REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: 31.876
PARTE ACTORA: LIBEY JOSEFINA PANTOJA PIÑANGO, venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.036.870.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ JESÚS GUEVARA ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº217.436.-
PARTE DEMANDADA: SUCESORES DE KRISENDAT LALL†, quien era de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.975.961.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado constituido.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Causas, en fecha 07 de julio de 2023, suscrito por la ciudadana LIBEY JOSEFINA PANTOJA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.870, debidamente asistida por el abogado JOSÉ JESÚS GUEVARA ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº217.436, mediante el cual demanda por motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA, a los sucesores de quien en vida llevara por nombre KRISENDAT LALL†, ya identificado, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
En fecha 12 de julio del presente año la parte actora, a través de diligencia, consignó los recaudos mencionados en su escrito libelar. Sin embargo, este Tribunal en atención a lo esgrimido en el escrito libelar por la parte actora, considera oportuno citar parcialmente lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Consta en la correspondiente Acta de Defunción Nº 719, emanada de la Parroquia Los Teques del Estado Miranda, que en fecha 30 de Diciembre del 2022, falleció el ciudadano quien en vida respondía al nombre de LALL KRISENDAT, quien fuera titular de la cedula (sic) de identidad Nº E-81.975.961 y con quien desde hace aproximadamente 17 años inicié una relación concubinaria, la cual se mantuvo de manera Ininterrumpida (sic), constante, Pública (sic) y Notoria (sic) para familiares, vecinos, amigos y demás relaciones sociales, de los lugares donde convivimos, quienes pueden dar fe del trato y de la fama que nos dábamos y teníamos como concubinos (…) De la unión concubinaria mencionada con el ciudadano ya referenciado, procreamos una (1) hija que lleva por nombre (…) (dicho nombre, cédula y edad se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)(…), cuya partida de nacimiento acompaño a la presente solicitud…”.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a la participación de niños, niñas o adolescentes en juicios atinentes al reconocimiento judicial de las relaciones estables de hecho, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sostiene como criterio en su sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, Exp. Nro. AA10-L-2010-000138, con ponencia del Magistrado MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ, lo siguiente:
“De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”. (Resaltado añadido)
De igual manera, la misma Sala, en el expediente número AA20-C-2012-000424, de fecha 03 de octubre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expuso:
“Además, tal como se dejó establecido en la sentencia Nro. 34 de la Sala Plena invocada y parcialmente transcrita tal criterio es el que en forma reiterada ha venido sosteniendo dicha Sala al establecer que los juicios sobre reconocimiento de unión concubinaria, donde estén involucrados niños, niñas o adolescentes, deberán ser conocidos por los tribunales de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, pues, este tipo de juicio sobre estado y capacidad de las personas y su patrimonio, inevitablemente incide o repercute en los intereses, la formación y desarrollo de la personalidad de niños, niñas y adolescentes, y son estos tribunales los más idóneos pues,“están capacitados para proporcionar las soluciones que ameritan la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia”.” (Resaltado añadido)
En este mismo orden de ideas, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atinente a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su ordinal m), establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…Omissis…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Negritas añadidas).
En el caso que nos ocupa, el menor de edad necesariamente, por la sustitución de parte adquiere el carácter de demandado en el presente juicio por ser sucesor del destinatario originario de la demanda que nos ocupa, resultando adecuado señalar que la ley especial que rige la materia dispone que, al tratarse de demandas contenciosas en las cuales deban participar niños, niñas o adolescentes, aunado ello a la naturaleza de la que nos ocupa, este Juzgado estima que deben tramitarse ante un Tribunal especializado. Por tal motivo, el Juzgado competente para conocer de asuntos relativos a cualquier naturaleza contenciosa, cuando de manera activa o pasiva los legitimados para actuar sean niños, niñas y/o adolescentes, son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la presente acción y consecuentemente, declina su conocimiento en los Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer la presente demanda por motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA, incoada por la ciudadana LIBEY JOSEFINA PANTOJA PIÑANGO, en contra de los sucesores de quien en vida llevara por nombre KRISENDAT LALL†, en los Juzgados de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
En consecuencia, se ordena remitir junto con oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Causas de los Juzgados de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la ley civil adjetiva, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce de la tarde.-
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

EMQ/MYD/JAOV.-
Exp. Nº 31.876.-