REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: QUIRICO SEGUNDO SUÁREZ ARROYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.193.110.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.878.-
PARTE ACCIONADA: ISABEL TERESA VILLEGAS GERLEIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.061.834.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: LETTY PIEDRAHITA, INGRID LÓPEZ BOSCAN y FRANCISCO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.935, 27.695 y 111.513, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
EXPEDIENTE NRO.: 31.776.-

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por escrito suscrito en fecha 27 de julio de 2022 por el ciudadano QUIRICO SEGUNDO SUÁREZ ARROYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.193.110, debidamente asistido por los abogados en ejercicio KEYLA KARELYS YUEN VELASQUEZ y OSWALDO TENORIO JAIMES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 270.794 y 131.042, respectivamente, mediante el cual, demanda como en efecto lo ha hecho, a la ciudadana ISABEL TERESA VILLEGAS GERLEIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.061.034, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
Previa consignación de los recaudos respectivos, esta Juzgadora admite la presente demanda en fecha 05 de agosto de 2022.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada se da por citada del juicio instaurando en contra de su representada. Posteriormente, presenta escrito de oposición a la demanda en fecha 09 de noviembre de 2022.
En fecha 25 de enero de 2023, se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró ha lugar la partición de los bienes conformados por dos (02) vehículos y un (01) apartamento; así mismo, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de dilucidar si los bienes constituidos por cinco (05) vehículos forman o no parte del patrimonio conyugal.
En fecha 20 de julio de 2023, ambas partes, debidamente asistidas de profesionales del derecho, consignan escrito de transacción, conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 1.713, 1.714, y 1.718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado emita el pronunciamiento correspondiente a la transacción suscrita por las partes, lo hace en los siguientes términos:
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes:“(…)es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”(Artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan: “Latransacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostuvo en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO: Que la parte accionada, ISABEL TERESA VILLEGAS GERLEIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.061.834, se encuentra debidamente asistida por los abogados en ejercicio LETTY PIEDRAHITA, INGRID LÓPEZ BOSCAN y FRANCISCO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.935, 27.695 y 111.513, respectivamente, y ha suscrito por sí misma el escrito de transacción objeto de la presente homologación por lo que se considera legítima tal actuación de la parte; y SEGUNDO: Consta de igual forma, que el referido escrito de Transacción Judicial fue suscrito, también, por el ciudadano QUIRICO SEGUNDO SUÁREZ ARROYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.193.110, parte actora, en compañía del profesional del derecho GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.878; cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, aunado ello a que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la Transacción Judicial efectuada por las partes, en los mismos términos expuestos por ellas en el escrito de fecha 20 de julio de 2023, mediante el cual, entre otras concesiones, se realizan las siguientes adjudicaciones:
1. Se le adjudica a la ciudadana ISABEL TERESA VILLEGAS GERLEIN,venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.061.834, la plena posesión, propiedad y derechos en un cien por ciento (100%) de los bienes que a continuación se indican:
- Un apartamento destinado a vivienda, identificado con la letra “C”, ubicado en el nivel acceso del Edificio Módulo 7, El Conjunto Residencial Rosalito; situado en el lugar denominado El Carmen o Las Conopias; Avenida Los Salias, San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, (…) tiene unasuperficie aproximada de Ciento Treinta y Tres Metros Cuadrados (133 Mt2) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Paseo peatonal y Escaleras de acceso al edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pared del edificio No.8 y OESTE: Parte con fachada Oeste del Edificio y parte con pared del edificio No.6; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones están suficientemente identificados en los documentos de condominio protocolizados por (sic) ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha once (11) de agosto de Mil Novecientos Ochenta (11-08-1980), bajo los N° 28 y 29, ambos del Tomo 6 del Protocolo 1°. Quedando registrado dicho inmueble a nombre de ambos ciudadanos según se desprende de instrumento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil cinco (2005), bajo el Nro. de matrícula 05P01T07 N° 38.
- Vehículo automotor, Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA DESIGN T/; Serial de Carrocería: KL1JM52BB38K774500; Serial de Chasis: KL1JM52BB38K774500; Serial del Motor: F18D3076984K; Año: 2008; Color: NEGRO; Placa: AGX99W; Clase: Automóvil; Tipo: SEDAN; Uso: Particular; Certificado de Registro Nº KL1JM52BB38K774500-4-1 y certificado Nº 170104707458, de fecha 27/12/2017, a nombre de la ciudadana ISABEL TERESA VILLEGAS GERLEIN.
- Vehículo automotor, Marca: Ford; Modelo: Fiesta/Fiesta; Serial de Carrocería: 8YPZF16N3B8A48980;Serial de Chasis: 8YPZF16N3B8A48980;Serial de Motor: BA8980Año: 2011; Color: Gris; Placa: AD011WM; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular.
2. Se le adjudica al ciudadano QUIRICO SEGUNDO SUÁREZ ARROYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.193.110, la plena posesión, propiedad y derechos en un cien por ciento (100%) de los bienes que a continuación se indican:
- Vehículo automotor, Marca: Mitsubishi; Modelo: Montero Sport G;Serial de Carrocería: JMY0RK9606J000387; Serial de Chasis: 8YPZF16N3B8A48980; Serial del Motor: BA8980; Año: 2006; Color: Gris;Placa: AE473SA;Tipo: Rústico; Uso: Particular.
- Las acciones correspondientes a las empresas donde sea propietario, en especial la Agencia Quirico Suarez y/o UNITED BENEFITS.
Así se resuelve. Por la determinación que antecede, se le atribuye a la presente decisión carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 525eiusdem y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 pm).-
LA SECRETARIA,


EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.776.-