REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE No.:30.944.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.098.962.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELIO ESCOBAR UGUETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.226.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 62, Tomo 138-A Sgdo., posteriormente modificado sus estatutos sociales en fecha 25 de febrero de 2008, bajo el Nro. 04, Tomo A Sgdo, representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL FARIA FERREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.978.181.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YESCENIA RODRÍGUEZ PAREDES y DANIEL RAFAEL ENRIQUE GUILLÉN DIEPPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.210 y 117.214, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PERENCIÓN ANUAL.

-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 31 de marzo de 2016,ante el Sistema de Distribución de Causas, por el abogado EVELIO ESCOBAR UGUETO,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.226, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN VASQUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.098.962, mediante el cual demandó a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 62, Tomo 138-A Sgdo., posteriormente modificado sus Estatutos Sociales en fecha 25 de febrero de 2008, bajo el Nro. 04, Tomo A Sgdo., representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL FARIA FERREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.978.181, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento, previo sorteo de ley.
Admitida la demanda en fecha 21 de abril de 2016, previa consignación de los recaudos correspondientes, este Tribunal, ordenó el emplazamiento del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ SANABRIA, así como a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSÉ MANUEL FARIA FERREIRA, anteriormente identificados, con el objeto de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se lespracticara, a fin de que dieras contestación a la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2016, este Juzgado, por cuanto observó que por error involuntario se ordenó emplazar al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ SANABRIA, y a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., plenamente identificados, cuando lo correcto era únicamente a la supra mencionada Sociedad Mercantil, por lo cual, se deja sin efecto el auto de admisión y consecuentemente, se ordenó librar uno nuevo en esa misma fecha con las correcciones pertinentes.
En fecha 30 de mayo de 2016, este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordenó la elaboración de la compulsa a la parte demandada, asimismo, acordó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Del mismo modo, se designó como correo especial para el traslado de dicha comisión, al abogado EVELIO ESCOBAR UGUETO, anteriormente identificado.
Por auto de fecha 19 de julio de 2016, este Juzgado, previa petición de la parte demandante, dejó sin efecto la comisión librada y a su vez, instó a la representación judicial de la parte accionante a clarificar a que efectos requiere se le designe como correo especial.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2016, este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordenó dejar sin efecto las actuaciones relativas a la práctica de la citación de la parte accionada, y a su vez ordenó librar una nueva compulsa a la parte demandada, asimismo, se designó como correo especial para el traslado de dicha compulsa, al abogado EVELIO ESCOBAR UGUETO, anteriormente identificado.
En fecha dos (02) de noviembre de 2017, se ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nro. 540-17, el cual es devuelto en el mismo estado por falta de impulso procesal.
En fecha 18 de enero de 2018, este Despacho dictó sentencia, mediante la cual decretó la perención de la instancia de conformidad con los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente extinguido el presente proceso.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2018, este Juzgado, previa diligencia suscrita por la parte actora, oyó la apelación ejercida en ambos efectos, seguidamente, ordenó remitir el presente expediente junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Posteriormente, por auto de fecha 15 de mayo de 2018, este Juzgado, por cuanto se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Alzada, dándole entrada y se anotó nuevamente en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2018, este Juzgado, previa diligencia suscrita por la parte demandante, designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado FRANCISCO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.326.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2018, dado que el abogado supra mencionado se encontraba fuera del territorio nacional, este Tribunal, a fin de mantener una tutela judicial efectiva, revocó la designación del referido abogado y en su lugar designó a la abogada JANETH DÍAZ MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.062.
En fecha 19 de octubre de 2018, previa solicitud de la parte accionante, este Juzgado, revocó la designación de la referida abogada por cuanto no hubo comunicación con la misma, y en su lugar se designó a la abogada JESSICA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.184.
Efectuados los trámites relativos a la notificación y citación de la defensora judicial de la parte demandada, en fecha 27 de mayo de 2019, a fin de manifestar que fue cumplida la obligación de contactar a la parte accionada.
En fecha 28 de junio de 2019, comparecieron los abogados YESCENIA RODRÍGUEZ PAREDES y DANIEL RAFAEL ENRIQUE GUILLÉN DIEPPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.210 y 117.214, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, a fin de consignar escrito de contestación a la demanda. Posteriormente, por auto de fecha 26 de julio de 2019, este Juzgado, admitió la cita de garantía y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el Nro. 672, Tomo 3-C, en la persona de su representante legal, a fin de que conteste la cita de garantía. Asimismo, se suspendió la causa por 90 días a fin de gestionar la citación de la supra mencionada Sociedad Mercantil. Del mismo modo, se acordó comisionar a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2019, este Juzgado, luego de una revisión a las actuaciones que conforman el presente expediente negó la reposición de la causa requerida.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2020, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal, exhortó a la representación judicial de la parte accionante a gestionar la citación ordenada, por cuanto no constaba en autos la gestión de la misma.
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2020, compareció la parte demandante a fin manifestar que consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 09 de noviembre de 2022, este Juzgado, de una revisión exhaustiva a los libros diarios llevados por este Despacho, ordenó la reconstrucción del auto de fecha 27 de febrero de 2020, donde se le instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 09 de mayo de 2016; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte demandante acaeció en fecha 18 de febrero de 2020, permaneciendo inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibídem déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Bolivariana de Miranda. Los Teques, a los catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

EMMQ/MYD/RSA.-