REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 31.829
PARTE ACTORA: MANUEL ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.679.155.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ROSA BRITO y JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 224.915 y 303.934, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MILAGROS ROMERO DE ALAMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.874.926.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente procedimiento, por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Causas, en fecha 24 de enero de 2023, suscrito por el ciudadano MANUEL ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.679.155, debidamente asistido por los abogados ANA ROSA BRITO y JOSE GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.224.915 y 303.934, respectivamente, mediante el cual ejerce QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, contra las ciudadanas MILAGROS ROMERO DE ALAMO y NELLY JOSEFINA ROMERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.874.926 y V-6.874.925, respectivamente.-
Consignados los recaudos que sirven como fundamento principal a la pretensión interpuesta, este Tribunal por auto de fecha 6 de febrero del año 2023, admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley, exigiendo a la parte querellada la constitución de la garantía por la suma de veinticinco mil bolívares (25.000,00), para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la presente solicitud, asimismo, se consideró que la República pudiese tener interés jurídico en el presente juicio, razón por la cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, en el entendido que el presente proceso se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez constara en autos la notificación de la misma. En tal virtud, una vez se reanudara la presente causa, el emplazamiento de las ciudadanas MILAGROS ROMERO DE ALAMO y NELLY JOSEFINA ROMERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.874.926 y V-6.874.925, respectivamente, sería ordenado después de practicado el decreto restitutorio, el cual se verificará en caso del supuesto previsto en el primer aparte del artículo 699 de nuestra ley adjetiva civil o en su defecto, se emitiera pronunciamiento respecto del secuestro, en el entendido que luego de citada la parte demandada, el presente juicio quedaría abierto a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho y una vez concluido el mismo las partes presentarían dentro de los tres (03) días siguientes, los alegatos que consideraran convenientes, conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio previsto en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo de 2009, expediente N° 08-1356, sentencia Nro. 190. Se libró el respectivo oficio.-
Posteriormente, por auto de fecha 15 de febrero de 2023, este Tribunal acordó certificar los fotostatos correspondientes, a los fines de ser adjuntados al oficio Nro. 0740-44, dirigido al Procurador General de la República. Por otro lado y por auto separado, en esta misma fecha, se instó a la parte actora a los fines de que ofrezca la argumentación atinente a cómo y con qué medios de prueba considera que se encuentran cumplidos los extremos de procedibilidad para el decreto de la cautelar que peticiona.-
Por auto de fecha 16 de marzo de 2023, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas, previa certificación de los fotostatos consignados para tal fin.-
En fecha 05 de junio de 2023, fueron libradas las compulsas a las ciudadanas MILAGROS ROMERO DE ALAMO y NELLY JOSEFINA ROMERO, ya plenamente identificadas, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.-
Seguidamente, este Tribunal en fecha 09 de junio del año en curso, exhortó al ciudadano alguacil de este Juzgado, a los fines de practicar la citación de las ciudadanas MILAGROS ROMERO DE ALAMO y NELLY JOSEFINA ROMERO, ya identificadas, en la dirección aportada por la parte actora, en su diligencia de fecha 07 de junio de 2023.-
Comparece el Alguacil de este Juzgado, en fecha 15 de junio del presente año, a los fines de consignar el recibo de citación, siendo firmado por la ciudadana MILAGROS DE ALAMO, plenamente identificada, quedando así citada en la presente demandada, y a su vez, consigna el recibo de citación, sin firmar, de la ciudadana NELLY JOSEFINA ROMERO, antes identificada, toda vez que no fue posible por cuanto la presente ciudadana, no se encuentra actualmente residiendo en dicho lugar.-
Por otra parte, en fecha 20 de junio de 2023, comparece la parte actora, a los fines de consignar diligencia, mediante la cual desiste del procedimiento, en cuanto a la co-demandada NELLY JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.874.925.-
Por consiguiente, este Tribunal en fecha 26 de junio de 2023, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual HOMOLOGÓ el desistimiento del procedimiento, declarando extinguido el presente proceso, en cuanto a la ciudadana NELLY JOSEFINA ROMERO, ya identificada.-
En tal sentido, en fecha 29 de junio de 2023, la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de 05 folios útiles, sin anexos, siendo admitidas las pruebas por auto de fecha 07 de julio de 2023.-
De la misma manera, en fecha 07 de julio del presente año, este Tribunal concede una prórroga de seis (06) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha, conforme fue solicitado por la parte actora en fecha 30 de junio de 2023.-
Asimismo, en fecha 11 de julio de 2023, este Tribunal ordenó el diferimiento del acto para la ratificación de la Carta Aval de los Miembros del Comité Local de Abastecimiento y Producción (CLAP), Santa Eulalia “El Empuje”.-
Cumplida la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 18 de julio del presente año, la parte accionante, consigna Escrito de Alegatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 701 de Nuestra Ley Adjetiva Civil.-
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Antes de proceder al pronunciamiento respecto a cómo quedó trabada la litis, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las pruebas aportadas al proceso:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
1° Folios 7 al 10, copia fotostática de título supletorio evacuado en fecha 6 de noviembre de 1990, por este Juzgado a solicitud del ciudadano MANUEL ENRIQUE ROMERO, suficientemente identificado en autos, por unas bienhechurías constituidas por casa ubicada en la Calle Santa Eulalia, Barrio Unión, autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques, Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1990, quedando asentado bajo el No. 13, Tomo 129 de los Libros respectivos. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria por constituir una reproducción admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue objeto de impugnación alguna, aunado que fue ratificada en juicio por una de las personas que rindió su testimonio en el mismo y así se dispone.
2º Folios 11, copia fotostática de acuerdo conciliatorio suscrito en el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia Los Teques, en fecha 8 de julio de 2022, por los ciudadanos ROMERO MANUEL ENRIQUE y ARANGUREN MANZO RICHAR JOSÉ, en el cual el último de los nombrados se compromete a hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio en un plazo de 15 días contados a partir de la fecha antes indicada. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria por constituir una reproducción admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue objeto de impugnación alguna y así se dispone.
3º.- Folios 12 al 30, original de Inspección Ocular Extralitem evacuada el 19 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, siendo objeto de la misma el inmueble antes identificado, ubicado en el Barrio Unión de Santa Eulalia, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (Casa No. 17), y de cuyo contenido se desprende que el mencionado órgano jurisdiccional dejó constancia de lo siguiente: “(…) PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el inmueble inspeccionado consta de una planta baja, con patio de entrada que posee una puerta, un porche techado con rejas, dicha vivienda posee paredes de bloque frisadas, techo de platabanda (tabelones), puertas de hierro, posee en su interior (05) habitaciones, baño, recibo comedor, piso de cemento pulido, el cual se encuentra en buen estado de conservación. Primera Planta consta de un garaje o estacionamiento, estructura de bloque y cemento, consta de (03) habitaciones, (02) baños, cocina y recibo, piso de cerámica, puertas y rejas de hierro en muy buen estado de conservación, esta planta cuenta con acceso independiente. Segunda Planta conformada por escaleras de hierro con entrada independiente a la cual no se pudo accesar por estar cerrada, siendo informados por la ciudadana MILAGROS ROMERO que la ocupante de esta planta no se encontraba. SEGUNDO: el tribunal deja constancia que las llaves que posee el solicitante (03) MANUEL ENRIQUE ROMERO de la puerta principal que da acceso al inmueble se encuentra partida a la mitad y las otras dos que dan acceso al porche y a la puerta d ela vivienda principal no se corresponden con los cilindros allí instalados y que ha (sic) decir de la ciudadana MILAGROS ROMERO DE ALAMO ella cambió el cilindro en diciembre del año 2022 de la puerta de acceso a la citada vivienda ya que no podía entrar. TERCERO: el tribunal deja constancia de las personas que se encuentran en el inmueble al momento de realizar la inspección quienes se identificaron como MILAGROS ROMERO DE ALAMO, cédula de identidad No. V- 6.874.926 y la ciudadana NELLY JOSEFINA ROMERO DE VELAZQUEZ, cédula de identidad No. 6.874.925, quienes dijeron ser hermanas del solicitante MANUEL ENRIQUE ROMERO, antes identificado. CUARTO: el tribunal deja constancia que las ocupantes allí presentes en el desarrollo del presente acto mantuvieron una conducta de respeto y tolerancia en la evacuación del presente acto…”. Este Tribunal le confiere plena eficacia a la inspección ocular extralitem evacuada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar qué dependencias conforman el inmueble objeto del presente juicio, que el mismo se encuentra en posesión de la demandada, que el demandante no tiene acceso al inmueble en cuestión, toda vez que de las tres llaves que posee, una se encuentra partida y las otras dos no corresponden a los cilindros instalados, respecto de lo cual la hoy accionada manifestó que “…ella cambió el cilindro en diciembre del año 2022 de la puerta de acceso a la citada vivienda ya que no podía entrar…”.
4º Folio 31, original de carta aval de fecha 12 de enero de 2023, suscrita por los miembros del Comité Local de Abastecimiento y Producción (CLAP) Santa Eulalia, en la cual hacen constar que el ciudadano MANUEL ROMERO, portador de la cédula de identidad No. V-8.679.155 se encuentra registrado en su censo, ficha S.E.C.N-3, Vivienda No. 17, Sector Santa Eulalia, Calle Nueva, por los que recibe el beneficio de la bolsa CLAP por ser residente en el sector. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha documental, toda vez que fue ratificada en juicio por la mayoría de las personas que la suscriben.
5º. Folio 32, original de constancia expedida en fecha 05 de enero de 2023, por los miembros del Comité Local de Abastecimiento y Producción (CLAP) Santa Eulalia, mediante la cual hacen constar que las ciudadanas MILAGROS ROMERO DE ALAMO y NELLY ROMERO DE VELÁSQUEZ no se encuentran registradas en su censo, por cuanto no habitan en ese ámbito territorial, razón por la cual tampoco reciben beneficio alguno. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha documental, toda vez que fue ratificada en juicio por la mayoría de las personas que la suscriben.
6º. Folios 33 al 45, Justificativo para perpetua memoria evacuado en fecha 2 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual rinden testimonio los ciudadanos ALI LIZANDRO AULAR (folio 115) PACO ALEXANDER TORRES CONTRERAS, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.415.807 y V-11.035.335, respectivamente, quienes manifestaron que conocen al accionante, el inmueble que sirve de domicilio del ciudadano MANUEL ENRIQUE ROMERO, que éste habita el mismo desde el año 1975, que las ciudadanas MILAGROS ROMERO DE ALAMO y NELLY JOSEFINA ROMERO cambiaron los cilindros de las puertas de acceso a la primera planta del inmueble en cuestión y lo despojaron del mismo. Este Tribunal le atribuye plena eficacia a dicho justificativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual también fue ratificado en juicio por el ciudadano ALÍ LIZANDRO AULAR (folio 115)
7º.- Folio 112, Testimonial del ciudadano OMAR FRANCISCO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.455.771, se levanta acta en fecha 12 de julio de 2023, mediante la cual se declara DESIERTO el acto.
8º.- Folio 115, Testimonial del ciudadano ALÍ LIZANDRO AULAR, portador de la cédula de identidad No. V-12.415.807, quien a las interrogantes que le fueron formuladas contestó:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si ratifica el contenido del justificativo de testigo y su firma? CONTESTÓ: Si, correcto. SEGUNDA:¿Conoce usted, suficientemente de vista, trato y comunicación y desde cuantos años al señor MANUEL ENRIQUE ROMERO? CONTESTÓ: Si, lo conozco, prácticamente toda la vida, 30 años más o menos. TERCERA: ¿Conoce usted el inmueble el cual es su domicilio, ubicado en la calle principal, Barrio Unión, Casa Nro. 17, Santa Eulalia?. CONTESTÓ: Si, lo conozco. CUARTA:¿Por ese conocimiento sabe y le consta, pudiendo dar fe de ello, que desde el año 1975, habita en la dirección antes mencionada? CONTESTÓ: Si, me consta. QUINTA: ¿Si sabe y le consta, pudiendo dar fe de ello, que ha permanecido en el referido inmueble por muchos años, de manera continua, pacífica, pública y con ánimo de dueño? CONTESTÓ: Si. SEXTA: ¿Si por ese conocimiento que dice tener de él, sabe y le consta pudiendo dar fe de ello, que es una persona honesta, tranquila, de buenos principios y valores? CONTESTÓ: Si, me consta que es una persona muy tranquila. SÉPTIMA: ¿Si sabe y le consta pudiendo dar fe de ello, que desde que lo conoce y hasta la presente fecha, la bienhechuría que ocupa es el único lugar que tiene como vivienda, que la habita permanentemente y donde habitaba también su difunta madre? CONTESTÓ: Eso si me consta, es verdad. OCTAVA: ¿Si sabe y le consta que a mediados del mes de febrero del año pasado, se apersonaron a su domicilio las ciudadanas Milagro Romero de Álamo y Nelly Josefina Romero, cédula de identidad Nros. 6.874.926 y 6.874.925, respectivamente, quienes procedieron a cambiar los cilindros de las puertas de accesos a la primera planta de su vivienda, impidiéndole el acceso a la referida bienhechuría. CONTESTÓ: Si, me consta eso, y creo que hubo un problema y fueron hasta policías. NOVENA: ¿Si sabe y le consta que a raíz de esa perturbación y despojo han intentado por diversos medios que las referidas ciudadanas abandonen la vivienda y entreguen de manera voluntaria el inmueble? CONTESTÓ: Si, me consta eso, han intentado eso. DECIMA: ¿Si sabe y le consta que la referidas ciudadanas no habitaban el inmueble in comento? CONTESTÓ: Si me consta que no habitaban allí, la primera desde que se caso, no me acuerdo la cantidad de años que se fue y la segunda no vive allí. Este tribunal le confiere plena eficacia a la declaración que antecede, toda vez que concuerda con el testimonio contenido en el justificativo para perpetua memoria, no incurriendo el testigo en contradicción de ningún tipo y así se dispone.
9º Folio 115, Testimonial del ciudadano PACO ALEXANDER TORRES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-11.035.335, se levanta acta mediante la cual se declara desierto el acto.
10º Folio 116, Testimonial del ciudadano OMAR RAMÓN GUERRA RODRÍQUEZ, portador de la cédula de identidad No. V-6.879.179, quien rindió testimonio en los términos siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿ratifica usted el contenido del documento que corre inserto al folio 24 del expediente y que le ha sido mostrado por la asistente del tribunal, y su firma? CONTESTÓ: sí, lo ratifico. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuántos años tiene usted viviendo en la localidad de Santa Eulalia? CONTESTÓ: Cincuenta y nueve años. TERCERA PREGUNTA: ¿cuántos años tiene usted siendo miembro del Consejo Local de Abastecimiento y Producción, de ese sector? CONTESTÓ: ocho años. CUARTA PREGUNTA: ¿cuál es el ámbito territorial que abarca el CLAP del cual usted forma parte? CONTESTÓ: tenemos ocho sectores, los cuales son: Calle Nueva, Calle Principal de Santa Eulalia, Haciendita 1, Callejón Los Mangos, Sector Monseñor Arias Blanco, Callejón Unión, Vereda 3 y Barrio Unión. QUINTA PREGUNTA: ¿cómo determinan ustedes que una persona no forma parte de la comunidad? CONTESTÓ: por un censo de las personas que hacemos, que viva en los sectores antes mencionados. SEXTA PREGUNTA: ¿Llevan libros o registros con la información de tales censos? CONTESTÓ: sí. Cada vez que hay despacho del suplemento alimenticio o del Gas, lo anotamos en el registro. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿cada cuánto tiempo se realizan los censos? CONTESTÓ: cada año…” Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria al testimonio que antecede, por cuanto concuerda con el resto de las pruebas aportadas aunado ello a que el testigo no incurre en contradicción, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
11º. Folio 118, Testimonial del ciudadano EDWAR ALEXANDER ÁLVAREZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.160.667, quien prestó declaración como sigue:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿ratifica usted el contenido del documento que corre inserto al folio 24 del expediente y que le ha sido mostrado por la asistente del tribunal, y su firma? CONTESTÓ: sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuántos años tiene usted viviendo en la localidad de Santa Eulalia? CONTESTÓ: cuarenta y nueve años. TERCERA PREGUNTA: ¿cuántos años tiene usted siendo miembro del Consejo Local de Abastecimiento y Producción, de ese sector? CONTESTÓ: seis años. CUARTA PREGUNTA: ¿cuál es el ámbito territorial que abarca el CLAP del cual usted forma parte? CONTESTÓ: el CLAP del Empuje son ocho sectores, los puntos de referencia más específicos son la Calle Principal desde el Sector Los Mangos hasta el Sector La Haciendita, ahí abarcan los ocho sectores. QUINTA PREGUNTA: ¿cómo determinan ustedes que una persona no forma parte de la comunidad? CONTESTÓ: cuando realizamos los censos y vemos que no habita ahí. SEXTA PREGUNTA: ¿Llevan libros o registros con la información de tales censos? CONTESTÓ: sí, los cuales se entregan a PROVEAL. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿cada cuánto tiempo se realizan los censos? CONTESTÓ: internamente, cada año. Para entregárselo a PROVEAL, cuando ellos lo soliciten, censo de los que reciben la bolsa de comida…”. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria al testimonio que antecede, por cuanto concuerda con el resto de las pruebas aportadas aunado ello a que el testigo no incurre en contradicción, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
12º Folio 120, Testimonial de la ciudadana AURA ELENA GALAVIS RAMAYO, titular de la cédula de identidad No. V-6.457.580, quien a las interrogantes que le fueron formuladas contestó:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿ratifica usted el contenido del documento que corre inserto al folio 24 del expediente y que le ha sido mostrado por la asistente del tribunal, y su firma? CONTESTÓ: sí, en este tiempo ellas no vivían allá. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuántos años tiene usted viviendo en la localidad de Santa Eulalia? CONTESTÓ: toda la vida. TERCERA PREGUNTA: ¿cuántos años tiene usted siendo miembro del Consejo Local de Abastecimiento y Producción, de ese sector? CONTESTÓ: desde el 2016 cuando se formó el CLAP. CUARTA PREGUNTA: ¿cuál es el ámbito territorial que abarca el CLAP del cual usted forma parte? CONTESTÓ: desde Santa Eulali, El Empuje, tiene ocho sectores. QUINTA PREGUNTA: ¿cómo determinan ustedes que una persona no forma parte de la comunidad? CONTESTÓ: bueno cuando uno no la ve ahí, cuando no pernocta ahí en su casa. SEXTA PREGUNTA: ¿Llevan libros o registros con la información de tales censos? CONTESTÓ: sí, nosotros tenemos nuestros censos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿cada cuánto tiempo se realizan los censos? CONTESTÓ: bueno, la alcaldía es cada vez cuando cambian el alcalde, e internamente es una vez al año que nosotros lo actualizamos, pero por ejemplo cuando llega el beneficio. Por ejemplo, cuando muere una persona, nosotros tenemos una lista de espera, entonces si una persona fallece o se va del país, si no deja a nadie de su familia, se incluye a una persona nueva…” Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria al testimonio que antecede, por cuanto concuerda con el resto de las pruebas aportadas aunado ello a que el testigo no incurre en contradicción, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
13º Folio 122, Testimonial del ciudadano DANIEL IGNACIO GRIMAN PEÑA, quien no compareció a rendir testimonio, tal y como consta del acta levantada el 14 de julio de 2023.
14º Folio 123, Testimonial de la ciudadana LADY GIOMAIDA ACOSTA MARTÍNEZ, quien no compareció a rendir declaración, tal y como consta de acta levantada el 14 de julio de 2023.
15º Folio 124, Testimonial de la ciudadana FANNY ZULAY PÉREZ ORTEGA, quien tampoco prestó testimonio, conforme se desprende de acta fechada 14 de julio del presente año.
16º Folio 125, Testimonial de la ciudadana MARLYN BRICEIDA ORTIZ VILLAPAREDES, quien rindió declaración en los siguientes términos:
PRIMERA PREGUNTA: ¿ratifica usted el contenido del documento que corre inserto al folio 24 del expediente y que le ha sido mostrado por la asistente del tribunal, y su firma? CONTESTÓ: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuántos años tiene usted viviendo en la localidad de Santa Eulalia? CONTESTÓ: treinta y dos años. TERCERA PREGUNTA: ¿cuántos años tiene usted siendo miembro del Consejo Local de Abastecimiento y Producción, de ese sector? CONTESTÓ: siete años, desde el 2016. CUARTA PREGUNTA: ¿cuál es el ámbito territorial que abarca el CLAP del cual usted forma parte? CONTESTÓ: a eso se le llama Sector Santa Eulalia El Empuje, tiene ocho sectores que comprenden el CLAP. Estos son Calle Principal, Los Mangos, Monseñor Arias Blanco, Calle Nueva, La Haciendita, Vereda 3, Callejón Unión y Barrio Unión. QUINTA PREGUNTA: ¿cómo determinan ustedes que una persona no forma parte de la comunidad? CONTESTÓ: por medio de censo, cada jefe de calle tiene conocimiento de todos los miembros que viven en su sector, ellos visitan casa a casa, conocen a las familias, ellos deben estar al tanto de cada miembro que llega nuevo a la comunidad, ya después de ocho o siete meses se le incluye en el censo, siempre y cuando haya cupo en el abastecimiento. Ellos deben tener entre siete meses a un año para ser incluidos en la lista. Ahora, si hay cupo, ya en seis meses podrán ser incluidos. SEXTA PREGUNTA: ¿Llevan libros o registros con la información de tales censos? CONTESTÓ: sí, llevamos el censo digitalizado y uno en físico que es donde se lleva el control de cada entrega de los suplementos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿cada cuánto tiempo se realizan los censos? CONTESTÓ: internamente anual, y se entregan al PROVEAL con cada nueva gestión de Alcalde, ellos lo solicitan y se adecuan los censos. Pero de manera interna es relativo, como expliqué antes, para que se anexen con el abastecimiento el censo se adecúa, eso es de manera interna para efectos del comité local o cuando en la gestión de alcaldes ellos lo soliciten…” Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria al testimonio que antecede, por cuanto concuerda con el resto de las pruebas aportadas aunado ello a que el testigo no incurre en contradicción, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
17º Folio 127, Testimonial de la ciudadana MARÍA RUFINA CALDERA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-6.014.789, quien depuso como sigue:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor MANUEL ENRIQUE ROMERO, y desde hace cuántos años? CONTESTÓ: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación, desde hace treinta y seis años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce usted el inmueble, el cual es el domicilio del señor MANUEL ROMERO? CONTESTÓ: Si lo conozco, Santa Eulalia, Calle Nueva, él vive en la segunda planta, su mama vivía en la primera planta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuantas plantas tiene la casa del señor MANUEL ROMERO? CONTESTÓ: Tres (03) plantas construidas por el mismo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que a mediados de mes de febrero del año pasado la ciudadana NELLY ROMERO y MILAGROS ROMERO, ingresaron a la primera planta, cambiaron cilindros y no permiten, que el ascenso del señor MANUEL ROMERO, a dicho inmueble? CONTESTÓ: Si, tengo el conocimiento porque nos comunicó el mismo señor MANUEL ROMERO, de que le habían cambiado los cilindro a la casa de abajo y no le permiten el ascenso, a su casa también. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento, que durante el evento anteriormente referido, inclusive las ciudadanas hicieron un llamado a la policía? CONTESTÓ: Si, estuvieron presente los funcionarios públicos de la policía…” Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria al testimonio que antecede, por cuanto concuerda con el resto de las pruebas aportadas aunado ello a que el testigo no incurre en contradicción, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
18º Folio 128, Testimonial de la ciudadana ANA MERCEDES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.057.108, quien declaró en los siguientes términos:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor MANUEL ROMERO? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el inmueble que es el domicilio del señor MANUEL ROMERO y cuántas plantas tiene? CONTESTÓ: Si, tres (03) plantas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, quien ocupaba la primera planta del referido inmueble? CONTESTÓ: Bueno, la mamá del señor MANUEL, INOCENCIA ROMERO y MANUEL…”
19º Folio 129, Testimonial del ciudadano OMAR RAMÓN GUERRA RODRÍGUEZ, quien depuso como sigue:
“…PRIMERA PREGUNTA: El testigo, ratifica el contenido del documento, que le fue exhibido y su firma cursante al folio 25? CONTESTÓ: Si, lo ratifico. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que requisitos, solicita el consejo local de abastecimiento y producción de su sector y del cual usted forma parte, para expedir un documento carta aval? CONTESTÓ: Que viva en la comunidad o en el sector del ámbito territorial del CLAP…” Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria al testimonio que antecede, por cuanto concuerda con el resto de las pruebas aportadas aunado ello a que el testigo no incurre en contradicción, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
20º Folio 130, Testimonial del ciudadano EDWAR ALEXANDER ALVAREZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.160.667, quien rindió testimonio en los términos siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: El testigo, si ratifica el contenido del documento, que le fue exhibido y su firma cursante al folio 25? CONTESTÓ: Si, lo ratifico y mi firma. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que requisitos, solicita el consejo local de abastecimiento y producción de su sector y del cual usted forma parte, para expedir un documento carta aval? CONTESTÓ: Que la persona habite en la comunidad, que sea constante en la comunidad, en la vivienda…” Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria al testimonio que antecede, por cuanto concuerda con el resto de las pruebas aportadas aunado ello a que el testigo no incurre en contradicción, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
21º Folio 131, Testimonial de la ciudadana AURA ELENA GALVIS RAMAYO, quien no asistió al acto, razón por la cual se declaró DESIERTO.
22º vto. Folio 131, Testimonial del ciudadano DANIEL IGNACIO GRIMAN PEÑA, quien no compareció al acto, por tal motivo fue declarado DESIERTO.
23º Folio 132, Testimonial del ciudadano JOSÉ LUIS BALZA PALMA, quien no asistió al acto, siendo declarado DESIERTO.
24º vto. Folio 132, Testimonial de la ciudadana LADY GIOMAIDA ACOSTA MARTÍNEZ, quien no rindió testimonio, siendo declarado DESIERTO el acto.
Analizados como han sido los medios probatorios aportados al proceso, es de observar que el querellante en el escrito que da origen a estas actuaciones, manifiesta que interpone la presente querella interdictal, siendo que afirma que, 1) viene habitando y poseyendo una vivienda ubicada en Calle Santa Eulalia, Barrio Unión, Casa No. 17, asentada en terrenos nacionales ubicados en el sitio denominado Barrio Unión, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, teniendo como linderos: Por el Norte con el inmueble ocupado por la familia Acevedo, por el Sur con el inmueble ocupado por la familia Mujica, por el Este con el inmueble ocupado por la familia Muro, y por el Oeste con el inmueble ocupado por la familia Ulloa, según consta de título supletorio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 06 de noviembre de 1990, autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques, Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1990; 2) hace muchos años la estructura del inmueble era completamente distinta, ya que se trataba, a su decir, de una vivienda rural en la cual habitaban su señora madre la ciudadana INOCENCIA ROMERO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-627.056, sus dos hermanas MILAGROS ROMERO DE ALAMO y NELLY JOSEFINA ROMERO, suficientemente identificadas en autos y su persona, 3) a la edad de 16 años tuvo la oportunidad de trabajar para una institución financiera del sistema bancario nacional, específicamente, en el Banco Provincial S.A.I.C.A., siéndole otorgados créditos personales que, poco a poco, fue invirtiendo en la construcción de las bienhechurías que en la actualidad están conformadas por tres (3) plantas; 3) A mediados de los años setenta sus dos hermanas abandonaron el hogar común ya que hicieron su vida lejos de la localidad, construyendo junto a sus respectivas parejas y su familia su patrimonio común pero lejos e independiente de la vivienda, en la cual solamente se encontraban su madre y él; 4) durante años realizó modificaciones y arreglos a las bienhechurías, con el fin de hacerlas un lugar cómodo y apropiado para el desarrollo de sus vidas, 5) en la oportunidad que tuvo para consolidar su propia familia se trasladó a la primera planta dejando a su madre en la planta inferior de las bienhechurías, siempre atento y al pendiente de todo lo que acontecía con ella, quien se mantuvo allí hasta su fallecimiento en fecha 12 de abril de 2021; 6) como todo proceso de duelo fue difícil aceptar la pérdida y mantuvo muchas cosas que su madre tenía en su hogar de manera intacta, siendo para él un lugar de reflexión y para reencontrarse con su recuerdo, manteniendo el lugar aseado y ordenado por respeto a su memoria, 6) a mediados del mes de febrero de 2022, mientras se encontraba laborando en su lugar de trabajo, se presentaron de forma subrepticia sus dos hermanas y sin ningún tipo de autorización procedieron a cambiar los cilindros de las puertas de acceso a la vivienda, impidiéndome el uso, goce y disfrute del bien que le pertenece por haberlo edificado a sus expensas, tal y como consta de título supletorio; 7) dicha ocupación ilegal se evidencia de la Inspección Judicial que en fecha 19 de enero del año 2023 practicara el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Carrizal, con lo cual demuestra, a su decir, la ocurrencia del despojo y una presunción grave en su favor como propietario y poseedor legítimo de las bienhechurías que, supuestamente, le fueron despojadas; 8) con ese proceder por demás arbitrario y abusivo, las hoy demandadas, supuestamente, le han despojado de la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble en referencia. Por tales consideraciones y con fundamento en el artículo 783 del Código Civil vigente, solicita sea declarada CON LUGAR la querella interdictal y consecuentemente, se acuerde la restitución de la posesión sobre el referido inmueble. Finalmente estimó la demanda en la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 124.404,00) equivalente a 311.010 Unidades Tributarias.
Por su parte, la demandada no consignó escrito de alegatos así como tampoco promovió pruebas en la presente causa y así se establece.
Siendo así, quien suscribe encuentra que según la disposición contenida en la Ley Civil Adjetiva (Art. 699) la acción interdictal de despojo debe ser interpuesta por quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea (C.C art. 783), lo que ha interpretado nuestra doctrina y jurisprudencia en el sentido que está legitimado incluso el simple detentador, así, a diferencia del interdicto de amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima ni ninguna antigüedad en la posesión, siendo así, el legitimado pasivo sería entonces el autor del despojo aunque fuere el propietario (C. C art. 783), así las cosas, corresponde al actor probar los siguientes extremos concurrentes:
a.- que ha sido poseedor del bien que afirma le fue despojado,
b.- la ocurrencia del despojo
c.- que la acción la está intentando dentro del año en el cual ocurrió el despojo, so pena de caducidad,
d.- que el demandado es el autor del despojo, que el demandado posee o detenta la cosa y la identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.
En lo que respecta al primer extremo atinente a que el demandante hubiere ejercido la posesión de la cosa de la que afirma haber sido despojado, el mismo impone al accionante la demostración de la posesión y del despojo, en otros términos, debe acreditar el hecho de la posesión actual y la ocurrencia del despojo. Siendo así, para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción y así se establece. Bajo tal premisa, este Tribunal observa que en autos, existe plena prueba de la afirmación de hecho del accionante acerca de la posesión que del bien objeto de esta causa se atribuye así como del despojo del que afirma haber sido objeto, toda vez, que a juicio de este Juzgado, los medios de prueba promovidos por el actor, a tales efectos, a saber: título supletorio, testimoniales, inspección ocular extralitem y demás documentales consignadas, a las cuales le fue conferida eficacia probatoria, tal y como fue establecido anteriormente en este mismo fallo, y muy especialmente, la declaración que hiciera la misma demandada en la oportunidad de la evacuación de la inspección en referencia, en cuanto a que cambió los cilindros de la puerta de entrada al inmueble, por cuanto no podía ingresar al mismo, lo cual, adminiculado a la declaración de los testigos, en lo que respecta a que la accionada no residía en el inmueble y que quien se encontraba en posesión del mismo era el hoy accionante, este Juzgado considera demostrada la posesión actual así como el despojo, todo lo cual hace que la acción propuesta deba prosperar, tal y como será determinado en la dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente Querella Interdictal de Despojo o Restitutoria propuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.679.155 en contra la ciudadana MILAGROS ROMERO DE ALAMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.874.926 y consecuentemente, se condena a la demandada a restituir a favor del accionante la posesión de un inmueble destinado a vivienda ubicado en Calle Santa Eulalia, Barrio Unión, Casa No. 17, asentado en terrenos nacionales ubicados en el sitio denominado Barrio Unión, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda, constante de tres (3) niveles, el cual tiene como linderos: Por el Norte con el inmueble ocupado por la familia Acevedo, por el Sur con el inmueble ocupado por la familia Mujica, por el Este con el inmueble ocupado por la familia Muro, y por el Oeste con el inmueble ocupado por la familia Ulloa.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DIAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce (12:00) meridiem.-
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DIAZ
EMQ/YAMI/Exp. Nº 31829.-