REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
“SEDE CONSTITUCIONAL”
Los Teques; 31 de julio de 2023
213º y 164°
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que este Juzgado, por auto de fecha 07 de julio de 2023, instó al presunto agraviado a explicar con mayor abundamiento “cuál es el hecho, acto u omisión, que dio lugar, supuestamente, a la situación jurídica infringida, aclarando la fecha específica en que aconteció el hecho denunciado…”, a que diera los razonamiento y explicaciones que a bien tuviera y por las cuales suponía que la acción de interdicto restitutorio o de despojo no era suficiente para restablecer la situación jurídica que delató como infringida y finalmente, se le exhortó a consignar mayores documentales que permitieran a este Tribunal ilustrarse sobre los hechos esgrimidos en su exposición oral, siendo cada una de estas exigencias necesarias para darle debido trámite al amparo que nos ocupa, en consideración a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 19 eiusdem, establece:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”(Negritas nuestras).
Tal como señala la norma in comento, las correcciones instadas, deberán ser subsanadas dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, ello es así por la inmediatez que envuelve a la acción de amparo constitucional; entonces bien, se observa de las actas procesales que el Alguacil de este Juzgado notificó a la Defensoría Pública, en virtud del pedimento realizado por el presunto agraviante de que le sea designado un defensor público por carecer de recursos económicos para contratar un abogado privado, en fecha 10 de julio del presente año, según se observa de consignación inserta al expediente al folio 19. Posteriormente, en fecha 17 de julio, la abogada NULBY PALACIOS en su carácter de Defensora Pública Segunda Civil, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.086, se da por notificada de la designación y acepta cumplir con la misma; luego de ello, consigna escrito de subsanación en fecha 25 de julio de 2023, es decir, habiendo transcurrido más de diez (10) días consecutivos desde la notificación hasta que consignara el escrito en cuestión, actuando en contrario a la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley especial y que ha sido supra transcrito.
En tal sentido, por cuanto la falta de corrección de la acción de amparo, comporta una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el artículo antes señalado, es por lo que esta Juzgadora declara como INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que nos ocupa y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.875.-