REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE: Nro. 31.872.-
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.002.938, y abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.103, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.959.442.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.002.938, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.103, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.959.442, por escrito de fecha 16 de junio de 2023, correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta Juzgadora, previo sorteo de Ley.
Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2023, la parte demandante consigna los recaudos que sustentan su pretensión. En esta misma fecha, se le da entrada a la presente demanda en los libros de causas respectivos, quedando anotado bajo el Nro. 31.872.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
-II-
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
El abogado en ejercicio, LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, actuando con el carácter de demandante en la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, aduce en su escrito libelar, lo siguiente:
“… [Ante] usted ocurro con el debido respeto y acatamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, artículo 22 y 23 de la Ley de Abogado (sic) y el artículo 24 del reglamento de Honorarios mínimos Profesionales (sic), en relación con el artículo 28 del Código de Ética Profesional del abogado, a los fines de interponer DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES… derivados de las actuaciones judiciales cumplidas en el proceso de DIVORCIO que se llevó a cabo, por (sic) ante el Tribunal Cuarto (04°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal… en el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial, igualmente de las actuaciones realizadas y cumplidas en la demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del ciudadano TONY VALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO…”(Negritas añadidas).
Así, se deduce que la pretensión del actor es la intimación a la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO, anteriormente identificada, quien fuera su cliente y sobre la cual ejerciera su representación según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, el cual quedó asentado bajo el Nro. 8, Tomo 735 de los libros de notificaciones de dicha Notaría, conforme así lo señala el accionante; para que pague los honorarios profesionales causados por las actuaciones ejercidas en una demanda –a su decir- de divorcio ventilado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, así como en las actuaciones efectuadas por él en demanda de partición de la comunidad conyugalllevado ante este órgano jurisdiccional, en el expediente signado con el Nro. 31.736 (Nomenclatura de este Juzgado). En este sentido, el actor demanda el pago de sus honorarios profesionales conforme a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
Aunado a lo anterior, el abogado accionante, señala en el último párrafo del capítulo segundo de su escrito libelar (folio 10) lo que a continuación se transcribe:
“Habiendo agotado todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas por la vía privada, para obtener el pago correspondiente, lo cual resultó infructuoso, razón por la que, acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar el pago de mis Honorarios (sic) Profesionales (sic)… con la previa solicitud, de acogerme a los trámites del Procedimiento (sic) de Intimación (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; para Intimar (sic), como en efecto Intimo(sic) a la ciudadana… a fin de convenga (sic) o en su defecto, sea condenada por esta Instancia (sic) a pagar lo exigido a continuación:…” (Negritas añadidas).
De lo anterior se colige que el demandante pretende acogerse al procedimiento por cobro de bolívares vía intimatoria conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco escapa a la observación del Tribunal, que el demandante pretende el cobro de sus honorarios profesionales, no sólo por actuaciones llevadas a cabo en dos juicios diferentes, sino también, de gestiones que, a juicio de quien suscribe, comportan carácter extrajudicial, tales como:
“… 2. Redacción del Poder a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano TONY BALDEMAR VELANDRIA ZAMBRANO…
…
10. Redacción y emolumentos originados en la Notaría del Contrato de Honorarios profesionales…
11. Contrato Autenticado de Honorarios Profesionales de Abogado de fecha 27-07-2022, suscrito entre la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO DE VELANDRIA, y mi persona…”
En este orden de ideas, cabe resaltar que el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
Mientras, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley. Por otro lado, cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, en este caso, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda (ver segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados).
En virtud de lo anterior, se observa que son tres procedimientos totalmente diferentes los que concurren en la pretensión que nos ocupa, conforme así se desprende del contenido de la misma, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia Nro. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:
“…[H]abiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:
“… [L]a inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia signada con el N°. 0837, de fecha 09 de diciembre de 2008, reiterada en sentencia reciente N°. 0023, del 12 de febrero de 2010, aseveró:
“…[E]sta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del CPC….”.
Observadas las jurisprudencias anteriormente transcritas, corresponde ahora adentrar en el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Al respecto, el procesalista Arístides RengelRomberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:
“…hay inepta acumulación de pretensiones, cuando entre ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…” (Subrayado añadido).
De igual forma, el maestro Vicente J. Puppio afirma que:
“Hay casos en que no pueden acumularse en el mismo libelo varias pretensiones:
• Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por ejemplo, pedir el pago del precio y la resolución del contrato. El vendedor con reserva de dominio escoge una, que le paguen el saldo del precio; o la otra, resolver el contrato recuperando el bien vendido.
• No se pueden acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al mismo tribunal. Hipotéticamente, en un asunto civil que sólo conoce el tribunal civil de sucesiones, no debe acumularse allí una pretensión que sólo conocen otros tribunales civiles; por eso no puede acumularse una partición de herencia con una partición de una propiedad sobre un bien que no tenga relación con la herencia.
• No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse pretensiones. Por tal razón, un interdicto de obra nueva no puede ser acumulado con una pretensión contra el mismo demandado por cobro de una deuda derivada de un préstamo porque ambos procedimientos son distintos. Tampoco pueden ser acumulados una intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales (procedimiento breve) y un cobro de una letra de cambio por un valor de más de cinco millones de bolívares (juicio ordinario) contra el mismo demandado…”. (Negrillas y subrayado nuestro).
En relación al orden público procesal, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia publicada en fecha 21 de julio de 2009, sostiene:
“… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse al fondo sin importar en qué estado procesal o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se soliciten con motivo de la contestación de la demanda o de los informes…” (Subrayado y negrillas añadidas).
De igual forma dicha Sala en sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, señaló:
“… la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide. …” (Negritas propias).
Con fundamento en la doctrina y jurisprudencias antes citadas, así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora declarar que en la demanda en mención, se incurre en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que en el cuerpo del libelo, la parte accionante, reclama de forma simultánea en un mismo juicio pretensiones cuyos procedimientos son contrarios entre sí, toda vez que, como se ha indicado en párrafos anteriores, peticiona conforme al contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados y conjunta aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (actuaciones judiciales), así mismo, se acoge al trámite establecido en el artículo 640 eiusdem atinente al cobro de bolívares vía intimatoria, y finalmente, incluye en su pretensión el cobro de actuaciones con carácter extrajudicial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados dicha controversia debe resolverse por vía del juicio breve. Se observa, de esta manera, la incompatibilidad de procedimientos y es por lo que este Juzgado, considera declarar en la dispositiva del presente fallo, la INADMISIBILIDAD de la demanda que da origen a las presentes actuaciones, por haber incurrido la parte accionante en una inepta acumulación de pretensiones, tal y como se ha evidenciado en los párrafos que anteceden y así se dispone.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA GUERRERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 167 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/Beni.-Exp. Nro. 31.872.
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