REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 31.742
PARTE ACTORA: APONTE ALDANA ANTONIO ANDRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.497.836.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.741.-
PARTE DEMANDADA: ELIDO JOSE DA ASCENSAO DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-13.852.413 y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ELIOMAR I, C.A, registro de información fiscal J313274240, registrada en fecha 22 de abril de 2005 por ante el Registro Mercantil Séptimo de Caracas Distrito Capital, inserto bajo el número 59, tomo 506-A-VII.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado legalmente constituido.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente procedimiento, por escrito libelar, enviado por correo electrónico, en fecha 30 de marzo del año 2022, siendo consignado su original en fecha 02 de mayo de mismo año, mediante el cual el abogado CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.741, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano APONTE ALDANA ANTONIA ANDRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.497.836, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano ELIDO JOSE DA ASCENSAO DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-13.852.413 y a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ELIOMAR I, C.A, registro de información fiscal J313274240, inscrita en fecha 22 de abril de 2005 ante el Registro Mercantil Séptimo de Caracas Distrito Capital, inserto bajo el número 59, tomo 506-A-VII.-
Consignados los recaudos que sirven como fundamento principal a la pretensión interpuesta, este Tribunal por auto de fecha 16 de mayo de 2022, instó al apoderado judicial de la parte accionante, a indicar con mayor precisión quien es el accionante en la demanda que nos ocupa, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda.-
En fecha 27 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte accionante, consigna escrito de reforma parcial de la demanda.-
Por auto de fecha 4 de julio de 2022, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, la demanda interpuesta y se ordenó emplazar al ciudadano ELIDO JOSE DA ASCENSAO DA SILVA, plenamente identificados anteriormente y a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ELIOMAR I, C.A, ya identificada.-
En fecha 26 de julio de 2022, se libraron las respectivas compulsas.-
Libradas como fueron las compulsas, este Tribunal a petición de la parte accionante, por auto de fecha 12 de agosto de 2022, acuerda librar comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la citación de la parte accionada. En esta misma fecha, fue librada la comisión, así como, el oficio correspondiente.-
Posteriormente, por auto de fecha 10 de mayo de 2023, se ordena agregar a los autos, las resultas provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 27 de junio de 2023, este Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaría de los días transcurridos desde la fecha 10 de mayo de 2023 hasta el 27 de junio de 2023, pasando así treinta y un (31) días en total. Así mismo, en esta misma fecha, por auto separado, este Tribunal instó al apoderado judicial de la parte accionante a dar cumplimiento con lo señalado en el presente auto y una vez culmine el lapso de promoción de pruebas, se procederá a pronunciarse sobre la confesión ficta solicitada por la parte accionante, en fecha 22 de junio de 2023.-
Ahora bien, siendo esta la oportunidad correspondiente para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a.- Afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar.
En el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, la parte demandante afirma que: 1) en fecha 27 de enero de 2020 el ciudadano ELIDO JOSÉ DA ASCENSAO DA SILVA se presentó en el Taller de Pintura Automotriz INVERSIONES M Y A CARS. C.A. de su representado APONTE ALDANA ANTONIO ANDRÉS, ubicado en la Urbanización La Llovizna, Calle Los Apamates, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, contrató los servicios de su mandante de forma verbal para que le pintara un camión con las siguientes características: placa 29VMBD marca Mitsubishi, modelo CANTER FE 659-T, tipo carga, de color Blanco, de dos ejes, año 2007, serial de carrocería 8X1FE659E7T600005, perteneciente según Certificado de Circulación a la compañía DISTRIBUIDORA ELIOMAR I, C.A., ya identificada, compañía de la cual es socio el ciudadano ELIDO JOSÉ DA ASCENSAO DA SILVA, por lo que su representado procedió a ingresar el mencionado camión al talle y dio las órdenes a sus empleados para que iniciara el proceso de pintar, latonear y reparar el camión en cuestión. 2) El monto acordado por ambas partes por los servicios fue por la cantidad de NUEVE MIL DÓLAREA AMERICANOS (9,000 USD) equivalentes según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 29 de marzo del año 2022, a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (39.296,00), 3) los empleados por órdenes de su mandante efectuaron cabalmente el servicio de latonería, pintura y reparaciones del mencionado camión, según se desprende de registros fotográficos y videos que consigna, 4) los servicios prestados fueron realizados a través de la compañía de su mandante de nombre INVERSIONES M Y A CARS.,C.A., 5) culminados los servicios solicitados, se hizo entrega del camión en fecha 15 de junio de 2020, al ciudadano ELIDO JOSÉ DA ASCENSAO DA SILVA, ya identificado, quien lo recibió satisfactoriamente, quedó conforme con el trabajo realizado y canceló parte del costo del servicio realizado, a saber la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (6.000 USD) equivalentes según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 29 de marzo del año 2022, a la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 26.197,oo) y quedó debiendo la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000 USD) equivalentes según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 29 de marzo del año 2022, a la cantidad de TRECE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 13.098,00), 6) no ha habido forma ni manera que el ciudadano demandado cumpla con la obligación contraída en la contratación de los servicios realizados, se le han hecho llamadas y enviado mensajes y no quiere cancelar el monto restante, en tal virtud y con fundamento en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, demanda como formalmente lo hace al ciudadano ELIDO JOSÉ DA ASCENSAO DA SILVA y a la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA ELIOMAR I, C.A., para que cancelen el pago total de lo adeudado por el servicio prestado, es decir, la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS, equivalentes según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 29 de marzo de 2022, a la cantidad de TRECE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 13.098,00), con sus respectivos intereses de mora calculados en base al 0,50 por ciento mensual, aplicado a los días de retraso, desde el día 15 de junio del año 2020 hasta el día en que cancele totalmente el pago adeudado y con sus respectiva indexación monetaria.
b.- De la Contestación de la Demanda
Citados, de forma personal, los demandados, estos no concurrieron dentro del lapso de emplazamiento a dar contestación a la demanda así como tampoco promovieron pruebas en el presente juicio y así se establece.
Trabada así la litis, debe este Juzgado significar que, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil,
“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
En relación a tal disposición ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
El Artículo 362 antes trascrito contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que los demandados no dieron contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, así como tampoco promovieron durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, es necesario, para considerarla incursa en confesión ficta que, concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la parte demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte demandada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto, dicha condición se cumple en el presente caso, mientras que la parte demandante, con su escrito libelar promovió las siguientes documentales:
a) Folio 9, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ANTONIO ANDRÉS APONTE ALDANA. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria, toda vez que no ha sido cuestionada la identidad del prenombrado ciudadano.
b) Folio 14, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ELIDO JOSÉ DA ASCENSAO DA SILVA. Este Tribunal no la atribuye eficacia probatoria alguna, por cuanto no ha sido cuestionada la identidad del ciudadano en referencia.
c) Folio 15, copia fotostática de certificado de circulación a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA ELIOMAR, C.A., correspondiente a un CAMIÓN CARGA, Placas 29VMBD. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por constituir un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
d) Folio 17, Disco Compacto (CD), el cual no es más que un elemento óptico grabado de manera digital que se utiliza para el almacenamiento de información, sin embargo, para establecer su eficacia probatoria, era necesario su promoción en la oportunidad legal correspondiente, para establecer las reglas para su evacuación, teniendo presente los principios de control y contradicción de la prueba, por ende, al no haber sido promovido oportunamente, ningún valor puede atribuirle este Juzgado al disco compacto (CD), cuyo contenido no ha sido visualizado.
e) Folio 18, copia simple de registro de información fiscal (RIF) correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES M y A CARS, C.A. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria, toda vez que constituye un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
f) Folios 19 al 23, copia fotostática de estatutos sociales de la empresa denominada INVERSIONES M y A CARS, C.A. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria, toda vez que constituye un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
g) Folios 27 al 34, copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES M y A CARS, C.A., de fecha 14 de febrero de 2016, de cuyo contenido se desprende, entre otros aspectos que el capital social de la compañía quedó constituido por cien (100) acciones nominativas, siendo el único accionista el hoy demandante. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria, toda vez que constituye un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición de la actora no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra los demandados. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por la representación judicial accionante, es que los accionados convengan o en su defecto sean condenados los demandados al pago de la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000 USD) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial vigente para el momento del pago así como los intereses de mora calculados en base al 0,50 mensual, aplicado a los días de retraso, desde el día 15 de junio del año 2020 hasta el día en que cancele el monto adeudado.
En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción por cumplimiento de contrato, mediante la cual requiere el pago de lo adeudado por la prestación de un servicio así como los intereses moratorios respectivos, ello con fundamento en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil,, este Juzgado determina que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio –y según lo dicho en el libelo- persigue la cancelación de una suma dineraria por el incumplimiento de un contrato o pacto, por ende, no es contraria a derecho, cumpliéndose así el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta de los demandados y así se decide.
Por tales consideraciones la presente acción debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano APONTE ALDANA ANTONIO ANDRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.497.836 en contra del ciudadano ELIDO JOSE DA ASCENSAO DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-13.852.413 y de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ELIOMAR I, C.A, registro de información fiscal J313274240, registrada en fecha 22 de abril de 2005 por ante el Registro Mercantil Séptimo de Caracas Distrito Capital, inserto bajo el número 59, tomo 506-A-VII y consecuentemente, se condena a los demandados a cancelar a la parte actora la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000 USD) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial vigente para el momento del pago, por concepto de saldo por el servicio prestado, así como los intereses de mora calculados en base al 0,50 mensual, desde el día 15 de junio del año 2020 hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual será designado un experto, quien, adicionalmente, deberá realizar la corrección monetaria del monto que se determine por concepto de intereses moratorios, desde la fecha en que quede definitivamente el fallo hasta el momento de la consignación del dictamen respectivo, teniendo en consideración los índices de precios que al efecto publique el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ TORRES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce del mediodía (12:00). Conste,
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
Exp. N° 31742
EMMQ/YAMI/Julio
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