REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 31.827
PARTE AGRAVIADA: ROSA CRISTINA URBINA DE GARNICA, venezolana, mayor de edad y titularde la cédula de identidad Nº V-6.877.524.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: No consta en auto apoderado alguno debidamente constituido.-
PARTE AGRAVIANTE: RICHARD ANTONIO ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.057.777.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No consta en auto apoderado alguno debidamente constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

-I-
ANTECEDENTES

La presente acción de Amparo Constitucional se inicia por acta suscrita en fecha 20 de enero del presente año, ante el Juzgado Distribuidor de Causas, por la presunta parte agraviada ciudadana ROSA CRISTINA URBINA DE GARNICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.524, narrando que, desde el año 2022, ocupa en calidad de inquilina una vivienda ubicada en la Calle San Fernando, Casa Nº 07, sector la Matica, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual le fue arrendada, supuestamente, por la ciudadana MIRTHA ZERPA PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.035.726, pero es el caso, que en fecha 16 de enero del año en curso, su hermana ciudadana MARISOL URBINA, encargada del cuidado de la vivienda, le informó que en fecha 10 de enero del 2023, el ciudadano RICHAR ANTONIO ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.057.777, colocó soldadura en la reja de la entrada del inmueble que viene ocupando desde hace 20 años, impidiendo el ingreso, cabe destacar que el referido ciudadano, abrió un boquete por una pared que da acceso a la vivienda que limita con la dela mencionada ciudadana, entrando y saliendo del inmueble por ese orificio. Asimismo, hace del conocimiento que tiene todos los documentos y enseres personales de la vivienda, teniendo que pernotar en casa de algunos familiares y amigos, generándole una zozobra e incomodidad. Igualmente, señala que no ha dejado de cancelar los cánones del alquiler de la vivienda, ni los servicios públicos de forma puntual. Manifiesta que, el ciudadano RICHAR ANTONIO ZERPA, alega que le compró el inmueble a su hermana en el año 2012, y que no va desocupar el mismo, que tiene la intención de permitirle retirar los bienes que se encuentra en la vivienda, colaborando con poner a disposición un vehículo para la mudanza.Además, indica que no tiene ningúnvínculoque pudiera existir con el ciudadano RICHAR ANTONIO ZERPA, como propietario de la vivienda y solicita le sea restituido la casa que ocupó en calidad de inquilina, invoca que les fueron violados los derechos constitucionales establecidos en el artículo 26, 27, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, consigna copia simple de notificación dirigida a la parte presuntamente agraviante, expedida por la Defensa Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda.-
Seguidamente, en 24 deenero del 2023, el Tribunal dictó un despacho saneador, señalando que: PRIMERO: La presunta agraviada dio inicio a su exposición oral indicando: “Desde al (sic) año 2022, vengo ocupando en calidad de inquilina una vivienda…”, luego señala: “…procedió a colocar soldadura en el (sic) reja de entrada del inmueble que vengo ocupando desde hace 20 años…”, observándose una disparidad en el tiempo que –a su decir– mantiene ocupando la vivienda en la cual ha sido víctima de un supuesto desalojo arbitrario. En este sentido, se instó a la presunta agraviada a que clarifique la fecha en que comenzó a arrendar la referida vivienda; SEGUNDO: Instó a la parte actora, consignar instrumentos probatorios que permitan acreditar lo expuesto en el acta oral objeto del presente pronunciamiento, toda vez que de la documental aportada, no se permite inferir con claridad el derecho deducido y TERCERO: La accionante en amparo denunció la violación de sus derechos constitucionales expresados en los artículos 26, 27, 49 y 82 de nuestra Carta Magna por parte del ciudadano RICHARD ANTONIO ZERPA, por cuanto –al decir de la presunta agraviada– ha ejecutado un desalojo arbitrario sobre un (01) bien inmueble destinado a vivienda que posee en arriendo, en este sentido, esta Juzgadora consideró necesario señalar que nuestro ordenamiento jurídico dispone, para estos casos, la acción de interdicto restitutorio o de despojo, la cual se sustancia por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando cumplan con los extremos previstos para la configuración de la acción, inicia con un decreto restitutorio de despojo incluso sin necesidad de que la parte demandada se encuentre a derecho. Dicho lo anterior, se instó a la parte accionante, indicar a este Tribunal los razonamientos y consideraciones que a bien tenga y por las cuales supone que la acción de interdicto restitutorio o de despojo, anteriormente señalado, es suficiente para restablecer la situación jurídica infringida.En este sentido, sedejó expresa constancia que una vez conste en el expediente lo requerido en los particulares anteriores, hará el pronunciamiento que corresponda y así se dispone.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-
DEL ABANDONO DEL TRÁMITE

En el acta que da inicio a las presentes actuaciones, la agraviante señala con precisión que la fecha aproximada en que inició la supuesta violación del derecho constitucional delatado como infringido, fue en el 10 de enero del año2023, advirtiendo que el tiempo para intentar una acción de este tipo caduca a los seis meses, lo que hace inferir lógicamente que en caso, de haber existido una transgresión de orden constitucional, el querellante tenía hasta el 10 de julio de 2023, para impulsar y tramitar el presente amparo constitucional, que si bien lo intentó al introducir el amparo en fecha 20 de enero del 2023, no es menos cierto que la acción no ha sido impulsada, coligiéndose que de esa fecha a la actualidad han transcurridos más de seis (06) meses, en tal sentido, señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), decisión Nº 982, expediente Nº 00-0562, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

“…1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
2. En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
3. Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.
4. Por lo que respecta al caso de autos, la Sala constata, además del transcurso de seis meses posteriores a la última actuación de la parte actora –que no será el fundamento fáctico para decidir, según lo acordado-, el transcurso de un año de inactividad procesal de aquélla a partir del 11 de febrero de 2000, aunado a la imposibilidad material, declarada por el tribunal comisionado para ello, de notificarla en su domicilio procesal de la continuación del procedimiento -como fuere ordenado-, circunstancias que autorizan la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, finalmente, se declara…”

Asimismo, la jurisprudencia supra transcrita fue ratificada mediante sentencia del 5 de agosto de 2002 (T.S.J.- Sala Constitucional), caso: J. Huang, y más recientemente, ratificada por sentencia de fecha 09 de agosto de 2006 (T.S.J.- Sala Constitucional), expediente N° 04-2846, sentencia N° 1579, caso: M.E. Simón y otros en amparo, al señalar:

“… Para decidir se observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional fue interpuesta el 21 de octubre de 2004, se admitió el 16 de junio de 2005, y la actora impulsó nuevamente el 30 de noviembre de 2005, cuando la abogada…, Defensora Pública (E) ante esta Sala Constitucional, … solicitó fuese fijada la audiencia oral, siendo la siguiente actuación procesal el 10 de junio de 2006, es decir, seis (6) meses y diez (10) días después, más allá del lapso que estableció esta Sala Constitucional [ seis (6) meses] para la declaración de abandono de trámite por perdida del interés, tiempo que, luego de su transcurso , produce fatal e inexorablemente la extinción del proceso, presunción no desvirtuable, aun cuando se hubiesen producido actuaciones posteriores del parte del peticionario (Vid. Entre otras sentencias N° 2498/03, 875/05 y 896/06).
Es necesario aclarar que, si bien en el transcurso de ese lapso de los seis (6) meses, el Ministerio Público actúo en el presente caso y a través de sus escritos solicitó se instase al órgano competente para la designación e integración de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; no es menos cierto que dicha actuación no constituye una interrupción al lapso de caducidad establecido, en virtud de que la vigencia de la tutela constitucional invocada sólo puede ser impulsada por el legitimado para hacerlo, carácter que le es dado por la afectación del asunto en sus derechos e intereses…
El interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que inicia, y la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de entenderse como el abandono del trámite y, en consecuencia, la extinción de la instancia…”

En virtud de lo anterior, este Tribunal encuentra que en el caso de marras, la querellante no ha impulsado el procedimiento después que este Tribunal la instara mediante despacho saneador emitido en fecha 24 de enero del presente año, por lo que desde la fecha del supuesto hecho lesivo, 10 de enero de 2023, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses y todavía la parte supuestamente agraviada, no ha dado el debido impulso a la solicitud de amparo, con la finalidad de obtener una respuesta por parte de este Órgano Jurisdiccional, toda vez que afirmó precisar la tutela preferente y especial del amparo constitucional, en consecuencia, esta inactividad procesal debe ser calificada como abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se declara terminado el procedimiento. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL ABANDONO DEL TRÁMITE de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA CRISTINA URBINA DE GARNICA, venezolana, mayor de edad y titularde la cédula de identidad Nº V-6.877.524. SEGUNDO: TERMINADO el presente procedimiento. TERCERO: SE SANCIONA a la parte presuntamente agraviada, con una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) por abandono del trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ