que procede a demandarlo a fin de que convenga o en su defecto sea condenado en la resolución del contrato de arrendamiento, y en consecuencia, a la entrega material del inmueble.
Ahora bien, en vista que el derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso; y en virtud de las anteriores consideraciones, conviene hacer referencia en esta oportunidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma textualmente prevé lo siguiente:

Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado añadido)

De allí que, por regla general los órganos jurisdiccionales deban admitir la demanda propuesta, siempre que ésta no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “(…) el Tribunal la admitirá (…)”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en otras palabras, fuera de estos supuestos -en principio- el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Así las cosas, se observa que el tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la presente demanda, bajo el fundamento de que por cuanto el contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar es a tiempo determinado, y se encuentra en curso la prorroga legal, “(…) no le es dable, demandar la Resolución (sic) del contrato (…)”, señalando entonces que la demanda incoada es “contraria a derecho” por cuanto existe una norma expresa que imposibilita la admisión de la acción de resolución de contrato de arrendamiento cuando está en curso la prorroga legal, invocando para ello el contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
Artículo 38.- “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(…omissis…)
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.” (Resaltado añadido).

La referida norma contempla la figura de la prórroga legal como beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando el inmueble durante cierto tiempo máximo, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en laley. Así las cosas, la mencionada disposición legal no establece prohibición alguna para admitir una demanda que tenga por objeto un contrato de arrendamiento que se encuentre en prórroga legal, por el contrario, reconoce que todas las condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato “permanecerán vigentes”, salvo los acuerdos derivados del canon de arrendamiento; a tal efecto, el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece textualmente lo que a continuación se indica
Artículo 41.-“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales.” (Resaltado añadido).
Respecto a esta disposición legal, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1664 de fecha 3 de octubre de 2006, expediente No. 06-0092, en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“(…) La citada disposición legal establece que el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales en que estuviere incurso el arrendatario al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas a la de cumplimiento de contrato por vencimiento del término. Por ello, la demanda por cumplimiento del término del contrato de arrendamiento, encontrándose en curso la prórroga legal, a que se refiere el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es inadmisible, como medida creada por la Ley para que el derecho de prórroga legal no sea nugatorio, sin ello significar que al inquilino se le otorgue un privilegio especial en perjuicio de los derechos del arrendador que le permita incumplir con el resto de las obligaciones a su cargo establecidas tanto en el contrato de arrendamiento como en la ley durante el tiempo que dure dicha prórroga.
De manera tal, que la prohibición que trae el Decreto-Ley es la de admitir sólo aquella demanda que se interponga por cumplimiento del término, pues el contrato se ha prorrogado legalmente bajo las mismas condiciones pactadas en el contrato vencido; excepto, en cuanto al tiempo de duración que es el que indica la ley. Es así, que si durante la vigencia de la prórroga legal el arrendatario incumple con sus obligaciones legales o contractuales podrá el arrendador demandarlo bien sea por cumplimiento (con excepción del supuesto del vencimiento del término del contrato) o por resolución del contrato (artículo 1.167 del Código Civil), según sea el caso.
En consecuencia, tal como expresó la accionante, la interpretación del juez de alzada sobre el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituyó una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al hacer el análisis sobre el mérito de la causa llegó a la conclusión que la acción incoada no se encontraba dentro de los supuestos previstos en la norma legal mencionada, análisis que violó el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante en el juicio principal y que no escapa, en el presente caso de la protección constitucional, consagrada en el artículo denunciado como vulnerado (…)” (resaltado añadido).

Conforme a lo expuesto considera esta juzgadora, que en el presente caso aun cuando se encuentra en curso la prórroga legal, como así advirtió el a quo, la parte demandante alegó el incumplimiento del arrendatario a una obligación convenida en el contrato, la cual está contenida en el cláusula décima del mismo, referente a la contratación de una póliza de seguros para el inmueble, lo que evidencia que la situación de hecho y la petición de resolución de contrato solicitada se subsume dentro del supuesto normativo en el artículo 41, antes citado, y en consecuencia, la juez a cargo del tribunal de la causa, al hacer el análisis sobre la admisibilidad de la demanda y llegar a la conclusión que la acción incoada era inadmisible, por haberse intentado durante la prórroga legal del contrato, a pesar de que no se está demandado el cumplimiento del contrato por vencimiento del término del contrato, cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante. Además, no sólo el cognoscitivo realizó una errada interpretación de una norma legal, sino que también extendió su análisis ala improcedencia de los hechos alegados y peticiones, indicando que “(…) dicha cláusula es totalmente válida al ser el resultado del acuerdo de voluntades (…) por lo que debe entenderse que la misma fue relajada por las partes al ponerle termino (sic) a la relación arrendaticia (….)”, lo que demuestra que la juez de la causa resolvió cuestiones de fondo en el acto de admisión. Al respecto, la doctrina patria ha considerado lo siguiente:
“(…) Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (…)”. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)

De allí que, para la admisión de la demanda no le corresponde al juez entrar a estudiar la procedencia o exactitud de los hechos alegados y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia (Vd. Devis Echandia, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).Aunado a ello, resulta necesario traer a colación el principio pro accione, de cuyo alcance la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 357 del 10 de agosto de 2010, expediente No. 2010-139, reiterada mediante fallo No. RC-182 del 03 de mayo de 2011, expediente No. 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocad
o por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)” (Resaltado de esta Alzada)

En efecto, el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de dicha norma constitucional; toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00); todo lo cual hace forzoso para este juzgado superior considera forzoso REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de octubre de.- Así se establece.
Finalmente, con apego a las consideraciones supra señaladas, este tribunal debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CESAR MEDRANO RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES DELGADO GUTIÉRREZ, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de octubre de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ordena al tribunal que le corresponda conocer del presunto asunto, a que se pronuncie sobre la admisibilidadde la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la prenombrada empresa contra el ciudadano LUIS HUMBERTO NARVÁEZ, plenamente identificados en autos, con excepción del requisito analizado en el presente fallo; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGARel recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CESAR MEDRANO RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES DELGADO GUTIÉRREZ, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de octubre de 2022,la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ordena al referido órgano jurisdiccional admitir la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la prenombrada empresa contra el ciudadano LUIS HUMBERTO NARVÁEZ, plenamente identificados en autos, con excepción del requisito analizado en el presente fallo.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag-
Exp. No. 22-9933.