REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 31768


PARTE DEMANDANTE: VIAJES Y TURISMO BIOTREK, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de Junio del año 2001, bajo el No. 73, Tomo 553-A QTO., representada por el ciudadano ARAMÍS MATEO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.549.512 y de este domicilio, en su condición de Presidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENIFER MERCEDES CURVELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.271.891, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 274.445.
PARTE DEMANDADA: BARLOTOUR VIAJES, C.A., representada por el ciudadano MANUEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.921.620, en su condición de presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

-I-
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el ciudadano ARAMÍS MATEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.549.512, en su carácter de Presidente de la empresa “VIAJES Y TURISMO BIOTREK, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de Junio del año 2001, bajo el No. 73, Tomo 553-A QTO., asistido por la abogada YENIFER MERCEDES CURVELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 274.445, contra la sociedad mercantil “BARLOTOUR VIAJES, C.A.”, siendo la pretensión COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado, previo el sorteo de ley.-
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado mediante auto de fecha 12 de julio de 2022, dictó despacho saneador, a los fines que la parte accionante subsanara el defecto del que adolece el escrito libelar, siendo cumplido tal requerimiento mediante escrito fechado 18 de julio de 2022.
En fecha 3 de agosto de 2022, se admite la demanda en referencia y se ordena el emplazamiento de la empresa demandada, mediante las reglas contempladas en el procedimiento monitorio o por intimación.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2022, la parte accionante consigna copias fotostáticas del escrito libelar y auto de admisión a los fines de e de 2022, la elaboración de la compulsa y para la apertura del cuaderno de medidas, siendo acordado tal requerimiento en fecha 12 de agosto de 2022.
Consta que en fecha 20 de octubre de 2022, el Alguacil de este Juzgado practicó la intimación del ciudadano MANUEL SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad No. V-17.921.620, quien manifestó ser el representante (Presidente) de la empresa BARLOTOUR VIAJE, C.A, tal y como se desprende del recibo respectivo.
Mediante escrito fechado 3 de noviembre de 2022, el ciudadano MANUEL EDUARDO SÁNCHEZ FARFAN, suficientemente identificado en autos, asistido por el abogado YEISON EDUARDO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 267.059, manifestando que da contestación a la demanda incoada y se opone, actuación que fue considerada por este Juzgado como oposición al decreto intimatorio, por lo que la contestación a la demanda debía verificarse dentro de los cinco días siguientes al auto fechado 8 de noviembre de 2022 y el procedimiento se tramitaría por las reglas del juicio ordinario.
En fecha 29 de noviembre de 2022, la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas el 01 de diciembre de 2022 y providenciado por auto de fecha 13 de diciembre de 2022.
Transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, ninguna de las partes presentó informes en la presente causa.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la misma en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento monitorio o por intimación contempla que, una vez practicada la intimación del demandado, éste dispone de un lapso de diez (10) días de despacho para pagar, acreditar el pago o formular oposición al decreto intimatorio, determinando el Legislador que si el demandado opta por oponerse, indicando o no las razones para ello, quedará sin efecto el referido decreto y se sustanciará el procedimiento a través de las reglas del procedimiento ordinario, debiendo el demandado dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la preclusión del lapso de los diez (10) días en referencia.
En el caso sub iúdice, si bien el demandado consigna escrito por el cual formula oposición y consecuentemente, quedó sin efecto el decreto intimatorio, también es cierto que en la oportunidad establecida en la ley civil adjetiva no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna, razón por la cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

En relación a tal disposición ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

El Artículo 362 antes trascrito contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno”.
Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, es necesario, para considerarla incursa en confesión ficta que, concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la parte demandante no sean contrarias a derecho.
A este respecto debemos significar que la parte actora afirma en su demanda que, en fecha 15 de junio de 2021, contrató los servicios de la hoy accionada, para prestar apoyo logístico y servicios de traslado de pasajeros y equipos para una actividad de Kayak en la “Isla La Tortuga”, la cual se realizaría entre los días 01, 02 y 03 de octubre de 2021, por un monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $4,300), sin embargo, el servicio no fue prestado, razón por la cual el representante legal de la demandada asume, en fecha 21 de octubre de 2021, el compromiso de reintegrar el monto antes expresado, del cual sólo pagó la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $300,00), adeudando a la fecha la suma de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 4,000), cuyo pago reclama la accionante a través de la presente acción, afirmaciones que, se presumen reconocidas por la parte demandada, tal y como se expresó en los párrafos que anteceden y así se dispone.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte demandada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto, dicha condición se cumple en el presente caso, mientras que la parte demandante promovió las siguientes documentales:
a) Folio 05 al 14, copia fotostática de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil VIAJES Y TURISMO BIOTREK, C.A. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha reproducción, toda vez que constituye un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Folios 15 al 20 y 60 al 69, copias fotostáticas relacionadas con denuncia interpuesta en fecha 02 de febrero de 2022, por el ciudadano ARAMIS MATEO ESTEBAN, suficientemente identificado en autos, en contra de la empresa BARLOTOUR VIAJES, C.A., propiedad del ciudadano MANUEL SÁNCHEZ, ambos también identificados en autos, ante la Dirección General de Inspección Turística del Viceministerio de Turismo Nacional, de cuyo contenido se desprende que, el representante legal de la hoy demandada reconoce que adeuda a la accionante la suma de CUATRO MIL DÓLARES (4,000 USD) por servicio no prestado o incumplido. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dichas reproducciones, toda vez que constituyen un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c) Folio 21, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ARAMIS ANGEL MATEO ESTEBAN. Este Tribunal no la atribuye eficacia probatoria alguna, por cuanto no ha sido cuestionada la identidad del ciudadano en referencia.
d) Folios 39 al 52, copias fotostáticas de impresiones de mensajes de texto y “Manual del Viajero”, este Juzgado no les confiere eficacia probatoria alguna a dichas reproducciones, toda vez que no constituyen un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
e) Folios 70 al 94, atinente a supuestas conversaciones de whatsapp, promovidas conjuntamente con inspección judicial. Dicha prueba fue declarada INADMISIBLE mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022.
f) Folios 104 al 144, prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, cuya respuesta se obtuvo el 21 de abril de 2023, mediante la cual se remite a este Juzgado copia certificada del expediente administrativo signado con el número No. MINTUR/DM/CPAS/2022-000001, correspondiente al prestador de servicios turísticos BARLOTOUR VIAJES, C.A., por la denuncia planteada por la hoy accionante, a través de su representante legal, de cuyo contenido se desprende el compromiso que asumiera la empresa en referencia para con la hoy demandante de cancelar la suma de CUATRO MIL DÓLARES (4,000 USD).
En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición de la actora no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra los demandados. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por la demandante, es que la demandada convenga o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (4.000 USD), por concepto de la obligación cuyo cumplimiento reclama o su equivalente en bolívares a la tasa oficial vigente para el momento del pago. En lo atinente a lo expresado, esta juzgadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella (Artículos 124 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil), y siendo que el actor intenta una acción por cobro de bolívares, mediante la cual requiere el reintegrado de lo pagado por la falta de prestación de un servicio, por parte de la demandada, pretensión ésta que no es contraria a derecho, cumpliéndose así el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta de la demandada y así se decide.
Por tales consideraciones la presente acción debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil VIAJES Y TURISMO BIOTREK, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de Junio del año 2001, bajo el No. 73, Tomo 553-A QTO., representada por el ciudadano ARAMÍS MATEO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.549.512 y de este domicilio, en su condición de Presidente, en contra de la sociedad mercantil BARLOTOUR VIAJES, C.A., representada por el ciudadano MANUEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.921.620, en su condición de presidente y consecuentemente, se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (4.000 USD) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial vigente para el momento del pago, por concepto de la obligación dineraria cuyo cumplimiento reclama en su demanda.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DIAZ TORRES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DIAZ
Exp. N° 31768
EMMQ/YAMI/Julio