...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE: ANA MARÍA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.682.361.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.139.
PARTE QUERELLADA: EMILIA DEL CARMEN LABRADOR ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.128.384.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: HAIDEE COROMOTO ROJAS OROPEZA y ANTONIO JOSE ROSALES CARBONELL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.877 y 140.170, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nro. 21.866.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se presentó ante el sistema de distribución de causas en fecha 31 de mayo 2023, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ANA MARÍA DA SILVA, contra la ciudadana EMILIA DEL CARMEN LABRADOR ESCALANTE, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, dándosele entrada a la presente causa bajo el número 21.866. (Folios 01 al 11).
Por auto de fecha 08 de junio de 2023, se admitió la presente solicitud y su reforma, ordenándose librar boleta de notificación a la ciudadana EMILIA DEL CARMEN LABRADOR ESCALANTE, a fin de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública. Asimismo, se ordenó librar oficio a la Vindicta Pública a fin de que se hiciera parte en el proceso. Finalmente, se admitieron las pruebas promovidas en el referido escrito de solicitud de amparo constitucional (Folios 37 y 38).
Por auto de fecha 13 de junio de 2023, previa consignación realizada por el apoderado judicial de la presunta agraviada, este Tribunal ordenó librar la boleta de notificación y el oficio ordenados en el auto de admisión de fecha 08/06/2023. (Folio 42 y 43).
Encontrándose las partes a derecho, este Tribunal procedió a fijar en fecha 27/06/2023, el día en que se celebraría la audiencia constitucional, la cual fue pautada para el día 30 de junio de 2023 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). (Folio 49).
En fecha 30 de junio de 2023, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública en la presente acción de Amparo Constitucional, se levantó el acta correspondiente, dejándose constancia de la comparecencia de la presunta agraviada y de la presunta agraviante, ambas partes haciéndose acompañar por sus representantes judiciales, anteriormente identificados, asimismo, se dejó constancia de la presencia del fiscal del ministerio público. Seguidamente, se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 1º de febrero de 2000, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta, fijándose un lapso de cinco (05) días hábiles para dictar el texto íntegro de la sentencia. (Folios 50 al 61).
Riela a los folios 75 al 79, escrito de opinión fiscal consignado por el abogado JOSÉ ANTONIO PEREIRA TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 285.727.
Siendo la oportunidad para publicar el extenso de la sentencia, este Tribunal pasa a realizarlo, bajo las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”
Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín. Y así se declara.
2. Alegatos de las partes.
• Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
En la solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 30/05/2023, la parte querellante en síntesis manifestó lo que a continuación se expone:
“(…) Soy integrante de la Sucesión De Da Silva Manzo Mónica, (…) Es de hacer notar ciudadano Juez que dicho bien aún se encuentra pro indiviso ya que la Sucesión aún no ha sido liquidada, a través de la respectiva partición. Es el caso, ciudadano Juez que el inmueble que habito que era inicialmente el hogar de la familia está conformado por dos niveles la planta baja en la que habito con mi esposo Simón Saturno y el primer nivel, adjudicado de hecho a mi hermano Aníbal José Da Silva Manzo casado con la ciudadana Carmen Cecilia Zambrano Labrador, quien no forma parte de la sucesión. Para el control del tanque de agua que surte la planta baja del inmueble, es necesario acceder a un área del primer nivel, a través de una puerta interna por la que siempre hemos ingresado para revisar el tanque las bombas y chequear el nivel del agua. Es importante traer a colación que el primer nivel no está habitado por mi hermano y su esposa, ya que ellos residen en Portugal ocupando el mismo la madre de la ciudadana Carmen Cecilia Zambrano, de nombre Emilia Labrador. Los primeros días de mayo de 2023 la agraviante Carmen Cecilia Zambrano Labrador regresó a Venezuela pero es el día 5 de mayo de 2023 que la veo en la casa para visitar a su madre y realizar diligencias personales y retornó a Portugal el 29 de mayo de 2023, donde reside. Ese mismo día 5 de mayo de 2023 de forma inexplicable y sin razón ni derecho alguno, la ciudadana Carmen Zambrano, cerró el acceso que teníamos desde la planta baja para acceder al área del primer nivel donde se encuentra el tanque que nos surte de agua dejando la llave dentro del cerrojo y no conforme con ello cerró la llave de paso y nos dejó sin el vital líquido. Al solicitarle una explicación y la restitución tanto del paso al primer nivel como al servicio de agua ésta en torno altanero y grosero nos contestó que en esa área del inmueble puede hacer lo que a bien tenga ya que a su decir le pertenece a su esposo, mi hermano, lo cual es falso, en vista de que todo el inmueble tantas veces mencionado y conformado por dos niveles para habitación, le pertenece a la sucesión dejada por la causante Mónica Manzo, y mientras no se haga la partición, todos los bienes les pertenece a sus herederos y nada a los esposos por cuanto carecen de vocación hereditaria. No conforme con lo anterior Ciudadana Juez, la agraviante instaló una cámara de seguridad en el garaje donde resguardo mi vehículo, direccionando la cámara hacia el área donde estaciono sin mi autorización lo cual es violatoria de mi privacidad y mi intimidad y la de mi esposo y manifesté mi rechazo en vista de que no quiero ser grabada y menos por una persona que viola mis derechos constitucionales y no le importa si tengo o no tengo agua, a lo cual no me responde. (…)”
• Audiencia Constitucional.
Tal como se señaló en el punto previo de la presente decisión, a la audiencia constitucional comparecieron las partes junto con sus representantes legales anteriormente identificados, dejándose constancia de la presencia del fiscal del Ministerio Público.
Así las cosas, quedó sentado en el acta contentiva de la audiencia constitucional, lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, viernes treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) (30/06/2023), siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ANA MARÍA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.682.361, contra la ciudadana EMILIA DEL CARMEN LABRADOR ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.128.384, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.866, constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, encontrándose presente la parte presuntamente agraviada, ciudadana ANA MARÍA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.682.361, debidamente asistida por el abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.139. Asimismo, compareció la parte presuntamente agraviante, la ciudadana EMILIA DEL CARMEN LABRADOR ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.128.384, debidamente asistida por los abogados ANTONIO JOSE ROSALES CARBONELL y HAIDEE COROMOTO ROJAS OROPEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.170 y 130.877, respectivamente. Igualmente, compareció la representación fiscal, abogado JOSÉ ANTONIO PEREIRA TORO. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concede a la parte presuntamente agraviada un lapso de diez (10) minutos para que efectúe su respectiva exposición, quien expuso: “Estamos en presencia de unas vías de hecho por parte de una persona la cual no tiene legitimidad para permanecer en el inmueble que forma parte de una sucesión, desde hace más de 20 años la familia ha ocupado ese inmueble y una vez que falleció la ciudadana Mónica Da Silva, todo permaneció normal, hasta que por la situación país los herederos de la sucesión emigraron en el año 2018 y regresaron en febrero de este año, dentro de ese periodo de tiempo que se encontraban afuera en el inmueble estaba habitando la suegra del hermano de la ciudadana ANA MARÍA DA SILVA, en el cual permanecería ocasionalmente y prestaba el apoyo en relación a los servicios que se pagaban en el referido inmueble, en febrero cuando llega de Portugal la ciudadana ANA MARÍA DA SILVA mantuvo la comunicación fluida con la ciudadana EMILIA DEL CARMEN LABRADOR ESCALANTE hasta mayo de este año, específicamente hasta el 29 de mayo de este año, cuando se va la hija de la ciudadana EMILIA, la ciudadana Carmen Cecilia. Es importante señalar que siendo una propiedad proindivisa, todos los derechos producto de la sucesión les pertenecen a todos los herederos, ellos tenían acceso a todas las áreas de la vivienda, pero se suscita un conflicto con el tanque subterráneo de la vivienda, ya que el tanque subterráneo que surte agua al tanque principal y a su vez éste último a los demás tanques de la casa, la ciudadana EMILIA le cerró el acceso a la ciudadana ANA MARÍA DA SILVA hacia el tanque subterráneo, la casa está dividida en dos partes, no está dividida en un solo inmueble, mi asistida en este caso trató de usar la llave para abrir la puerta de acceso hacia el tanque subterráneo y se dio cuenta que la llave no le giraba, es decir, no puede entrar a esa área cuando se supone que es una área común, es de uso común, pero ella restringe el acceso de esa área, lo cual es un hecho irrito ya que la señora ni si quiera vive ahí, ella solo permanece ocasionalmente en el referido inmueble, también cerró la llave acceso que da hacia la casa inferior donde habita la señora Emilia y su esposo, las llaves de acceso a la casa está en ese nivel donde se encuentra el tanque subterráneo, de igual forma colocó cámaras sin autorización de ninguno de los que conforman la sucesión, violando así nuestra intimidad, no solamente es grave porque el inmueble tiene dos entradas una que va directo a la parte interior y otro que va a la parte superior, pero no obstante, no hemos tenido información del motivo por el cual nos están grabando, ese es el hecho principal de nuestro amparo, nos están violando el derecho a la salud, por impedirnos el acceso al agua, nos están violando nuestro acceso a esa área del inmueble y a nuestra privacidad, lo cual se intuye de la colocación de las cámaras, ya que desconocemos el fin de que nos estén grabando sin autorización.” Es todo. En este estado, pasa de seguidas a exponer el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, identificado anteriormente, quien alega lo siguiente: “En el día de hoy en defensa de la ciudadana supuestamente agraviante, nosotros concluimos que esto es una rencilla de parte de la familia que ya viene de hace tiempo, la ciudadana Emilia está autorizada por el señor Aníbal Da Silva Maciel que es hermano de la ciudadana ANA DA SILVA, una vez que el ciudadano Aníbal Da Silva Maciel contrae matrimonio con la ciudadana Carmen Cecilia Zambrano Labrador, le ceden la parte superior del inmueble para que vivan allí, ella pretende demostrar un derecho sucesoral, pero ese derecho sucesoral tan solo se refiere a la parte de la planta baja porque el nivel superior se lo cedieron a Aníbal José en el mismo tiempo que se está construyendo, en la parte del nivel superior se construyó el reservorio de los tanques, al cual alude la ciudadana Ana Da Silva que se le impide ya que el acceso se encuentra dentro de la vivienda del hermano, para esta representación judicial no se le están violando ningunos derechos constitucionales ya que la vivienda posee cuatro tanques, en el segundo nivel ingresa el agua que proviene de hidrocapital, de allí que distribuye a dos de los tanques, existe otro tanque que surte al estacionamiento que está dividido en dos por una reja de seguridad, igualmente hay otro tanque que surte a la planta baja donde la ciudadana Ana Da Silva vive, el tanque que alude que siempre quiere tener acceso a la vivienda del hermano solamente se utiliza para bombear agua al tanque principal que distribuye a todos teniendo ella una bomba para hacerlo, el mismo tiene una capacidad de 6mil litros, por otro lado es mentira lo que esta alegando en cuanto a que la ciudadana Emilia le impide el acceso a la llave de paso por cuanto solo ha sido cuidadora de ese inmueble, ellos estuvieron fuera del país y ella es la que cuidaba la vivienda, las cámaras si se instalaron pero fue una protección mas para toda la vivienda ya que la cámara que está dispuesta en el estacionamiento en un tono de 180 grados por supuesto donde ella coloca su carro se ve en el entorno, hay otra cámara de la parte del lavandero donde enfoca una puerta interna donde esas escaleras dan hacia la vivienda de la ciudadana Ana Da Silva y otra a Aníbal José, confiscarle los derechos de la salud es inaudito, además que pudo acudirse a otras vías como sería el juez de paz, por lo que sería inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 5 que regula la materia. Todos tienen derecho a la salud, tienen su vivienda digna, tienen sus servicios eléctricos y agua potable, hay 4 reservorios de agua donde puede acceder directamente, por supuesto no puede acceder al reservorio más grande porque está dentro de la casa de Aníbal, en las cámaras de la manera en que esta posicionada no dan a una ventana o a la puerta de acceso de su vivienda que queda en la planta baja, no vemos por qué indica este tipo de contravenciones si pueden ser vistas o bien ser arregladas por otras instancias u otros órganos administrativos, esta representación considera que el presente amparo no debería ser admisible ya que no se ha infringido ningún derecho constitucional, además la señora nunca se le ha negado las veces que ha solicitado ver el tanque al cual ella alude que no tiene acceso no obstante dentro de la vivienda hay una cámara que da a toda la sala y a la entrada principal también puede verificar las veces que se pusieron la cámara la ciudadana tenía acceso, nunca se le ha negado el derecho”. En este estado, se le concede el derecho de réplica a la representación judicial de la parte presunta agraviada, quien expuso lo siguiente: “Tal como lo alega es cuidadora, ella no tiene legitimidad para restringir los accesos solo para cuidar, cómo van a instalar cámaras sin autorización cuando no ha habido reunión expresa? esas imágenes y esos posibles audios van en beneficio de quien?, bajo qué argumento me van a grabar? Cuál sería entonces el argumento para grabar el acceso a la entrada principal? al lado de un lavandero se encuentra otra cámara y del lado del garaje donde guarda el carro, menos aún alguien que tiene condición de cuidadora, de igual forma ni sus hermanos pudieran hacerlo si no hay acuerdo previo tal como está previsto en el artículo 60 de nuestra Constitución, cómo van a grabar a alguien que no tiene legitimidad, por otro lado existe un tanque subterráneo donde surte a otros tanques pero tengo cerrado el acceso entonces como me va a llegar agua si del reservorio principal me cierran la llave, el agua va directo a ese tanque subterráneo, la inspección es para que se verifique donde están esos tanques subterráneos, el inmueble cuando se construyó señaló esa área como un tanque común donde se señala su ubicación, la señora cuida ambos inmuebles ahora no puedo acceder sino cuando la señora Emilia se encuentra presente, en otras ocasiones ella ha viajado para Mérida y me ha imposibilitado el acceso a esa área del tanque para yo poder surtirme de agua, si ella sale como yo vuelvo a ingresar como ha pasado en otras ocasiones, cómo ingreso si me cortaron el acceso?, en relación a la privacidad, reitero que no sé cuál es el fin de esa cámara y mi violación se circunscribe porque me restringe el acceso a la salud por el tema del agua y finalmente es de señalar que esta aquí en las pruebas la declaración ante el Seniat de que ese es un inmueble de dos niveles, no se ha hecho la partición por lo que se le permitió y se le cedió la permanencia a su hermano de esa casa y se fue del país, deja a Emilia cuidando la casa porque ellos también se fueron del país cuando ellos regresan todo iba normal hasta el 29 de mayo que no puede entrar, yo tengo el derecho de entrar las veces que yo quiera, usted es una cuidadora, su función es cuidar el inmueble y tiene la condición de ser la mamá de la esposa de Aníbal pero no puede restringirnos nada” En este estado, pasa de seguida, la representación judicial de la parte presunta agraviante a ejercer su derecho a contrarréplica, exponiendo lo siguiente: “Ciertamente hago valer esta prueba porque si comparamos la declaración sucesoral con el documento al cual aluden acá indica que tiene el solamente de la planta baja no así del segundo nivel o del primer nivel, se puede comparar con el documento de propiedad que la misma contraparte consignó, en el documento de las pruebas la ciudadana tiene acceso al tanque del estacionamiento, respecto a las cámaras si se le ve un poco la parte del estacionamiento de ella, en la otra cámara que solamente esta posicionada para la seguridad de la puerta y ventana, ni ventana ni puerta del primer nivel, hay cuatro reservorios de agua por lo que no se le está violentando ningún derecho a la ciudadana, le consigno escrito y anexos de siete fijaciones, promoviendo pruebas documental, fijaciones fotográficas y la promoción de un testigo que es vecino del sector, asimismo rechazo la prueba testimonial del ciudadano a que ellos aluden ya que es el esposo de la ciudadana supuestamente agraviada”. En este estado la representación judicial de la parte presunta agraviada impugna las pruebas fotográficas por cuanto no hubo control de la presencia de ningún órgano jurisdiccional. Seguidamente, el tribunal procede a la evacuación de los testigos promovidos por la parte presunta agraviada, quienes fueron previamente juramentados, procediéndose en consecuencia, a la evacuación del testigo, ciudadano SIMÓN JOSÉ SATURNO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.801.297, profesión u oficio: Comerciante, domicilio: Los Teques El Barbecho, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿En qué fecha se le impidió el acceso al nivel del inmueble donde se encuentra el tanque subterráneo? CONTESTÓ: A partir del mes de mayo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Por dónde se accede al lugar donde se encuentra el tanque subterráneo? CONTESTÓ: Se accede por unas escalares en la entrada de la planta inferior de la vivienda, hay una puerta lateral el cual da acceso a un patio techado que es donde se encuentra el tanque subterráneo. TERCERA PREGUNTA: ¿Quién le impidió e impide el acceso al tanque subterráneo? CONTESTÓ: La señora Emilia. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué motivo adujo para impedir el acceso al tanque subterráneo? CONTESTÓ: La invasión de su privacidad. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué función tiene la señora Emilia dentro del inmueble donde se encuentra el tanque subterráneo? CONTESTÓ: Ella habita ese segundo nivel, ella vive ahí. SEXTA PREGUNTA: ¿Cuándo se percato de la existencia de cámaras de seguridad en el interior del inmueble dejado en herencia? CONTESTÓ: Fue en el mes de mayo de un día que iba retirar mi vehículo de mi casa de garaje y me percaté de una cámara en la plaza de garaje de ellos que diagonalmente estaba enfocada a mi lugar de garaje, esa es la primera cámara que está. La otra cámara como estaba la ventana abierta pude ver que se encuentra en el patio techado, está colocado ahí, la tercera cámara está en la parte superior de la vivienda y enfoca a las escaleras que dan para mi casa. Desconozco si hay alguna otra. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Quiénes son los herederos de la sucesión Mónica Manzo de Da Silva? CONTESTÓ: Son el señor el señor Aníbal Da Silva Maciel, Ana María Da Silva Manzo, l Aníbal José Da Silva Manzo y Mónica Carolina Da Silva Manzo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Cómo se puede acceder a ver el tanque subterráneo cuando no existe persona en el nivel superior? CONTESTÓ: Se accede a través de una puerta lateral que está en las escaleras de la planta baja donde nosotros habitamos que da a la calle. NOVENA PREGUNTA: ¿Tienes o has tenido llave de acceso de la puerta que conduce al patio techado del nivel superior donde se encuentra el tanque subterráneo? CONTESTÓ: Si siempre he tenido. DECIMA PREGUNTA: ¿Dicha llave gira el mecanismo de la cerradura de la puerta en referencia? CONTESTÓ: No, a partir del mes de junio se intentó abrir y el mecanismo no funcionaba. En este estado de la causa, pasa de seguidas a repreguntar la representación judicial de la parte querellada, en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de qué manera se sienten aludidos en sentirse vigilados por la cámara dispuesta en el sector estacionamiento si ésta se realizó o se instaló para protección del bien vehículo que se estacionan en el mismo? En este estado la representación judicial de la parte agraviada se opone. El tribunal declara con lugar la oposición y ordena reformular la pregunta. ¿Diga el testigo de qué manera se sienten aludidos en sentirse vigilados por la cámara que está dispuesta en el sector estacionamiento? CONTESTÓ: Es fragante la invasión de mi privacidad porque nunca se consultó de ninguna manera para ello. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de cuantos puestos consta el sector estacionamiento? CONTESTÓ: Consta de dos lugares. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a quien le corresponden dichos puestos de estacionamiento? CONTESTÓ: En primer lugar, a uno de los herederos José Aníbal Da Silva Manzo y otro para Ana María Da Silva Manzo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si existe otro medio de seguridad en la vivienda? CONTESTÓ: Tienen portones de seguridad cada uno. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si existe un cerco eléctrico que asegure la fachada y la periferia de la vivienda?. En este estado la representación judicial de la parte querellante rechaza la pregunta por impertinente en vista de que no se está en discusión ni objeto de amparo el cerco eléctrico sino cámara de seguridad y servicio de agua. En este sentido el Tribunal ordena al testigo a contestar la pregunta. CONTESTÓ: Si existe. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la puerta lateral que está por la escalera que da al primer nivel a qué corresponde esa entrada? CONTESTÓ: Corresponde a un patio techado que está en el segundo nivel. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo ese ambiente de techado que usted indica a qué nivel y a quien le corresponde de los herederos ya nombrados? CONTESTÓ: A esa área común porque es un servicio que hemos tenido desde siempre teníamos llave de ese patio y de hecho corresponde a Aníbal José Maciel Da Silva. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe si existe algún derecho sucesoral que le corresponda al ciudadano Aníbal José Da Silva Manzo? En este estado la representación judicial de la parte querellante se opone en vista de que no aporta nada al proceso ya que como se afirmó esa vivienda está proindivisa y le corresponde a todos los sucesores de Mónica Manzo de Da Silva. En este estado, el Tribunal releva al testigo de contestar la pregunta porque no es materia de amparo. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha visto en algún momento que la presunta agraviante haya cerrado alguna llave de paso que no le permita llegar el agua a su inmueble situado en la planta baja?. CONTESTÓ: No la he visto en ese acto solo he visto que la llave está cerrada que solo ellos tienen acceso a esa llave por encontrarse en el lavadero de la planta superior. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo según lo señalado por usted en la respuesta anterior, que ha visto la llave pasada, cual es la posición exacta de la llave para que surta de agua al nivel planta baja?. CONTESTÓ: La llave para estar cerrada tiene que estar en 45 grados. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de qué modo le afecta la cámara que esta posicionada hacia la zona de las escaleras?. CONTESTÓ: Afecta como dije anteriormente a mi privacidad que fue colocada hacia el lado donde habito de forma inconsulta. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en algún momento ellos se han quedado sin el vital liquido de la planta baja donde supuestamente nuestra representada los deja sin agua? CONTESTÓ: En el mes de junio ocurrió ese hecho que nos quedamos sin agua. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que día viene el agua de la calle al inmueble en el cual nuestra representada les niega el derecho a la señora que interpone el amparo? CONTESTÓ: Desconozco los días porque es imprevisible los días que llega el agua. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que si ellos tienen acceso a una bomba de agua que tienen ellos en planta baja donde habita la señora Ana María Da Silva para surtirse de agua si en dado caso no haya agua para surtir el tanque principal? CONTESTÓ: Si tenemos acceso a una bomba de agua que está en planta baja hay que revisar si el nivel del tanque tiene agua para poder prenderla porque luego se quemaría la bomba de agua. CESARON. En este estado el tribunal procede a la evacuación del testigo promovido por la parte presunta agraviante, quien fue previamente juramentado, procediéndose en consecuencia, a la evacuación de la testigo, ciudadana MARIA TERESA CORREA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.875.673, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo su domicilio? CONTESTÓ: Urbanización Guaicaipuro, Santa Rosa, quinta “Judith” número 1. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuántos años tiene viviendo en la dirección que acaba de mencionar?. CONTESTÓ: 58 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Usted conoce a la familia Da Silva Manzo de vista, trato y comunicación? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuántos años tiene conociendo a la familia Da Silva Manzo? CONTESTÓ: Bueno desde que llegaron ellos ahí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Carmen Emilia Labrador Escalante? En este estado, la representación judicial de la parte querellante se opone en vista de que la pregunta es impertinente y no aporta nada a este proceso el hecho de que la testigo conozca a un tercero. El tribunal ordena a la testigo a responder la pregunta. CONTESTÓ: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora Carmen Emilia es la suegra del ciudadano Aníbal José Da Silva Manzo?. CONTESTÓ: Si SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantas veces al mes viene el vital liquido al sector donde usted vive? En este estado, la representación judicial de la parte querellante se opone en vista de que no se está en discusión las veces que Hidrocapital surte al sector. El tribunal ordena al testigo a contestar la pregunta. CONTESTÓ: En la comunidad tenemos problemas hace años, el agua viene cada quince días o a veces cada ocho días y nos surte por el tubo 6. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el nivel 1 siempre ha sido habitado por el ciudadano Aníbal José Da Silva Manzo con su esposa Carmen Cecilia Zambrano Labrador? CONTESTÓ: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha estado presente en alguna oportunidad cuando la señora supuestamente agraviada Ana María Da Silva ha solicitado ver si el tanque subterráneo que se encuentra en el inmueble del nivel 1 que es el asiento del hogar del señor Aníbal José Da Silva si la señora Emilia del Carmen le ha permitido la entrada para que ella verifique si el tanque subterráneo tiene agua?. En este estado, la representación judicial de la parte querellante se opone por conducir la respuesta de la testigo. El tribunal ordena reformular la pregunta. ¿Diga la testigo si se ha encontrado presente en el inmueble cuando los habitantes de la planta baja han solicitado verificar el nivel del agua? El Tribunal se opone en vista de que el lapso de tiempo que señala es vago e impreciso. El tribunal releva al testigo de responder la pregunta y ordena reformular la misma. ¿Diga la testigo si durante el mes de mayo se ha encontrado presente en el inmueble que le pertenece al ciudadano Aníbal José Da Silva Manzo cuando han solicitado verificar el nivel del tanque subterráneo?. CONTESTÓ: No, no me he encontrado. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento como se surte el tanque principal de la vivienda que queda en la platabanda del inmueble del ciudadano Aníbal José Da Silva Manzo. En este estado la representación judicial de la parte querellante se opone en vista que conduce a la afirmación de la pregunta en que la testigo afirme que el tanque superior se encuentra en la platabanda, es decir, está conduciendo la respuesta. CESARON. En este estado, la representación judicial de la parte querellante procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué interés tiene en declarar en este juicio? CONTESTÓ: Bueno que la señora Emilia en los tiempos que estuvimos casi meses sin agua nos veía con puros tobos llevando sol y agua porque otros vecinos nos surtían del tubo matriz, ella se unió junto con los otros vecinos y puso el apoyo de surtirnos del agua ya que ellos tienen un tubo matriz donde llega el agua más fuerte, tengo así 7 meses sin agua y la señora Emilia nos ha ayudado de surtirnos del vital liquido, ese es todo mi objetivo de estar aquí, dando fe de que es una buena vecina y que ha apoyado mucho a la comunidad, siempre ha estado apoyándonos en ese sentido. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿es amiga de la señora Emilia Labrador?. CONTESTÓ: Si, soy una de las vecinas que ha estado con ella acompañándola, cuando ha estado enferma le tomo la tensión, sus hijas viven retirado entonces soy la persona que está más frecuente en su casa y la acompaño cuando esta sola ya que es mi amiga. TERCERA REPREGUNTA: ¿Por el conocimiento que tiene de la señora Emilia Labrador qué función ejerce la misma en la casa de la sucesión Manzo Da Silva? CONTESTÓ: Bueno que esa es la casa de su hija y su yerno y ella está ahí cuidándola. CUARTA REPREGUNTA: ¿Por el tiempo que tiene usted como vecina ha visto las veces que la señora Ana María Da Silva ha ingresado sin ningún tipo de obstrucción a todo el inmueble tanto en el nivel superior como inferior? CONTESTÓ: No, no tengo conocimiento de nada de eso. QUINTA REPREGUNTA: ¿A qué parte de la casa ha ingresado usted? CONTESTÓ: A la casa donde vive la señora Emilia, la casa del señor Aníbal. SEXTA REPREGUNTA: ¿En algún momento ha visto usted cámaras de seguridad en el interior del inmueble?. CONTESTÓ: No, no las he observado. Cesaron. En este estado y en virtud de la insistencia de la representación judicial de la parte querellante, respecto a la evacuación de la prueba de inspección admitida en auto de fecha 08.06.2023, este Tribunal se trasladó a la siguiente dirección calle Acueducto, casa S/N, sector Santa Rosa, frente a la placita, El Barbecho, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y dejó constancia de los siguientes particulares, in situ y en el monitor con las imágenes de las cámaras: 1.- Respecto a la dirección de la cámara instalada, a decir del promovente, que capta casi en exclusiva el área del puesto de estacionamiento de la querellante: Pudo constatar el tribunal que la misma se encuentra direccionada al frente del puesto de estacionamiento del ciudadano ANÍBAL JOSÉ DA SILVA MANZO y solo capta el lado lateral izquierdo del vehículo de la querellante. 2.-Se tuvo a la vista el acceso al tanque subterráneo interno a través de una puerta que se encuentra en la parte del bar del inmueble específicamente situado en una sala del nivel 1 de la vivienda, asimismo se deja constancia que existen unas escaleras externas para acceder a dicho tanque subterráneo pero se dificulta su acceso en virtud de que la cerradura de la puerta que da paso al mismo se encuentra con otra llave obstruyendo dicha cerradura (llave pegada en la parte interna de la puerta), está dentro del inmueble en la planta 1 del mismo. 3.-La llave de paso a que hace referencia la querellante, se encuentra en un pasillo lateral, igualmente ubicada en el nivel 1 del inmueble con acceso solo de quienes habitan en ese nivel 1. 4.-Se tuvo a la vista la dirección a la cual apuntan las 3 cámaras, la primera se encuentra en el área de estacionamiento dirigida hacia el puesto que le corresponde al ciudadano Aníbal José Da Silva Manzo. La segunda se encuentra en la sala de la planta 1 dirigida hacia las escaleras internas que dan acceso a la vivienda y al tanque subterráneo (se encuentra una puerta del en la pared -lado izquierdo- detrás del bar o sala social y de esparcimiento, específicamente al nivel 1 y la tercera se encuentra en el aludido pasillo lateral del nivel 1 dirigida hacia las escaleras externas todas dirigidas a áreas comunes del inmueble. Concluida la inspección judicial se ordena el regreso a la sede del Tribunal para la continuación de la audiencia. De regreso a la sede del Tribunal, se pasa a oír la opinión de la representación fiscal, quien expone lo siguiente: “La naturaleza de la acción de amparo está concebida como una acción extraordinaria capaz de revertir hechos u omisiones efectuados por la administración pública o particulares que afecten el aspecto jurídico del inmueble, en el caso que hoy nos ocupa se denuncian las violaciones de las presente acción de amparo prevista en los artículos 60, 82, 83 y 117 de la Carta Magna visto de una presunta vulneración e impedimento de uso de un bien perteneciente a la sucesión Da Silva Manzo Mónica, en este sentido es meritorio para esta representación fiscal señalar que el Código Civil en su artículo 995 establece que la posesión de los bienes del de cujus pasan al heredero sin que sea necesario la posesión material del mismo que si alguien no siendo heredero toma posesión del acervo hereditario los herederos se tendrán despojados, todas las acciones legales a que hubiera lugar según el artículo 783 del Código Civil establece la posibilidad destaca bienes muebles e inmuebles de los cuales hayan sido despojados, por otra parte el 704 del Código de Procedimiento Civil estatuye la posibilidad que tiene el heredero que se sienta despojado para pedir restitución las condiciones que debe cumplir para dicho procedimiento, la jurisprudencia patria en sentencia 089 del 14/03/2011 de la Sala de Casación Civil estableció que los herederos ante la norma están en posesión legitima y en el disfrute de sus bienes sin que pueda limitarse a una sola clase de la concesión de interdictos restitutorios o de amparo a favor de herederos solo queda constituida provisoria titulo jurídico potencial, por lo que se trata de una prolongación del derecho de poseer, el interdicto restitutorio si demuestra la bondad jurídica de su ejercicio, dicho esto esta representación fiscal considera necesario señalar que al establecer el ordenamiento jurídico venezolano unas vías ordinarias para la restitución de posesión de los herederos se debe señalar lo establecido en la sentencia número 1809 de la Sala Constitucional del 28/09/2001 efectuó interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableciendo que todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico bajo la tutela constitucional que refiere una característica inminente en el sistema judicial venezolano de tal suerte que la interposición de una acción de amparo los tribunales deberán revisar si fue agostada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de constar tal circunstancia la consecuencia directa es la inadmisión del recurso de amparo, en este sentido y bajo los preceptos legales jurisprudenciales esta representación considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible. En este acto consiga escrito de opinión fiscal de cinco (5) folios útiles. Es todo. En este estado, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000. El Tribunal hace las siguientes consideraciones: La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el sentido indicado, ha señalado la parte quejosa que ha solicitado el amparo constitucional en razón que le ha sido violado su derecho constitucional al (i) agua potable, (ii) a una vivienda digna y (iii) a la salud, garantías y derechos previstos en los artículos 82, 83 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de la exposición de las ambas partes, así como, de las pruebas aportadas, en especial de la inspección ocular evacuada el día de hoy por este tribunal actuando en sede constitucional, en la cual se puede evidenciar que se trata de una vivienda unifamiliar constante de dos plantas, donde actualmente hacen vida dos familias, cada una conformada por un hermano integrante de la sucesión de la de cujus MÓNICA DE DA SILVA MANZO, esto es, en el nivel superior habita el ciudadano ANIBAL DA SILVA y en la planta inferior la ciudadana ANA MARÍA DA SILVA. Ahora bien, tanto la llave de paso del agua que surte a la vivienda del nivel inferior como el tanque subterráneo que surte de agua al tanque que se encuentra en el nivel inferior, se encuentra ubicado en el nivel superior de la propiedad -en su parte interna-, lo que se traduce que para tener acceso tanto a la llave de paso como a la bomba y el tanque subterráneo, debe accederse a la parte interna de la casa, destacando que la misma no ha sido acondicionada de manera tal, que los servicios públicos sean independientes entre un nivel y otro de la casa, con lo cual puede advertir al tribunal que el suministro de agua al inmueble y la llave de paso, una vez surte de agua la empresa HIDROCAPITAL es manipulable y verificable, solo por las personas que tienen el acceso directo a la planta superior, ocupada actualmente por la ciudadana EMILIA DEL CARMEN LABRADOR ESCALANTE, quien es cuidadora y suegra del ciudadano ANIBAL DA SILVA, circunstancias que dejan evidenciada la utilización de vías de hecho, pues es incuestionable y así lo afirmó la presunta agraviante, que deja la llave de la cerradura pegada para que no se pueda tener acceso a la puerta que procura el acceso a dichas áreas, que si bien se obtendría el acceso a zonas internas de la casa, -se repite, la misma es una vivienda unifamiliar no acondicionada para que las plantas o niveles sean independientes entre sí. Por tal motivo, de la revisión de las actas procesales, puede determinarse sin oscuridad alguna, la ejecución de vías de hechos utilizadas por la querellada para la obstaculización del suministro de agua a la vivienda de la accionante agraviada, lo cual se traduce en una transgresión a la garantía constitucional del derecho a la vida, por constituir el vital liquido un servicio indispensable para el sostenimiento de la vida. Precisado lo anterior, se puede establecer que habiéndose comprobado el hecho lesivo generado por la conducta activa de quienes no tienen la facultad para suspender el servicio básico, como lo es, el suministro de agua, la inconstitucionalidad del hecho generado y la justificación de la vía del amparo constitucional, por no existir otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que dichos actos constituyen vías de hechos, lo que hace indefectible el uso de la vía constitucional para el restablecimiento inmediato y tutela constitucional, ya que la protección debe ser inmediata y sin impedimento alguno por tratarse además de un derecho humano. Y ASÍ SE DECLARA. En lo que respecta a las cámaras de seguridad instaladas tanto en la parte interna como externa de la vivienda, a decir de la querellante, violatoria de su derecho constitucional a la privacidad de intimidad de ella y de su esposo, pudo observar este tribunal con la inspección realizada que las tres (3) cámaras de seguridad instaladas: la primera en el área de estacionamiento, la segunda en el área ubicada en la zona de esparcimiento o área social (sala de estar y bar) donde se encuentra ubicada la puerta que da acceso a la bomba de agua y tanque subterráneo (detrás del bar en la puerta que queda del lado izquierdo), y la tercera que se encuentra ubicada en el pasillo externo del nivel superior, todas dirigidas a áreas comunes del inmueble, ninguna dirigida a habitaciones, sala comedor, baños, etc., de la propiedad, por lo que no evidencia quien suscribe violación a la privacidad ni a la intimidad de la querellante, por el contrario, forman parte de la seguridad de la vivienda unifamiliar pro indivisa. Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho solo en lo que respecta a la vía de hecho de cierre de la llave paso y obstrucción de la cerradura de la puerta que da acceso a la bomba y tanque de agua subterráneo de la vivienda ubicada en la calle Acueducto, casa S/N, sector Santa Rosa, frente a la placita, El Barbecho, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se debe ordenar a la agraviante restituir el servicio de agua potable, abriendo la llave de paso y no manipularla a capricho, a los fines que cuando haya agua en el tanque subterráneo que surte al inmueble, éste pueda ser verificado por la ciudadana ANA MARÍA DA SILVA, quien deberá disfrutar de ese derecho, sin ningún tipo de perturbación, asimismo, retirar la llave que deja enclavada dentro de la cerradura, es decir, retirar la obstrucción que existe en la cerradura de la puerta que da acceso al tanque subterráneo y a su bomba, para que la ciudadana ANA MARÍA DA SILVA pueda acceder con su llave a verificar tanto la bomba de agua como el nivel del vital liquido en el tanque subterráneo. Siendo ello así, la presente acción de amparo constitucional se declara PARCIALMENTE CON LUGAR. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.- Con el pronunciamiento de este dispositivo, cesa la presente audiencia, y se notifica a las partes que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, se publicara in extenso el presente fallo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)” .
3. Aportaciones probatorias.
• Pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada junto con la solicitud de amparo constitucional:
1) Documental: marcada ”A”(f. 25 al 32), copia simple de la declaración sucesoral número 011925 de fecha 01 de mayo de 2001, emitida por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con respecto a la referida sucesión, quien aquí suscribe, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el documento público administrativo en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio y se tiene como demostrativo de que la ciudadana ANA MARÍA DA SILVA (aquí querellante), ciertamente es beneficiaria de la causante Da Silva Manzo Mónica. Así se establece.
2) Documental: marcado “B” (f.33), copia simple de Registro de Vivienda Principal Nº 0177824858, expediente Nº V-06.458.558, expedido por Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, del inmueble ubicado en la calle Acueducto, Casa S/N, Urbanización Guaicaipuro, municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, documento el cual constituye un instrumento administrativo, que no aporta elemento alguno para resolver la presente solicitud de amparo constitucional, motivo por el cual se desecha a los efectos de la decisión. Y así se declara.
3) Documental: (f. 34 al 36) copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud, el cual fuere presentado ante la oficina de Registro Subalterno del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de octubre de 1975, bajo el número 11, Protocolo 1º, Tomo 4, cuarto trimestre de 1975. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que en el año 1975, el ciudadano Aníbal Da Silva Maciel adquirió el inmueble donde habita la hoy querellante. Así se establece.
4) Testimonial: (f.52 al 55), promovida en el aludido escrito de solicitud de amparo constitucional y su posterior reforma, la cual fuera admitida mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2023, referida a la evacuación de la testimonial del ciudadano SIMÓN JOSÉ SATURNO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.801.297. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que el testigo declarara sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por el prenombrado, la cual se llevó a cabo en la audiencia constitucional celebrada en fecha 30/06/2023, en los términos siguientes:
“(…) el tribunal procede a la evacuación de los testigos promovidos por la parte presunta agraviada, quienes fueron previamente juramentados, procediéndose en consecuencia, a la evacuación del testigo, ciudadano SIMÓN JOSÉ SATURNO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.801.297, profesión u oficio: Comerciante, domicilio: Los Teques El Barbecho, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿En qué fecha se le impidió el acceso al nivel del inmueble donde se encuentra el tanque subterráneo? CONTESTÓ: A partir del mes de mayo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Por dónde se accede al lugar donde se encuentra el tanque subterráneo? CONTESTÓ: Se accede por unas escalares en la entrada de la planta inferior de la vivienda, hay una puerta lateral el cual da acceso a un patio techado que es donde se encuentra el tanque subterráneo. TERCERA PREGUNTA: ¿Quién le impidió e impide el acceso al tanque subterráneo? CONTESTÓ: La señora Emilia. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué motivo adujo para impedir el acceso al tanque subterráneo? CONTESTÓ: La invasión de su privacidad. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué función tiene la señora Emilia dentro del inmueble donde se encuentra el tanque subterráneo? CONTESTÓ: Ella habita ese segundo nivel, ella vive ahí. SEXTA PREGUNTA: ¿Cuándo se percato de la existencia de cámaras de seguridad en el interior del inmueble dejado en herencia? CONTESTÓ: Fue en el mes de mayo de un día que iba retirar mi vehículo de mi casa de garaje y me percaté de una cámara en la plaza de garaje de ellos que diagonalmente estaba enfocada a mi lugar de garaje, esa es la primera cámara que está. La otra cámara como estaba la ventana abierta pude ver que se encuentra en el patio techado, está colocado ahí, la tercera cámara está en la parte superior de la vivienda y enfoca a las escaleras que dan para mi casa. Desconozco si hay alguna otra. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Quiénes son los herederos de la sucesión Mónica Manzo de Da Silva? CONTESTÓ: Son el señor el señor Aníbal Da Silva Maciel, Ana María Da Silva Manzo, l Aníbal José Da Silva Manzo y Mónica Carolina Da Silva Manzo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Cómo se puede acceder a ver el tanque subterráneo cuando no existe persona en el nivel superior? CONTESTÓ: Se accede a través de una puerta lateral que está en las escaleras de la planta baja donde nosotros habitamos que da a la calle. NOVENA PREGUNTA: ¿Tienes o has tenido llave de acceso de la puerta que conduce al patio techado del nivel superior donde se encuentra el tanque subterráneo? CONTESTÓ: Si siempre he tenido. DECIMA PREGUNTA: ¿Dicha llave gira el mecanismo de la cerradura de la puerta en referencia? CONTESTÓ: No, a partir del mes de junio se intentó abrir y el mecanismo no funcionaba. En este estado de la causa, pasa de seguidas a repreguntar la representación judicial de la parte querellada, en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de qué manera se sienten aludidos en sentirse vigilados por la cámara dispuesta en el sector estacionamiento si ésta se realizó o se instaló para protección del bien vehículo que se estacionan en el mismo? En este estado la representación judicial de la parte agraviada se opone. El tribunal declara con lugar la oposición y ordena reformular la pregunta. ¿Diga el testigo de qué manera se sienten aludidos en sentirse vigilados por la cámara que está dispuesta en el sector estacionamiento? CONTESTÓ: Es fragante la invasión de mi privacidad porque nunca se consultó de ninguna manera para ello. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de cuantos puestos consta el sector estacionamiento? CONTESTÓ: Consta de dos lugares. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a quien le corresponden dichos puestos de estacionamiento? CONTESTÓ: En primer lugar, a uno de los herederos José Aníbal Da Silva Manzo y otro para Ana María Da Silva Manzo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si existe otro medio de seguridad en la vivienda? CONTESTÓ: Tienen portones de seguridad cada uno. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si existe un cerco eléctrico que asegure la fachada y la periferia de la vivienda?. En este estado la representación judicial de la parte querellante rechaza la pregunta por impertinente en vista de que no se está en discusión ni objeto de amparo el cerco eléctrico sino cámara de seguridad y servicio de agua. En este sentido el Tribunal ordena al testigo a contestar la pregunta. CONTESTÓ: Si existe. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la puerta lateral que está por la escalera que da al primer nivel a qué corresponde esa entrada? CONTESTÓ: Corresponde a un patio techado que está en el segundo nivel. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo ese ambiente de techado que usted indica a qué nivel y a quien le corresponde de los herederos ya nombrados? CONTESTÓ: A esa área común porque es un servicio que hemos tenido desde siempre teníamos llave de ese patio y de hecho corresponde a Aníbal José Maciel Da Silva. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe si existe algún derecho sucesoral que le corresponda al ciudadano Aníbal José Da Silva Manzo? En este estado la representación judicial de la parte querellante se opone en vista de que no aporta nada al proceso ya que como se afirmó esa vivienda está proindivisa y le corresponde a todos los sucesores de Mónica Manzo de Da Silva. En este estado, el Tribunal releva al testigo de contestar la pregunta porque no es materia de amparo. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha visto en algún momento que la presunta agraviante haya cerrado alguna llave de paso que no le permita llegar el agua a su inmueble situado en la planta baja?. CONTESTÓ: No la he visto en ese acto solo he visto que la llave está cerrada que solo ellos tienen acceso a esa llave por encontrarse en el lavadero de la planta superior. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo según lo señalado por usted en la respuesta anterior, que ha visto la llave pasada, cual es la posición exacta de la llave para que surta de agua al nivel planta baja?. CONTESTÓ: La llave para estar cerrada tiene que estar en 45 grados. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de qué modo le afecta la cámara que esta posicionada hacia la zona de las escaleras?. CONTESTÓ: Afecta como dije anteriormente a mi privacidad que fue colocada hacia el lado donde habito de forma inconsulta. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en algún momento ellos se han quedado sin el vital liquido de la planta baja donde supuestamente nuestra representada los deja sin agua? CONTESTÓ: En el mes de junio ocurrió ese hecho que nos quedamos sin agua. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que día viene el agua de la calle al inmueble en el cual nuestra representada les niega el derecho a la señora que interpone el amparo? CONTESTÓ: Desconozco los días porque es imprevisible los días que llega el agua. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que si ellos tienen acceso a una bomba de agua que tienen ellos en planta baja donde habita la señora Ana María Da Silva para surtirse de agua si en dado caso no haya agua para surtir el tanque principal? CONTESTÓ: Si tenemos acceso a una bomba de agua que está en planta baja hay que revisar si el nivel del tanque tiene agua para poder prenderla porque luego se quemaría la bomba de agua. CESARON. (…)”
Ahora bien, vista las deposiciones del testigo promovido por la parte presunta agraviada, antes parafraseada, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
Así pues, con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de dicha declaración observa esta sentenciadora que efectivamente el ciudadano SIMÓN JOSÉ SATURNO HERNÁNDEZ, no obstante fue tachado por la parte presuntamente agraviante, por tratarse del cónyuge de la ciudadana ANA MARIA DA SILVA, parte promovente de la prueba, este tribunal constitucional lo valora por tener pleno conocimiento de los hechos y encontrarse habitando de igual forma en el inmueble propiedad de la presunta agraviada; afirmando que a partir del mes de mayo de este año se les impidió el acceso al nivel donde se encuentra el tanque subterráneo impidiéndoles en consecuencia el acceso al servicio de agua; en consecuencia por cuanto dicha testifical no es contradictoria y merece confianza, este tribunal la aprecia como plena prueba de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante en el acto de Audiencia Constitucional.
1) Reproducciones fotográficas impresas (folio 68 al 74), las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte querellante en la celebración de la audiencia constitucional realizada en fecha 30/06/2023. En tal sentido, debe señalar este tribunal que las reproducciones fotográficas in comento, constituyen un medio de prueba no regulado expresamente en nuestra legislación, sin embargo, su promoción no se encuentra prohibida, de tal manera que puede ser promovida, conforme al contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, con la condición que al momento de proponerse debe señalarse, a los fines de verificar su autenticidad, la identificación de los medios que se utilizaron para su producción y reproducción, así como los datos de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas las mismas, esto, a los fines de garantizar el principio de comunidad de la prueba en juicio, lo cual como puede observarse, no sucedió en la presente causa, razón por la cual deben ser desechadas por este tribunal, por carecer de valor probatorio. Así se declara.
2) Testimonial (folio 55 y 56), promovida en el acto de celebración de la audiencia constitucional, referida a la evacuación de la testimonial de la ciudadana MARIA TERESA CORREA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.875.673. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que la testigo declarara sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguidas a valorar la declaración rendida por la prenombrada, la cual se llevó a cabo en la audiencia constitucional celebrada en fecha 30/06/2023, en los términos siguientes:
“(…) el tribunal procede a la evacuación del testigo promovido por la parte presunta agraviante, quien fue previamente juramentado, procediéndose en consecuencia, a la evacuación de la testigo, ciudadana MARIA TERESA CORREA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.875.673, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo su domicilio? CONTESTÓ: Urbanización Guaicaipuro, Santa Rosa, quinta “Judith” número 1. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuántos años tiene viviendo en la dirección que acaba de mencionar?. CONTESTÓ: 58 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Usted conoce a la familia Da Silva Manzo de vista, trato y comunicación? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuántos años tiene conociendo a la familia Da Silva Manzo? CONTESTÓ: Bueno desde que llegaron ellos ahí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Carmen Emilia Labrador Escalante? En este estado, la representación judicial de la parte querellante se opone en vista de que la pregunta es impertinente y no aporta nada a este proceso el hecho de que la testigo conozca a un tercero. El tribunal ordena a la testigo a responder la pregunta. CONTESTÓ: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora Carmen Emilia es la suegra del ciudadano Aníbal José Da Silva Manzo?. CONTESTÓ: Si SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantas veces al mes viene el vital liquido al sector donde usted vive? En este estado, la representación judicial de la parte querellante se opone en vista de que no se está en discusión las veces que Hidrocapital surte al sector. El tribunal ordena al testigo a contestar la pregunta. CONTESTÓ: En la comunidad tenemos problemas hace años, el agua viene cada quince días o a veces cada ocho días y nos surte por el tubo 6. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el nivel 1 siempre ha sido habitado por el ciudadano Aníbal José Da Silva Manzo con su esposa Carmen Cecilia Zambrano Labrador? CONTESTÓ: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha estado presente en alguna oportunidad cuando la señora supuestamente agraviada Ana María Da Silva ha solicitado ver si el tanque subterráneo que se encuentra en el inmueble del nivel 1 que es el asiento del hogar del señor Aníbal José Da Silva si la señora Emilia del Carmen le ha permitido la entrada para que ella verifique si el tanque subterráneo tiene agua?. En este estado, la representación judicial de la parte querellante se opone por conducir la respuesta de la testigo. El tribunal ordena reformular la pregunta. ¿Diga la testigo si se ha encontrado presente en el inmueble cuando los habitantes de la planta baja han solicitado verificar el nivel del agua? El Tribunal se opone en vista de que el lapso de tiempo que señala es vago e impreciso. El tribunal releva al testigo de responder la pregunta y ordena reformular la misma. ¿Diga la testigo si durante el mes de mayo se ha encontrado presente en el inmueble que le pertenece al ciudadano Aníbal José Da Silva Manzo cuando han solicitado verificar el nivel del tanque subterráneo?. CONTESTÓ: No, no me he encontrado. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento como se surte el tanque principal de la vivienda que queda en la platabanda del inmueble del ciudadano Aníbal José Da Silva Manzo. En este estado la representación judicial de la parte querellante se opone en vista que conduce a la afirmación de la pregunta en que la testigo afirme que el tanque superior se encuentra en la platabanda, es decir, está conduciendo la respuesta. CESARON. En este estado, la representación judicial de la parte querellante procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué interés tiene en declarar en este juicio? CONTESTÓ: Bueno que la señora Emilia en los tiempos que estuvimos casi meses sin agua nos veía con puros tobos llevando sol y agua porque otros vecinos nos surtían del tubo matriz, ella se unió junto con los otros vecinos y puso el apoyo de surtirnos del agua ya que ellos tienen un tubo matriz donde llega el agua más fuerte, tengo así 7 meses sin agua y la señora Emilia nos ha ayudado de surtirnos del vital liquido, ese es todo mi objetivo de estar aquí, dando fe de que es una buena vecina y que ha apoyado mucho a la comunidad, siempre ha estado apoyándonos en ese sentido. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿es amiga de la señora Emilia Labrador?. CONTESTÓ: Si, soy una de las vecinas que ha estado con ella acompañándola, cuando ha estado enferma le tomo la tensión, sus hijas viven retirado entonces soy la persona que está más frecuente en su casa y la acompaño cuando esta sola ya que es mi amiga. TERCERA REPREGUNTA: ¿Por el conocimiento que tiene de la señora Emilia Labrador qué función ejerce la misma en la casa de la sucesión Manzo Da Silva? CONTESTÓ: Bueno que esa es la casa de su hija y su yerno y ella está ahí cuidándola. CUARTA REPREGUNTA: ¿Por el tiempo que tiene usted como vecina ha visto las veces que la señora Ana María Da Silva ha ingresado sin ningún tipo de obstrucción a todo el inmueble tanto en el nivel superior como inferior? CONTESTÓ: No, no tengo conocimiento de nada de eso. QUINTA REPREGUNTA: ¿A qué parte de la casa ha ingresado usted? CONTESTÓ: A la casa donde vive la señora Emilia, la casa del señor Aníbal. SEXTA REPREGUNTA: ¿En algún momento ha visto usted cámaras de seguridad en el interior del inmueble?. CONTESTÓ: No, no las he observado. Cesaron. (…)”.
Ahora bien, vista la deposición del testigo promovido por la parte querellada, antes parafraseada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil suficientemente transcritos, quien aquí suscribe, por cuanto se evidencia que dicho testigo es una persona hábil y capaz, que conoce suficientemente a la querellada y conoce la situación sucedida, sin ser sus dichos contradictorios entre sí, es decir, es conteste en su declaración, este tribunal le confiere a dicha deposición todo el valor de su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
∞ Del mérito.
Precisiones conceptuales.
La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales.
De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, de la revisión de las actas procesales, puede determinarse sin oscuridad alguna, la ejecución de vías de hechos para el corte del suministro de agua a la vivienda de la accionante agraviada; también se evidencia el hecho sucedido constituye una lesión o agravio constitucional al derecho de acceso, al debido proceso e inclusive al disfrute de la propiedad.
Precisado lo anterior, ha señalado la parte quejosa que ha solicitado el amparo constitucional en razón que le ha sido violado su derecho constitucional al (i) agua potable, (ii) a una vivienda digna y (iii) a la salud, garantías y derechos previstos en los artículos 82, 83 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la exposición de las ambas partes, así como, de las pruebas aportadas, en especial de la inspección ocular evacuada el día de hoy por este tribunal actuando en sede constitucional, en la cual se puede evidenciar que se trata de una vivienda unifamiliar constante de dos plantas, donde actualmente hacen vida dos familias, cada una conformada por un hermano integrante de la sucesión de la de cujus MÓNICA DE DA SILVA MANZO, esto es, en el nivel superior habita el ciudadano ANIBAL DA SILVA y en la planta inferior la ciudadana ANA MARÍA DA SILVA. Ahora bien, tanto la llave de paso del agua que surte a la vivienda del nivel inferior como el tanque subterráneo que surte de agua al tanque que se encuentra en el nivel inferior, se encuentra ubicado en el nivel superior de la propiedad -en su parte interna-, lo que se traduce que para tener acceso tanto a la llave de paso como a la bomba y el tanque subterráneo, debe accederse a la parte interna de la casa, destacando que la misma no ha sido acondicionada de manera tal, que los servicios públicos sean independientes entre un nivel y otro de la casa, con lo cual puede advertir al tribunal que el suministro de agua al inmueble y la llave de paso, una vez surte de agua la empresa HIDROCAPITAL es manipulable y verificable, solo por las personas que tienen el acceso directo a la planta superior, ocupada actualmente por la ciudadana EMILIA DEL CARMEN LABRADOR ESCALANTE, quien es cuidadora y suegra del ciudadano ANIBAL DA SILVA, circunstancias que dejan evidenciada la utilización de vías de hecho, pues es incuestionable y así lo afirmó la presunta agraviante, que deja la llave de la cerradura pegada para que no se pueda tener acceso a la puerta que procura el acceso a dichas áreas, que si bien se obtendría el acceso a zonas internas de la casa, -se repite, la misma es una vivienda unifamiliar no acondicionada para que las plantas o niveles sean independientes entre sí. Por tal motivo, de la revisión de las actas procesales, puede determinarse sin oscuridad alguna, la ejecución de vías de hechos utilizadas por la querellada para la obstaculización del suministro de agua a la vivienda de la accionante agraviada, lo cual se traduce en una transgresión a la garantía constitucional del derecho a la vida, por constituir el vital liquido un servicio indispensable para el sostenimiento de la vida. Precisado lo anterior, se puede establecer que habiéndose comprobado el hecho lesivo generado por la conducta activa de quienes no tienen la facultad para suspender el servicio básico, como lo es, el suministro de agua, la inconstitucionalidad del hecho generado y la justificación de la vía del amparo constitucional, por no existir otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que dichos actos constituyen vías de hechos, lo que hace indefectible el uso de la vía constitucional para el restablecimiento inmediato y tutela constitucional, ya que la protección debe ser inmediata y sin impedimento alguno por tratarse además de un derecho humano. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que se refiere a las cámaras de seguridad, instaladas tanto en la parte interna como externa de la vivienda, a decir de la querellante, violatoria de su derecho constitucional a la privacidad de intimidad de ella y de su esposo, pudo observar este tribunal con la inspección realizada que las tres (3) cámaras de seguridad instaladas: la primera en el área de estacionamiento, la segunda en el área ubicada en la zona de esparcimiento o área social (sala de estar y bar) donde se encuentra ubicada la puerta que da acceso a la bomba de agua y tanque subterráneo (detrás del bar en la puerta que queda del lado izquierdo), y la tercera que se encuentra ubicada en el pasillo externo del nivel superior, todas dirigidas a áreas comunes del inmueble, ninguna dirigida a habitaciones, sala comedor, baños, etc., de la propiedad, por lo que no evidencia quien suscribe violación a la privacidad ni a la intimidad de la querellante, por el contrario, forman parte de la seguridad de la vivienda unifamiliar pro indivisa. Y ASÍ SE DECLARA.
Así, lo reclamado por la parte accionante agraviada ANA MARÍA DA SILVA, son los derechos al agua potable, a una vivienda digna, a la salud y a la vida privada, previstos en los artículos 82, 117, 83 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lesionados por las acciones de la ciudadana EMILIA DEL CARMEN LABRADOR ESCALANTE, ambas habitando actualmente el inmueble ubicado en la calle Acueducto, urbanización El Barbecho, casa S/N, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la agraviante en la planta alta y la agraviada en la planta baja de la vivienda, empero, a decir de la accionante agraviada, con cualidad de propietaria, la cual se corrobora del documento de declaración sucesoral, al cual le fue conferido valor probatorio para los efectos de la decisión, para intentar acciones derivadas de su derecho de accionar, y la agraviante sin cualidad para habitar el inmueble, ni tomar decisiones sobre el mismo por no ser propietaria, ya que se trata de la suegra del hermano de la agraviada, integrante de la sucesión de Mónica de Da Silva Manzo.
Luego, se puede constatar que sin procedimiento judicial alguno, quiere decir, que mediante el uso de vías de hecho la ciudadana EMILIA DEL CARMEN LABRADOR ESCALANTE decidió suspender el servicio básico, como lo es, el suministro de agua, el cual fue suspendido en su totalidad por la agraviante en fecha 29/05/2023, violando así su derecho al Debido Proceso y Juez Natural, consagrado en el artículo 49.4 de la Carta Magna, esto, al constituirse las indicadas accionadas agraviantes, en Jueces y obviar toda normativa legal y constitucional al efecto. La asunción de vías de hecho es una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Ningún particular está autorizado para hacerse justicia por su propia mano, al cortar el suministro de agua a la vivienda de la hoy agraviada, por vías de hecho, aplicando lo que la parte denunciada como agraviante consideró su derecho, procede el amparo constitucional como remedio a esa situación (art. 2 LOADGC), para proteger el derecho a la defensa y al debido proceso (art. 49 CN) que tiene la agraviada, así como su derecho constitucional a la propiedad establecido en el artículo 115 Constitucional, y que, como bien se sabe, lo pueden violar, también, los particulares al pretender hacer justicia por su propia mano. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar, sólo en lo que respecta a la vía de hecho de cierre de la llave paso y obstrucción de la cerradura de la puerta que da acceso a la bomba y tanque de agua subterráneo de la vivienda ubicada en la calle Acueducto, casa S/N, sector Santa Rosa, frente a la placita, El Barbecho, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se debe ordenar a la agraviante restituir el servicio de agua potable, abriendo la llave de paso y no manipularla a capricho, a los fines que cuando haya agua en el tanque subterráneo que surte al inmueble, éste pueda ser verificado por la ciudadana ANA MARÍA DA SILVA, quien deberá disfrutar de ese derecho, sin ningún tipo de perturbación, asimismo, retirar la llave que deja enclavada dentro de la cerradura, es decir, retirar la obstrucción que existe en la cerradura de la puerta que da acceso al tanque subterráneo y a su bomba, para que la ciudadana ANA MARÍA DA SILVA, pueda acceder con su llave a verificar tanto la bomba de agua como el nivel del vital líquido en el tanque subterráneo. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.682.361 contra la ciudadana EMILIA DEL CARMEN LABRADOR ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.128.384, a quien se le ORDENA RESTABLECER INMEDIATAMENTE Y POR SUS PROPIOS MEDIOS, a la ciudadana ANA MARÍA DA SILVA, supra identificada, en su condición de propietaria, en sus derechos de suministro de agua potable, verificación del tanque subterráneo y encendido y apagado de la bomba de agua, a los fines de que cuando haya agua surtida por HIDROCAPITAL en el tanque que surte a las familias que conforman el inmueble, la ciudadana agraviada pueda también disfrutar de ese derecho, sin ningún tipo de perturbación, ordenando en consecuencia este tribunal, retirar la llave de la cerradura que deja enclavada para evitar se abra desde afuera la puerta que da acceso al tanque subterráneo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp. N° 21.866.
Definitiva/Amparo Constitucional
RGM/JAD/Oriana.
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