REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º



PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:













APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-4.842.123.

No tiene apoderado judicial debidamente constituido en autos.

Sociedad mercantil CREDIT IMPORT LEADERS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 2 de febrero de 2004, bajo el No. 19, Tomo 11-A-PRO, protocolo primero, cuya última modificación se encuentra inscrita en fecha 1º de febrero de 2016, bajo el Nº 52, Tomo 14-A-PRO; representada por su director, ciudadano JOSÉ LARRY GIL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.599.636.

No tiene apoderado judicial debidamente constituido en autos.

DESALOJO.

22-9938.



I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZVÁZQUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SULEIMA MEDINA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.071, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 22 de noviembre de 2022, a través del cual se declaró INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por el prenombrado contra la sociedad mercantil CREDIT IMPORT LEADERS, C.A., todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2022 esta alzada le dio entrada al presente recurso de apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los respectivos escritos de informe.
Mediante auto dictado en fecha 12 de enero de 2023, esta alzada declaró vencido el término para la presentación de los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, por lo que a partir de la presente fecha (inclusive) comenzaron a transcurrir los treinta (30) días contemplados para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 22 de noviembre de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)De lo antes expuesto, puede determinarse claramente que, en el caso de marras no consta en autos Resolución (sic) alguna emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante la cual se habilite la vía judicial para tramitar el presente Desalojo (sic) incoado por el ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ VAZQUEZ, anteriormente identificado; asimismo, como fue explanado anteriormente que la fundamentación de derecho argumentada en el escrito libelar no se concatena, ni subsume el fin único y/u objeto de la presente demanda, la cual versa sobre el desalojo de un inmueble destinado única y exclusivamente a vivienda; en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible(sic) la presente causa de Desalojo (sic), tal como se hará en la dispositiva de la sentencia. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara INADMISIBLE la presente causa de Desalojo (sic) incoara el ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ VAZQUEZ, contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “CREDIT IMPORT LEADERS, C.A”, representada por su Director (sic) General (sic), ciudadano JOSÉ LARRY GIL GONZALEZ, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia(…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de noviembre de 2022, a través del cual se declaró INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL ALVAREZ VÁZQUEZ contra la sociedad mercantil CREDIT IMPORT LEADERS, C.A., todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar presentado por el ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ VÁZQUEZ, éste manifestó que en fecha 13 de septiembre de 2016, celebró mediante documento privado, contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CREDIT IMPORT LEADERS, C.A., sobre un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la urbanización Los Nuevos Teques, residencia María Luisa, piso 5, apartamento 5-D, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, para ser destinado única y exclusivamente para vivienda de los empleados o trabajadores de la empresa arrendataria a fin de cumplir con los trámites o trabajos específicos relacionados con la sociedad. Asimismo, señaló que el canon de arrendamiento fue acordado en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, y que para la presente fecha de interposición de la demanda, la empresa arrendadora adeuda –según su decir- los meses de enero a diciembre de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y enero de 2022, por lo que procede a intentar la presente demanda de conformidad con el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a fin de que sea ordenado la entrega del inmueble objeto del proceso.
Con vista a ello, el tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda bajo el fundamento de que la parte actora no agotó previamente el procedimiento administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ello motivado a que el objeto de la demanda versa sobre un inmueble destinado única y exclusivamente a vivienda. Así las cosas, el punto a decidir impone hacer varias consideraciones, con relación a la inadmisión de la demanda, en principio es necesario señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Al respecto, comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III” (pp. 36), que:

“Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limini de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.(…) Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado, o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente.” (Subrayado de esta alzada)

Siguiendo este orden de ideas, esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales disponen:

“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiere resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiera la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los subsiguientes.” (Resaltado de esta alzada).

“Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de las relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.” (Resaltado de esta alzada).

De igual manera, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 06 de mayo de 2011, se estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de las acciones a las que hace referencia el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y mediante el cual -se examina en sede administrativa- las razones por las cuales se solicita la restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble. Por lo tanto, antes de intentar cualquier acción judicial o administrativa cuya procedencia pudiera acarrear la práctica material que comporte la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, debe tramitarse el procedimiento previo ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda.
Así las cosas, a fin de determinar si en el presente caso resulta aplicable exigir el cumplimiento previo del procedimiento administrativo fijado en el referido Decreto-Ley como requisito de admisibilidad sine qua non, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 6 y 7 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 6.- “Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.” (Resaltado añadido)

Artículo 7.- “Para todos los efectos de la presente Ley debe entenderse como:
Vivienda: Espacio para el desarrollo social de la persona y su grupo familiar,sobre el cual se asienta el hogar para la satisfacción de las necesidades básicas del ser humano (…)” (Resaltado añadido)


De acuerdo a los artículos anteriormente transcritos, la mencionada ley tiene como objeto establecer el régimen jurídico aplicable al arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, la cual debe entenderse como aquel espacio en el que se desarrolla socialmente una persona y su grupo familiar, en el que asienta su hogar. Sumado a ello, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece lo siguiente:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado añadido).

Artículo 2.-“Serán objeto de protecciónespecial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinadosa vivienda principal en calidad dearrendatarias o arrendatarios, comodatariaso comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.” (Resaltado añadido).


Entonces, el legislador fue claro en establecer que las mencionadas disposiciones legales tienen por objeto la protección de personas naturales y sus grupos familiares que ocupen legítimamente un bien inmueble destinado a vivienda principal, debiendo entenderse por esta a aquella que está habitualmente ocupada de forma permanente. Ahora bien, subsumiéndose en el caso de autos, se observa que fue acompañado al escrito libelar, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZVÁZQUEZ, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil CREDIT IMPORT LEADERS, C.A., en su carácter de “LA ARRENDATARIA” (folios 10-15 del expediente), de cuya cláusula primera se desprende lo siguiente:
“(…) PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” y ésta la toma en tal concepto un inmueble de su propiedad, que en lo sucesivo se denominará “EL INMUEBLE”, y el cual será destinado única y exclusivamente a los fines de vivienda para los empleados o trabajadores de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “CREDIT IMPORT LEADERS, C.A.,”, para cumplir con trámites o trabajos específicos relacionados con la referida empresa. De igual manera se establece la prohibición de destinar el presente inmueble objeto de este contrato a otro destino o uso comercial (…) “EL INMUEBLE” está ubicado con frente a la ruta dos (02) en la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Edificio (sic) Residencias “María Luisa”, Quinto (sic) (5to) Piso (sic), Apartamento (sic) distinguido con el número y letra cinco raya D (5-D) (…)” (Resaltado añadido)

De lo antes transcrito, se deprende que el inmueble cuya entrega material se demanda, si bien corresponde a un apartamento destinado a vivienda, se debe atender cuidadosamente la naturaleza del arrendamiento en este caso, puesto que dicho inmueble se arrienda a una persona jurídica para que sea utilizado por los empleados o trabajadores de ésta como residencia temporal a consecuencia de un trabajo específico; por lo que en principio el destino de la vivienda no es satisfacer la necesidad de un hogar de la arrendataria, sino proporcionar una morada transitoria de sus dependientes. De esta manera, es frecuente la contratación del arrendamiento por una empresa para destinar la vivienda para alojamiento de directivos o empleados, pero tal contratación -precisamente por la sucesión de ocupantes- no ha de estar sujeta a la legislación especial sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles destinado a vivienda principal, sin perjuicio de que las partes puedan establecer los pactos y cláusulas que estimen convenientes.
En otras palabras, aun cuando la finalidad del contrato de arrendamiento objeto de este asunto sea la de habitar en la vivienda, no resulta aplicable al presente proceso las disposiciones legales contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda ni en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, puesto que la vivienda objeto del arrendamiento, no constituye -en prima facie- un espacio destinado para el desarrollo social de una persona natural y su grupo familiar, ni aquél donde la arrendataria tenga asentado su hogar ni que constituye su vivienda principal, por lo cual, resulta improcedente el agotamiento del procedimiento previo a la demanda establecido en el Decreto- Ley tantas veces indicado, como desacertadamente concluyó el tribunal de la causa; por consiguiente, resulta imperativo para esta alzada REVOCAR en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de noviembre de 2022; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Finalmente, con apego a las consideraciones supra señaladas, este tribunal debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ VÁZQUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SULEIMA MEDINA ROMERO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de noviembre de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa a que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción que por DESALOJO incoara el prenombrado contra la sociedad mercantil CREDIT IMPORT LEADERS, C.A., plenamente identificados en autos, con excepción del requisito analizado en el presente fallo; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

IV
DISPOSITIVA.


Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ VÁZQUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SULEIMA MEDINA ROMERO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de noviembre de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa a que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción que por DESALOJO incoara el prenombrado contra la sociedad mercantil CREDIT IMPORT LEADERS, C.A., plenamente identificados en autos, con excepción del requisito analizado en el presente fallo.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente, esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.



Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.*/ad.-Exp.- No. 22-9938