REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE No. 31.590
PARTE ACTORA: JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.875.626, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71753, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.940.033, en su carácter de librada-aceptante de cambial y, AMÉRICO HIRAN ZAPATA GUZMÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.875.415, en su carácter de avalista.
APODERADA JUDICIAL DE CO-DEMANDADA SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR: NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.110.507 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.369.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO MONITORIO O POR INTIMACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el abogado JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, en contra de la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVAEZ, ambos suficientemente identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO MONITORIO O POR INTIMACIÓN), cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Juzgado admite la demanda por auto de fecha 31 de octubre de 2019, ordenando el emplazamiento de la demandada mediante las reglas de procedimiento por intimación.
Gestionada la intimación personal de los demandados, solo se logró la intimación del co-demandado AMERICO HIRAN ZAPATA, ya identificado, conforme consta de la actuación cursante al folio 28 del expediente, quien por diligencia de fecha 12 de julio de 2022, asistido por el abogado ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.087, conviene en la demanda.
Por auto de fecha 26 de julio de 2022, se ordena librar nueva compulsa a la co-demandada SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVAEZ, siendo efectivamente librada la misma en fecha 12 de agosto de 2022, previa consignación, por la parte actora, de las copias fotostáticas respectivas.
En fecha 24 de noviembre de 2022, se verifica la citación expresa de la co-demandada SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVAEZ, a través de la abogada NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES, en su condición de apoderada judicial de la primera de las nombradas.
Mediante escrito consignado en fecha 20 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la co-demandada SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVAEZ, formula oposición al decreto intimatorio, razón por la cual por auto de fecha 15 de diciembre de 2022, previo vencimiento del lapso de emplazamiento, se dejó sin efecto el decreto intimatorio y se consideró citada la parte demanda para la contestación de la demanda. En esa misma fecha, la representación judicial de la co-demandada en mención dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16 de enero de 2023, la representación judicial de la co-demandada SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVAEZ, promovió pruebas en el presente juicio, mientras que la parte actora hizo lo propio el 20 de enero de 2023, siendo agregados a las actas el 3 de febrero de 2023 y providenciados por auto de fecha 23 de febrero de 2023.
La representación judicial de la co-demandada así como la parte actora consignan escritos de informes en fecha cinco (05) de mayo de 2023.
En fecha 17 de mayo de 2023, el representante judicial de la parte actora, consigna escrito contentivo de las observaciones.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento monitorio o por intimación contempla que, una vez practicada la intimación del demandado, éste dispone de un lapso de diez (10) días de despacho para pagar, acreditar el pago o formular oposición al decreto intimatorio, determinando el Legislador que si el demandado opta por oponerse, indicando o no las razones para ello, quedará sin efecto el referido decreto y se sustanciará el procedimiento a través de las reglas del procedimiento ordinario, debiendo el demandado dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la preclusión del lapso de los diez (10) días en referencia.
En el caso sub iúdice, la co-demandada dio contestación a la demanda mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2022 mientras que el co-demandado AMÉRICO HIRAN ZAPATA GUZMÁN, no compareció en la oportunidad legal correspondiente, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…” y así se dispone.
Establecido lo anterior, la litis quedó trabada en los siguientes términos:
Aduce la parte accionante en su demanda que, es portador legítimo de una letra de cambio librada en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de agosto de 2019, siendo su fecha de vencimiento 02 de octubre de 2019 por un monto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), para ser pagada por la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVAEZ, ya identificada (librada-aceptante), siendo su avalista el co-demandado AMÉRICO HIRAN ZAPATA GUZMAN, también ya identificado, sin embargo a la fecha de interposición de la demanda no ha podido obtener el pago del monto antes expresado, es por ello que con fundamento en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio y 1264 del Código Civil, demanda como en efecto formalmente lo hace a los ciudadanos antes mencionados para voluntariamente o en su defecto paguen la cantidad expresada en el título valor en referencia. Finalmente, estimó la demanda en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00), equivalente a NUEVE MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (9.000.000,00).
Por su parte la representación judicial de la demandada, en su escrito de fecha 15 de diciembre de 2022, contentivo de la contestación al mérito de la demanda, a) niega, rechaza y contradice la demanda por cuanto la misma está sustentada, a su decir, en una condición, según consta de contrato de honorarios profesionales, por lo que el instrumento cambiario no es independiente, b) niega, rechaza y contradice que su mandante hubiere suscrito la letra de cambio de manera independiente, ya que la misma está condicionada a un contrato de honorarios profesionales con el ciudadano JUAN VICENT y por ende, el derecho que alega el actor, está supeditado a una condición, la cual era el saneamiento del inmueble sobre el cual solicitaron la medida de prohibición de enajenar y gravar, c) niega, rechaza y contradice que el avalista tenga la capacidad para convenir con el actor en la presente causa, d) niega, rechaza y contradice que su mandante adeude las cantidades señaladas por el actor en su libelo de la demanda, e) el actor en la presente causa está actuando de mala fe, pues está en conocimiento que no ejecutó ninguna de las cláusulas del contrato de honorarios profesionales que el mismo redactó y donde colocó como condición que el pago se haría una vez se vendiera el inmueble propiedad de su mandante, gestiones por ante todos los entes y organismos públicos, sanear el inmueble que se encuentra ocupado por otras personas, de lo cual el actor se comprometió a sanear y no lo hizo, usando al avalista para ejecutar el fraude en la presente causa y, finalmente, impugna el instrumento que pretende hacer valer el actor, por depender de un contrato de honorarios profesionales de abogado.
De lo anteriormente expuesto, deben tenerse como hechos admitidos que fue librada y aceptada la letra de cambio consignada por la parte actora, como documento fundamental de su demanda, que el co-demandado es el avalista de dicho efecto cambiario, el monto por el cual fue librada la misma y que el librador en cuyo favor se ordena pagar la misma es el hoy accionante, quedando como hecho controvertido si la cambial se encuentra causada o no, en virtud, de la supuesta existencia de una vinculación contractual entre el demandante y la co-demandada por concepto de honorarios profesionales, en virtud de la cual la última de las nombradas, supuestamente, asume una obligación sometida a una condición, que a su decir, no se ha cumplido, razón por la cual afirma que no podía ser incoada la presente acción como si la letra de cambio en referencia hubiere sido librada con independencia del contrato ut supra y así se establece.
Trabada la litis en tales términos, pasa este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso como sigue:
1) Folio 05, original de letra de cambio librada el 21 de agosto de 2019, para ser pagada a la orden JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).
2) Folios 6 al 10, copia fotostática de documento por el cual la co-demandada adquiere un inmueble. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos, por ende, resulta impertinente.
3) Folios 11 al 16, copia fotostática de de documento por el cual la co-demandada adquiere un inmueble. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos, por ende, resulta impertinente.
4) Folios 89 al 90, copia fotostática de documento privado simple. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Folios 91 al 95, copia fotostática de documento por el cual la co-demandada adquiere un inmueble. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos, por ende, resulta impertinente.
6) Folio 195, copia fotostática de documento privado simple. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado ello al hecho que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 eiusdem, no es admisible la alegación de nuevos hechos y menos aún la prueba de hechos que no forman parte de la trabazón de la litis.
7) Folios 153 al 158, copia fotostática de instrumento poder conferido por los ciudadanos CARLOS EFREN BELALCAZAR BENAVIDES y BETTY YOLANDA NARVAEZ DE BELALCAZAR, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.818.644 y V-11.920.106, respectivamente, al ciudadano JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, ya identificado. Este Juzgado considera que la reproducción en referencia no guarda congruencia con los hechos controvertidos, por lo que resulta impertinente, aunado ello al que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible la alegación de nuevos hechos y menos aún la prueba de hechos que no forman parte de la trabazón de la litis.
8) Folio 158, copia fotostática de reproducción fotográfica. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, toda vez que no constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9) Folio 159, copia fotostática de escrito dirigido al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Este Juzgado considera que la reproducción en referencia no guarda congruencia con los hechos controvertidos, por lo que resulta impertinente, aunado ello al que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible la alegación de nuevos hechos y menos aún la prueba de hechos que no forman parte de la trabazón de la litis.
10) Folios 160 al 162, copia fotostática de documento por el cual la co-demandada recibe de manos del ciudadano ANTONIO ALBERTO CALDERON CHAVEZ, en calidad de préstamo una cantidad de dinero. Este Juzgado considera que la reproducción en referencia no guarda congruencia con los hechos controvertidos, por lo que resulta impertinente, aunado ello al que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible la alegación de nuevos hechos y menos aún la prueba de hechos que no forman parte de la trabazón de la litis.
11) POSICIONES JURADAS: previa citación del accionante y del co-demandado AMÉRICO HIRAN ZAPATA, se verificó en fecha 14 de abril el acto correspondiente al último de los nombrados, a quien la representante judicial de la co-demandada le estampó las posiciones juradas, igual ocurrió con el accionante conforme se evidencia del acta cursante al folio 206 y vto. De otro lado en la oportunidad fijada para que la co-demandada SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NAVAEZ absolviera las posiciones juradas a su contraparte no asistió al acto así como tampoco la parte accionante ni el co-demandado AMÉRICO HIRAN ZAPATA.
Conforme a lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, prevé las posiciones juradas como medio de prueba destinado a provocar la confesión, determinando el legislador: “…Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal…”, conforme a la disposición en referencia el medio de prueba ha sido concebido por el legislador para que una de las partes de respuesta a las aseveraciones que le formule su adversario, siendo así, el medio no fue promovido en apego a lo pautado en dicha disposición de ley, toda vez que ha sido requerida por una de las co-demandadas al otro co-demandado, quienes conforman la misma parte, por lo que el medio así promovido resulta ilegal. En tal virtud, ningún valor probatorio se confiere a la prueba así evacuada y así se decide.
12) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Por auto fechado 23 de febrero de 2023, se admite la prueba de exhibición de un documento atinente a contrato de honorarios profesionales de fecha 21 de agosto de 2019, fijándose oportunidad para ello, previa intimación del ciudadano JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, a tales efectos se libró boleta de intimación, conforme consta al folio 182 del expediente, sin embargo, este Tribunal observa que, a) en la oportunidad de promover la prueba la parte hace mención a una copia fotostática la cual, por sí sola no constituye un medio de prueba a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la reproducción de un documento privado simple; b) dicha copia fue consignada junto con un escrito que riela inserto a los folios 84 al 88, el cual fue desestimado por auto de fecha 19 de octubre de 2022 ; c) si bien el escrito fue consignado, nuevamente, en fecha 30 de noviembre de 2022 y se hace mención en él que se acompaña copia fotostática del, supuesto, contrato, lo cierto es que no fue adjuntado y no se puede tener por tal el que se anexó al escrito desestimado porque no es posible reproducir lo que es írrito, d) al promover la prueba no se promovió prueba alguna para demostrar, de forma presuntiva, que el original de dicha reproducción se encuentra o se encontraba en poder de la persona a quien le ha sido requerida su exhibición, aunado todo ello a que, en la oportunidad de admitirse la prueba se ordenó la intimación del accionante, mas no se hizo efectiva la práctica de la misma y en su lugar, se tomó como tal, la actuación cursante al folio 185, cuando lo cierto es que, en la misma hace referencia el hoy demandante a la citación que cursa en autos, siendo la única ordenada la atinente a las posiciones juradas, pero nada dice respecto de la intimación acordada a los fines de la exhibición, por lo que debe tenerse que al no verificarse la misma, no se cumplió uno de los extremos a que se contrae el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que se verificara, válidamente, la exhibición del referido documento, por lo que el acta levantada en fecha 13 de marzo de 2023, cursante al folio 187, es nula y así se determina.
13) PRUEBA INFORMES: dirigida al Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuya respuesta cursa inserta al folio 210, sin embargo, su contenido nada aporta a la resolución del presente asunto toda vez que dicha Oficina de Registro se limita a señalar que “los datos suministrados no corresponden”, en tal virtud, ningún valor puede atribuírsele.
Examinadas las pruebas aportadas al proceso, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento respecto del mérito de lo controvertido:
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos aducidos como sustento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trababa la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, como pretendieron hacerlo las partes en actuaciones distintas a los actos procesales con los cuales se produce la trabazón de la litis, por lo que, tales hechos nuevos no han sido considerados a los fines de producir el presente fallo, ello conforme a lo previsto en el artículo 364 de la ley adjetiva civil.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
“Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”.
“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
Y el Código de Comercio, prevé:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
“Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Establecidos los artículos aplicables al asunto controvertido, este Juzgado estima oportuno referir que, el procedimiento de intimación aporta al acreedor la posibilidad de exigir al deudor el pago de una suma líquida y exigible de dinero o bien la entrega de las cosas fungibles o un mueble determinado, conforme a lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ha sido acompañada como documento fundamental de la pretensión deducida una letra de cambio, la cual, para su validez, debe cumplir una serie de extremos establecidos en el Código de Comercio, toda vez que, la letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuando está completa; ello obedece a que todos los aludidos requisitos son necesarios, porque desempeñan, en la letra, una determinada e indispensable función. El título cambiario exige formas necesarias, y sus requisitos se cumplen de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar. En materia cambiaria el sujeto de derecho no goza de libertad de expresión que se le reconoce en el derecho común (principio de la libertad de forma). En el ámbito de lo cambiario, el sujeto de derecho es súbdito de la forma. Los actos cambiarios surgen únicamente a consecuencia de un rito estereotipado y constante. Por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les está asignada durante el ciclo vital del instrumento y así se establece.-
Bajo tales premisas, debemos significar que, previo examen de los alegatos de las partes y valoradas las pruebas, este Juzgado encuentra que, no fue requerida la nulidad del instrumento cambiario acompañado al escrito libelar, con fundamento en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por incumplir alguno de los requisitos que debe llenar la cambial, que en esta misma fecha ha sido incorporada - en original - a las actas del expediente, por encontrarse resguardada, verificándose de su contenido que cumple con todos los extremos a que se contraen las disposiciones antes mencionadas y, así se establece.
De otro lado, el hecho controvertido, tal y como se indicó anteriormente en este mismo fallo, es si el efecto cambiario en referencia se encuentra causado o vinculado a un contrato, afirmación ésta efectuada por la parte accionada, tanto al formular oposición a la demanda así como en la contestación a la misma, sin embargo, no existe plena prueba que, efectivamente, la letra de cambio guarde conexión o esté subordinada a un contrato suscrito entre las partes involucradas en el presente juicio, de forma tal que, no sea independiente o autónoma, toda vez que no fue evacuado –repito- medio que con tal eficacia desvirtúe la obligación cartular contenida en el efecto de valor en mención y así se dispone.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES que nos ocupa, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así se dispone.-
-III-
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le otorga la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada por los ciudadanos JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.875.626, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71753, quien actúa en su propio nombre y representación en contra de los ciudadanos SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.940.033, en su carácter de librada-aceptante de cambial y, AMÉRICO HIRAN ZAPATA GUZMÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.875.415, en su carácter de avalista, y consecuentemente, se condena a los demandados para que paguen al accionante la suma TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), monto expresado en la letra de cambio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimada en el presente juicio.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.- LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
EMQ/yami/Exp. N° 31590
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