REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 07 de julio de 2023
213º y 164º
Visto el libelo de demanda que antecede, proveniente del Juzgado Distribuidor de causas y los recaudos que lo acompañan, presentado por la ciudadana TERESA DE JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.304.114, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano JOSÉ ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.282, se le da entrada en los Libros respectivos bajo el Nro.31.864. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda en referencia, este Tribunal observa que la misma fue planteada en los siguientes términos:
“(…) Ciudadano Juez, en fecha 06 de noviembre de 2020 suscribí un contrato de arrendamiento de un inmueble de mi propiedad destinado su uso como “DEPOSITO”, a TIEMPO DETERMINADO por un (1) año, comprendido en el periodo de 06 de noviembre de 2020 al 06 de noviembre de 2021, con la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN GRILLET FARIÑEZ, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.377.771 domiciliada en la comunidad del Samán de Guare, Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, donde posee su vivienda principal (ARRENDATARIA) conforme a las prevenciones contenidas en la ley vigente que rigen este tipo de inmuebles (DEPÓSITOS) la cual es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de fecha 25 de octubre de 1999, con el fin de guardar mercancía que comercializaría en la ciudad de los Teques, Estado Bolivariano de Mirada y que motivado a la pandemia causada por el covid-19 no pudo. El inmueble (DEPOSITO) dado en arrendamiento se encuentra ubicado en la Calle Ribas, de la Ciudad de Los Teques, distinguido con el Nº11, Edificio Guaicaipuro, Piso 4; pactando de forma expresa un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($200,00) MENSUALES (…)”.
(OMISSIS)
“(…) es por lo que acudo hasta su competente a (sic) autoridad a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento y como consecuencia la entrega material del inmueble, así como el pago de los cánones de arrendamientos adeudados y los pagos de honorarios profesionales del abogado asistente(...)"
(OMISSIS)
IV
PETITUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
Pido al Tribunal que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN DEPOSITO intentada contra de la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN GRILLET FARIÑEZ venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.377.771 (ARRENDATARIA); acuerde la entrega material del “DEPOSITO” antes identificado, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a ella se le entregó.
SEGUNDO: Condene a cumplir con el contrato de arrendamiento a la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN GRILLET FARIÑEZ, Venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.377.771 (ARRENDATARIA) a pagarme las suma (sic) de CINCO MIL DÓLARES AMERICANO ($5.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE OCTUBRE del año 2021. (…)”
TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem (sic) recién nombrado y señale su monto en el decreto de estimación de LA DEMANDADA.
Así las cosas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual esgrime lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Al respecto, el procesalista Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:
“…hay inepta acumulación de pretensiones, cuando entre ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…” (Subrayado añadido).
De igual forma, el maestro Vicente J. Puppio afirma que:
“Hay casos en que no pueden acumularse en el mismo libelo varias pretensiones:
• Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por ejemplo, pedir el pago del precio y la resolución del contrato. El vendedor con reserva de dominio escoge una, que le paguen el saldo del precio; o la otra, resolver el contrato recuperando el bien vendido.
• No se pueden acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al mismo tribunal. Hipotéticamente, en un asunto civil que sólo conoce el tribunal civil de sucesiones, no debe acumularse allí una pretensión que sólo conocen otros tribunales civiles; por eso no puede acumularse una partición de herencia con una partición de una propiedad sobre un bien que no tenga relación con la herencia.
• No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse pretensiones. Por tal razón, un interdicto de obra nueva no puede ser acumulado con una pretensión contra el mismo demandado por cobro de una deuda derivada de un préstamo porque ambos procedimientos son distintos. Tampoco pueden ser acumulados una intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales (procedimiento breve) y un cobro de una letra de cambio por un valor de más de cinco millones de bolívares (juicio ordinario) contra el mismo demandado…”. (Subrayado y negrillas nuestros)
En relación al orden público procesal, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia publicada en fecha 21 de julio de 2009, sostiene:
“… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse al fondo sin importar en qué estado procesal o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se soliciten con motivo de la contestación de la demanda o de los informes…” (Subrayado y negrillas añadidas).-
Con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora declarar que en la demanda que nos ocupa, la parte accionante, hace valer como pretensión el cumplimiento de un contrato peticionando el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y a su vez, la entrega del inmueble objeto del contrato, las cuales son pretensiones que responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera pretensión el cumplimiento del contrato, por cuanto con ella se busca que se cumpla con lo estipulado en dicho contrato y con ello el pago de los cánones, y en la segunda, solicita la entrega del inmueble, lo cual es contrario al cumplimiento, ya que la entrega del inmueble, deriva de la resolución del mismo, en tal virtud, se trata de pretensiones cuya acumulación es inadmisible, toda vez que deben ser tramitadas de manera autónoma o como una subsidiaria de la otra, ya que se excluyen mutuamente ex artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva y así se decide.
Aunado a lo anterior, encuentra también este Juzgado que en el capítulo IV del escrito libelar, atinente al petitum o pretensión que se hace valer contra la parte accionada, se incluye reclamación por honorarios profesionales (particular tercero), peticionando la parte actora que este Tribunal “…calcule las costas de la presente acción (…) y señale su monto en el decreto de intimación de la demandada…”, de lo que se infiere que pretende que el auto de admisión de la demanda también contenga decreto de intimación por costas procesales, cuyo cálculo pretende sea efectuado por este Juzgado, todo lo cual genera una razón más de inepta acumulación de pretensiones, empero, esta vez por la existencia de pretensiones que deben ventilarse mediante procedimientos incompatibles y así se establece.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda que da origen a las presentes actuaciones, por haber incurrido la parte accionante en una inepta acumulación de pretensiones, tal y como se ha evidenciado en los párrafos que anteceden, y así se dispone.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/YM.-Exp. Nº 31.864.-