REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
213 y 164º
En el día de hoy, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), comparece por ante la Secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana RUTH GUERRA MONTAÑEZ, Jueza Provisoria del mismo, QUIEN EXPONE: En virtud de la RECUSACIÒN interpuesta en mi contra por el ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.057.780, asistido por el abogado en ejercicio MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.615, quien actúa como parte co-demandada en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.355, quien actúa en su propio nombre y representación, manifestando en su escrito de fecha 10 de julio de 2023, lo siguiente: “...La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de julio de 2004, en el expediente Nº AA20-C-2022-000281; y febrero de 2005, en el expediente Nº AA20-C-2003-000246, ha establecido la procedencia de causal genérica de inhibición a que se refiérela (sic) Sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, en el expediente Nº 02-2403 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, donde se indica que las causales de recusación indicadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas. En fecha 26 de junio del 2023 este Juzgado recibe el expediente, en fecha 27 de junio del 2023 diligencia la demandante y ese mismo día 27 de junio el tribunal admite la demanda; es decir, que en muy pocas horas el tribunal leyó el libelo con sus anexos y admite la demanda. El día 28 de junio del 2023 la demandante diligencia y ese mismo día el Tribunal ordena abrir el cuaderno de medida; además de acordar por auto de la mencionada data la medida preventiva solicitada. El día 29 de junio del 2023 la ciudadana demandante diligencia y ese mismo día provee lo solicitado. Todos estos eventos, me hace (sic) presumir que existe cierto perjuicio en el ánimo del juzgado que nubla tener un criterio prudencial para sentenciar. Por las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por las (sic) sentencia (sic) mencionadas y al amparo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil RECUSO al ciudadano Juez (...)”. Con vista a tales afirmaciones, paso a rendir el siguiente informe:
PRIMERO: Nos encontramos que la recusación consiste en el derecho que ejerce quien es parte en el juicio de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante. Es de tanta trascendencia, la inhibición o la recusación de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos debían encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley, sin embargo, como quedó señalado por la Sala Constitucional, dichas causales no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, no obstante, deben ser debidamente motivadas aquellas circunstancias que imposibilitan la imparcialidad de quien conoce el asunto. Pero además, esto no basta: la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que se encuadran dentro de la causal de recusación para apartar al juez del conocimiento del asunto y si no se hizo en forma legal o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el inhibido o recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. Ahora bien, como ya se dijo la recusación de un Juez, debe ser realizada en forma legal, señalando las circunstancias que rodean el hecho que dan motivo a la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley, o en su defecto en alguna de las establecidas en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: ”(…) La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
SEGUNDO: En el caso bajo estudio nos encontramos que en fecha 10 de julio de 2023, comparecieron los ciudadanos MANUEL PEREIRA CORREIA y SILVESTRE PEREIRA CORREIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.057.780 y V.- 3.588.898, respectivamente, ambos asistidos por el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.615, quienes procedieron a consignar escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y a darse por citados tácitamente; así pues quien aquí suscribe considera prudente transcribir al efecto lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Art. 90: “La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrán intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación (...omissis...)

La norma in comento es meridianamente clara al establecer que resulta evidente que la Ley otorgó un lapso de tres días contados a partir de la aceptación, para recusar al nuevo Juez o Secretario que sustituye al que venia integrando el tribunal; siendo que en el caso de autos fue después de que la parte demandada, consignara los escritos contentivos de la contestación a la demanda interpuesta, es decir, el escrito de RECUSACIÓN fue incorporado a los autos después de consignadas las mismas ya que éstos fueron recibidos en secretaria a las 9:25 a.m y el escrito de recusación fue propuesto por el codemandado, a la 1:10 p.m; lo que equivale según dicha norma a la aceptación del nuevo juez al conocimiento de la causa. Así se precisa.
Por su parte, establece el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo “98”.
Igualmente estableció el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando el siguiente criterio:
“….Sin embargo es importante aclarar que si bien esta Sala ha establecido, que es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone los artículos 90 y subsiguientes del Código de procedimiento Civil, cuando se verifique alguno de los supuestos siguientes: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal (Vid. Sentencia 512/2002 del 19 de marzo, caso: Rosario Fernández de Porras y otro); allí, la Sala también estableció que cuando el juez declara inadmisible su propia recusación sin abrir la incidencia prevista en la ley, la parte puede intentar recurso de apelación y, ocasionalmente, recurso de casación, ya que al no darle curso a la incidencia se podría hacer nugatorio el recurso…”

Aunado a ello estableció, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de junio de 2003 en el caso de Oficina Técnica de Ingeniería (OTECIN) C.A., en amparo, el siguiente criterio:
“…en el caso de autos la acción de amparo constitucional se ejerció contra la decisión dictada el 6 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual, acordó la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en el juicio incoado por la Oficina…, contra Ingenieros…-, previa la declaratoria de inadmisibilidad, por el mismo, de la recusación ejercida en su contra.
Dicho amparo se fundamentó en la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configuradas según los accionantes, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “ con posterioridad al incoamiento de recusación en su contra” suspendió la medida de embargo preventivo que fuere ejecutado sobre la cantidad de…, y en consecuencia, ordenó la entrega del cheque librado a la orden de Ingenieros … para ser pagado por el Banco Industrial de Venezuela.
Por su parte, la sentencia consultada dictada el 23 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil fe la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la acción de amparo constitucional, al considerar que si hubo violación del derecho constitucional del debido proceso, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, toda vez que el mismo quebrantó lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil, al decidir acerca de la recusación incoada en su contra, así como al dictar dos autos a través de los cuales suspendió la medida precautelar que había sido dictada por él, y ofició al Banco Industrial de Venezuela para que la cantidad de dinero embargada le fuese reintegrada a la parte demandada, cuando en realidad, con el objeto de evitar una crisis procesal de paralización, la única actuación válida y legítima que debió realizar era la remitir inmediatamente a otro tribunal de la misma categoría el expediente contentivo de la causa en el que había sido recusado, a fin de que se pronunciara al respecto.
Ahora bien, de los alegatos expuestos por el accionante en su escrito, se evidencia que el amparo está fundamentado en la supuesta violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia, de haberse dictado un auto el 6 de noviembre de 2001, con posterioridad a la recusación planteada por el accionante contra el ciudadano …, Juez Accidental Primero de Primeras Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como decidir la recusación planteada en su contra, siendo un órgano jurisdiccional incompetente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a ello, la Sala advierte que el Código de Procedimiento Civil regula de manera muy detallada el procedimiento a seguir en los casos de inhibiciones o recusaciones de funcionarios judiciales, siendo ello así los artículos 93 y 95 eiusdem, disponen lo siguiente: …
Si bien esta Sala ha establecido (Vid. Sentencia 512/2002) que es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone el articulo transcrito, ello, es cuando se da uno de los siguiente supuestos: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal. …”.-

Los criterios jurisprudenciales antes referidos ponen de manifiesto la potestad del juez de declarar inadmisible su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia cuando se verifiquen alguna de las razones citadas; es decir, si el Juez considera admisible su recusación deberá realizar el tramite correspondiente; pero si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, debe declararlo sin necesidad de trámite.
Así pues, de la norma que precede (Art. 90 CPC), se observa-entre otras cosas- que la recusación de los jueces solo podrá intentarse antes de la contestación de la demanda, salvo que el motivo de la misma sobreviniera con posterioridad o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 eiusdem. Así las cosas, tal y como fue analizado con anterioridad se observa que la recusación propuesta por el codemandado se encuentra extemporánea, toda vez que fue interpuesta con posterioridad a la consignación del escrito de contestación a la demanda, por lo cual la misma debe declararse INADMISIBLE como en efecto se declara.

TERCERO: Por su parte, quien suscribe no puede dejar pasar por alto, las causas por las cuales el codemandado, ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, RECUSO a la juzgadora que lo regenta, en tal sentido nos encontramos que el mismo arguyó “...En fecha 26 de junio del 2023 este Juzgado recibe el expediente, en fecha 27 de junio del 2023 diligencia la demandante y ese mismo día 27 de junio el tribunal admite la demanda; es decir, que en muy pocas horas el tribunal leyó el libelo con sus anexos y admite la demanda. El día 28 de junio del 2023 la demandante diligencia y ese mismo día el Tribunal ordena abrir el cuaderno de medida; además de acordar por auto de la mencionada data la medida preventiva solicitada. El día 29 de junio del 2023 la ciudadana demandante diligencia y ese mismo día provee lo solicitado. Todos estos eventos, me hace (sic) presumir que existe cierto perjuicio en el ánimo del juzgado que nubla tener un criterio prudencial para sentenciar. Por las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por las (sic) sentencia (sic) mencionadas y al amparo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil RECUSO al ciudadano Juez...”, a tal respecto es oportuno transcribir el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Art. 10 “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”

Por su parte el artículo 26 de la Constitución establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado nuestro).
En lo que respecta a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecen los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental lo siguiente:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 1175 de fecha 23.11.2010 estableció respecto el principio de celeridad procesal lo siguiente:

“…La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo (…) frente a los riesgos de dilación procesal abusiva de las partes, posibles bajo el Código derogado de 1916, la norma contenida en el vigente artículo 93 del Código de Procedimiento Civil reformado (1987), tuvo una función correctiva; y además resultaba cónsona con el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 eiusdem. En otras palabras, para corregir los retardos procesales de los jueces, la reforma judicial de 1987 tuvo como prioridad la celeridad del proceso; la cual igualmente constituye un principio prioritario para el Constituyente venezolano de 1999 tal como se recoge en los artículos 26 y 257 constitucionales.”

Se entiende entonces que dentro del ordenamiento jurídico constitucional, nos encontramos con el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos, los cuales constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; no obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia; así pues de acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. El debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo tales como el derecho de acción, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías y otros.

De igual manera, el artículo 15 eiusdem indica que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
La Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por los caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1064, de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nº 97, del 02 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010 (Caso: Sakura Motors C.A), estableció lo siguiente:
“...Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales”.
...omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (Vid, sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A Cervecería Regional).
Del criterio jurisprudencial anterior, se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución del un proceso hasta obtener sentencia de mérito, implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En este orden de ideas, de las actas se hace evidente la existencia de una tramitación acorde con fundamento en el debido proceso, a la celeridad procesal y tutela judicial efectiva; cuya tramitación a la fecha de la presente causa como de todas las causas que cursan ante este tribunal, son sustanciadas de manera expedita y dentro de lapso, salvo alguna que por complejidad deba salir diferida y con notificación, escapando de quien suscribe, la experiencia que pueda tener el abogado recusante con respecto de otros tribunales de la República, pues sorprendentemente su recusación la fundamenta en la celeridad con la que este tribunal ha sustanciado el expediente, sin siquiera detenerse a preguntar si ello es así en ésta causa o si el tribunal en cumplimiento a la constitución, las leyes y los principios procesales, tramita de esta manera todas las causas sobre las cuales conoce, por lo cual resulta insólita la concepción de razonabilidad temporal por celeridad procesal, expuesta por el recusante. Adicionalmente, el proceso fue admitido por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y sustanciado por este tribunal conforme a derecho, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, y así se precisa.
En consecuencia, extemporánea como ha sido declarada la RECUSACIÓN planteada por el co-demandado, ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, asistido por el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, quien aquí suscribe declara INADMISIBLE la recusación planteada, y así se decide.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

Expediente Nro. 21.870
Motivo: Nulidad/Recusación/Inadm.
RGM/rgm
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