...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
212º 164
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE SOLICITANTE: JIM ALEJANDRO PÉREZ QUINTANA y YELITZE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.-6.461.097 y V.- 6.172.008, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: YELITZE MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.864, quien actúa en nombre propio y representación.
BENEFICIARIOS: DAJIMZE DARIELY PÉREZ MARTÍNEZ y ALEJANDRO RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.-19.015.615 y V.- 20.745.431, respectivamente
MOTIVO: EXTINCIÓN CONSTITUCIÓN DE HOGAR
EXPEDIENTE NRO: 93.732.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Mediante diligencia de fecha 17.05.2023 (f.1), fue solicitada ante este juzgado d instancia reconstrucción del expediente Nº 93.732, contentivo de la solicitud de constitución de hogar, la cual se acordó y certificó por auto y nota de secretaria, respectivamente, en fecha 26.05.2023 (f.18).
Por escrito de fecha 30.05.2023 (f.20 al 22) con anexos insertos del folio 23 al 53 de los autos, la ciudadana YELITZE DARIELA MARTINEZ HERRERA, actuando en representación de los ciudadanos ALEJANDRO RICARDO PEREZ MARTINEZ y DAJIMZE DARIELY PEREZ MARTINEZ, solicitó la extinción de la constitución de hogar que fuera decretada a su favor, sobre el bien inmueble identificado con el Nº 11-B, situado en la planta Nº 11, del Conjunto Residencial Terrazas de San Antonio, sector Don Blas, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 15, Tomo 06, Protocolo Tercero, de fecha 15/01/1993.
Por auto de fecha 29.06.2023 (f.54), el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, ordenó notificar al ciudadano JIM ALEJANDRO PEREZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.461.097, a fin que exponga lo que considere pertinente respecto de la desconstitución de hogar solicitada. En la misma fecha se libró boleta de notificación (f.55).
Mediante diligencia de fecha 07.07.2023 (f.56), el ciudadano JIM ALEJANDRO PEREZ QUINTANA, quien asistido de abogada se dio por notificado del presente asunto y manifestó estar de acuerdo con la solicitud en todas y cada una de sus partes.
Consta en el libro Diario Nº 31, folio (35), asiento Nº 18, en fecha 01 de junio de 1993, se recibió la presente solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR incoada por los ciudadanos JIM ALEJANDRO PÉREZ QUINTANA y YELITZE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V.- 6.172.008 y V.- 6.461.097, respectivamente, y, la primera de la prenombradas actúa en propio nombre y representación inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.864, en beneficio de los ciudadanos DAJIMZE DARIELY PÉREZ MARTÍNEZ y ALEJANDRO RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, antes identificados. (F. 02 al 08).
Riela al vuelto del folio -07- del Libro diario Nº 32, asiento Nº 68, que en fecha 08 de diciembre de 1993, se declaró con lugar la constitución de hogar a favor de los ciudadanos DAJIMZE DARIELY PÉREZ MARTÍNEZ y ALEJANDRO RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ. (f. 09 al 15).

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la solicitud.
a) Alegatos de la parte solicitante.
Del escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2023, la abogada YELITZE DANIELA MARTÍNEZ HERRERA, Ipsa Nº 33.864, quien actúa en nombre propio y representación de los ciudadanos DAJIMZE DARIELY PÉREZ MARTÍNEZ y ALEJANDRO RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, consecuentemente sostuvo que:
• Que en nombre de sus representados solicita la extinción de la constitución de hogar decretado a favor de los mismos, conforme a los artículos 639 y siguiente del Código Civil Venezolano Vigente.
• Que este Juzgado en fecha 08/12/1993, decretó con lugar la Constitución de Hogar a favor de los ciudadanos DAJIMZE DARIELY PÉREZ MARTÍNEZ y ALEJANDRO RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, sobre un inmueble de su propiedad y de su cónyuge JIM ALEJANDRO PÉREZ QUINTANA.
• Que el inmueble constituido como hogar de los ciudadanos DAJIMZE DARIELY PÉREZ MARTÍNEZ y ALEJANDRO RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, es el siguiente: “Un (01) inmueble distinguido con el Nº 11-B, ubicado en el piso 11, Torre B, del Conjunto Residencial “Terrazas de San Antonio”, sector San Blas, municipio Los Salías del estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno (hoy Registro Público), del municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 04/02/1993, anotado bajo el Nº 42, protocolo primero, Tomo 4, del primer trimestre.
• Que el mencionado inmueble igualmente es el domicilio de los cónyuges y solicitantes ciudadanos JIM ALEJANDRO PÉREZ QUINTANA y YELITZE MARTÍNEZ.
• Que la intención primaria de los requirentes era resguardar el patrimonio de sus hijos y el objetivo de constitución de hogar se cumplió, ya que sus descendientes ya son mayores de edad, y la protección que se aspiró ya se cumplió.
• Que sus hijos ya poseen bienes propios, y, que el ciudadano ALEJANDRO RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, esta residenciado de manera definitiva fuera del país, (Alemania) desde el año 2017, y, la ciudadana DAJIMZE DARIELY PÉREZ MARTÍNEZ, tiene planes de irse del país próximamente.
• Que los propietarios del inmueble ciudadanos JIM ALEJANDRO PÉREZ QUINTANA y YELITZE MARTÍNEZ, consideran vender el mismo, y con la venta futura no hay terceros ajenos que puedan salir perjudicados.
• Que con la declaración de constitución de hogar se dio el derecho de habitación, y los hoy beneficiarios por decisión propia ya no ocupan el inmueble.
• Que ya desapareció el motivo que dio origen a la constitución de hogar, ya que son mayores de edad, e independientes económicamente.
• Que a los fines de ser escuchados los beneficiarios de constitución de hogar, aporta los siguientes Nos. telefónicos: +49 176 26902310, correos electrónicos: dajim_13@gmai.com y arpm92@gmail.com.
• Que por todo lo antes expuesto en nombre propio y representación de los ciudadanos DAJIMZE DARIELY PÉREZ MARTÍNEZ y ALEJANDRO RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, solicita EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR, y sea decretada la desafectación del inmueble en la presente solicitud, y se autorice a los cónyuges JIM ALEJANDRO PÉREZ QUINTANA y YELITZE MARTÍNEZ, para poder dar en venta el inmueble ya identificado.
• Que una vez emitido el fallo correspondiente se oficie al Registro Público del municipio Los Salías del estado Miranda, ente donde se encuentra registrada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08/12/1993, en el expediente Nº 93.732, la cual fuera protocolizada en fecha 27/01/1994, anotada bajo el Nº 47, protocolo primero, Tomo 2, del primer trimestre.
• Que fija como domicilio procesal la siguiente dirección: Sector El Picacho, Residencias Terrazas de San Antonio, piso 11 Apto. 11-B, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías del estado Miranda.
• Que jura la urgencia del caso y se habilite el tiempo necesario.

 Del Mérito.
Consta en el libro Diario Nº 31, folio (35), asiento Nº 18, en fecha 01 de junio de 1993, se recibió la presente solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR incoada por los ciudadanos JIM ALEJANDRO PÉREZ QUINTANA y YELITZE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V.- 6.172.008 y V.- 6.461.097, respectivamente, y, la primera de la prenombradas actúa en propio nombre y representación inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.864, en beneficio de los ciudadanos DAJIMZE DARIELY PÉREZ MARTÍNEZ y ALEJANDRO RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, antes identificados. (F. 02 al 08).
Riela al vuelto del folio -07- del Libro diario Nº 32, asiento Nº 68, que en fecha 08 de diciembre de 1993, se declaró con lugar la constitución de hogar a favor de los ciudadanos DAJIMZE DARIELY PÉREZ MARTÍNEZ y ALEJANDRO RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ. (f. 09 al 15)

Así las cosas, por cuanto la presente solicitud de extinción de la constitución de hogar, cuyo fin, a decir de la accionante se cumplió, por haberse ido de manera voluntaria del inmueble los beneficiarios, todo conforme al artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 640 y siguiente del Código Civil, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a la extinción requerida, debe primeramente dejar sentado lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión, lo cual se hace a continuación:

Artículo 640.- El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.

Artículo 641.- Cuando hubiere fallecido el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él, según lo establecido en los artículos 636, 642 y 643, volverá el inmueble al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el hogar.


De las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 641 se desprenden el requisito esencial para la procedencia de la solicitud de extinción de constitución de hogar, a saber: artículo 641 Código Civil: “o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él, según lo establecido en los artículos 636, 642 y 643, volverá el inmueble al patrimonio del constituyente o de sus herederos”; por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud propuesta se deben realizar las siguientes consideraciones:

* Recaudos acompañados a la diligencia de fecha 17 y 30 de mayo de 2023:
a) de la parte solicitante.
Al momento de la solicitud de reconstrucción del expediente Nº 93.732, en fecha (17/05/2.023), la parte solicitante consignó las siguientes documentales:
- (F.02 al 08) En Copia simple Portada del Libro Diario Nº 31; b) Apertura del Libro diario Nº 31, de fecha 13 de mayo de 1993; c) Actuaciones del Libro Diario Nº 31 de fecha 01 de junio de 1993, (expediente Nº 93.732, asiento de Diario Nº 18); d) Portada del Libro Diario Nº 32; e) Apertura del Libro diario Nº 32, de fecha 07 de noviembre de 1993; f) Actuaciones del Libro Diario Nº 32, de fecha 08 de diciembre de 1993, (expediente Nº 93.732, asiento de Diario Nº 68); es el caso que, a través de las copias consignadas por la abogada YELITZE MARTÍNEZ, parte solicitante, solicitó la reconstrucción del expediente Nº 93.732, (nomenclatura de este Tribunal). Ahora bien, siendo que las copias en cuestión fueron verificadas y constatadas con los Libros Diarios antes señalados, y, por auto de fecha 26 de mayo de 2023, se ordenó la reconstrucción del expediente Nº 93.732, acordando certificar las copias de manera mecanografiada, y, siendo que en los asientos diarios que reposan en los mencionados libros diarios se puede verificar que: 1) En fecha 01/06/1993, se recibió solicitud presentada por los ciudadanos JIM ALEJANDRO PÉREZ QUINTANA y YELITZE MARTÍNEZ, expediente Nº 93.732, por constitución de hogar; 2) En fecha 08/12/1993, se declaró con lugar la solicitud de constitución de hogar presentada por los ciudadanos JIM ALEJANDRO PÉREZ QUINTANA y YELITZE MARTÍNEZ, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que en el expediente Nº 93.732, (nomenclatura de este Tribunal), se tramitó la constitución de hogar a favor de los ciudadanos DAJIMZE DARIELY PÉREZ MARTÍNEZ y ALEJANDRO RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE ESTABLECE.

- (F.23 al 26) En copia simple INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2017, anotado bajo el No. 27, Tomo 8, folios 191 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; es el caso que, a través de la documental en cuestión se acredita a los ciudadanos DAJIMZE DARIELY PÉREZ MARTÍNEZ, JIM ALEJANDRO PÉREZ QUINTANA y YELITZE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 19.015.615, V.- 6.461.097, y V.- 6.172.008, respectivamente, como apoderados generales del ciudadano ALEJANDRO RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, parte provechosa en la solicitud de constitución de hogar. Ahora bien, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.- ASÍ SE ESTABLECE.
- (F.27 al 32) En copia certificada INSTRUMENTO PODER, por la ciudadana DAJIMZE DARIELY PÉREZ MARTÍNEZ, a los ciudadanos JIM ALEJANDRO PÉREZ QUINTANA y YELITZE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 19.015.615, V.- 6.461.097, y V.- 6.172.008, respectivamente, el cual quedó debidamente autenticado por ante el Registro Público del municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2023, anotado bajo el No. 23, Tomo 3, de los Libros de autenticaciones llevados por dicho Registro; es el caso que, a través de la documental en cuestión se acredita a los ciudadanos JIM ALEJANDRO PÉREZ QUINTANA y YELITZE MARTÍNEZ, como apoderados generales de la ciudadana DAJIMZE DARIELY PÉREZ MARTÍNE, parte beneficiosa en la solicitud de constitución de hogar. Ahora bien, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.- ASÍ SE ESTABLECE.
- (F 33 al 36) En copia certificada SENTENCIA dictada por este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 1993, la cual registrada ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, anotada bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Tomo 2, en fecha 27/01/1994, ahora bien, siendo que la documental en razón se demuestra que en fecha 08/12/1993, se dictó sentencia que declaró con lugar la solicitud de constitución de hogar presentada por los ciudadanos JIM ALEJANDRO PÉREZ QUINTANA y YELITZE MARTÍNEZ, a favor de los ciudadanos DAJIMZE DARIELY PÉREZ MARTÍNEZ y ALEJANDRO RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, en el expediente Nº 93.732, (nomenclatura de este Tribunal), quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE ESTABLECE.
- (F. 37 al 40) En copia certificada DOCUMENTO DE PROPIEDAD del bien inmueble identificado con el Nº 11-B, situado en la planta Nº 11, del Conjunto Residencial Terrazas de San Antonio, sector Don Blas, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 15, Tomo 06, Protocolo Tercero, de fecha 15/01/1993, el dado en constitución de hogar, el cual fuera adquirido por los solicitantes ciudadanos JIM ALEJANDRO PÉREZ QUINTANA y YELITZE MARTÍNEZ. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que el inmueble objeto de la litis, es propiedad de los ciudadanos JIM ALEJANDRO PÉREZ QUINTANA y YELITZE MARTÍNEZ.- Así se establece
- (Folio 41 al 44) En copia certificada ACTA DE MATRIMONIO No. 63 suscrita por la Prefectura del municipio Carrizal del estado Miranda, en fecha 10/09/1986; a través de la cual los ciudadanos JIM ALEJANDRO PÉREZ QUINTANA y YELITZE MARTÍNEZ, contrajeron matrimonio civil. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en vista que el contenido de la documental, quien aquí suscribe, lo tiene como demostrativo de la unión conyugal de los mencionados ciudadanos.- Así se establece.-
- (F. 45) En copia certificada REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL expedida por la Servicio Nacional de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Jefe del Sector de Tributos Internos Los Altos Mirandinos, en fecha 04 de julio de 2007, a nombre de los contribuyente ciudadanos JIM ALEJANDRO PÉREZ QUINTANA y YELITZE MARTÍNEZ, –aquí solicitantes-, con respecto a una propiedad del bien inmueble identificado con el Nº 11-B, situado en la planta Nº 11, del Conjunto Residencial Terrazas de San Antonio, sector Don Blas, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 15, Tomo 06, Protocolo Tercero, de fecha 15/01/1993. Habiendo analizado el documento público administrativo antes descritos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio; como demostrativos que el inmueble sobre el cual recayó la constitución de hogar es el domicilio principal de los solicitantes en el expediente Nº 93.732 (nomenclatura de este Despacho).- Así se precisa.

- (F. 46-47) Copia simple del pasaporte Nº 141504436 y Visa Americana Nº YZ7JG2X5J, a nombre del ciudadano ALEJANDRO RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, parte beneficiaria de constitución de hogar. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los referidos instrumentos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de documento administrativo, y como demostrativo que dicho ciudadano salió del país en fecha 03/09/2017, y 24/07/2021.
- (F. 48) Copia simple PASAJE AÉREO ELECTRÓNICO a nombre del ciudadano DAJIMZE DARIELY PÉREZ MARTÍNEZ, parte beneficiaria de constitución de hogar, emitido por la página de la empresa INFINITO TOURS 2021, RIF Nº J501317135, para viajar dese Caracas-Estambul, y Estambul-Budapest país de Hungría, cuya documental hace fe, salvo prueba en contrario de la celebración y las condiciones de contrato de transporte aéreo, y como demostrativo que la ciudadana antes mentado tiene pautado salir del país en fecha 20/08/2023.

- (Folio 49-50 y 52) Marcadas con la letra “H, “J” y “K”, en copia fotostática CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V.-6.461.097, v.- 6.172.008, V.- 19.015.615, y V.- 20.745.431, correspondientes a los ciudadanos JIM ALEJANDRO PÉREZ QUINTANA, YELITZE MARTÍNEZ, DAJIMZE DARIELY PÉREZ MARTÍNEZ y ALEJANDRO RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, respectivamente; visto lo anterior, quien aquí suscribe les confiere valor probatorio a las instrumentales en cuestión, y las tiene como demostrativas de la identidad de las partes intervinientes en la presente solicitud.- Así se establece.

- (F.51 y 53) Copia simple del ACTA DE NACIMIENTO Nos 57 y 03, a nombre de los ciudadanos YELITZE MARTÍNEZ, DAJIMZE DARIELY PÉREZ MARTÍNEZ y ALEJANDRO RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, emanada por la Prefectura del municipio Carrizal y Registro Civil del municipio Los Salías del estado Miranda, de fechas 07/02/1990, y 06/01/1993. Al respecto, este Tribunal, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, este Juzgador le otorga a dicho instrumento valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil.

► De la solicitud planteada.
Planteada en estos términos la solicitud y manifestada como fue mediante diligencia de fecha 07.07.2023 (f.56), por el ciudadano JIM ALEJANDRO PEREZ QUINTANA, su conformidad con la solicitud de desconstitución de hogar sobre el inmueble del cual es co-propietario, en todas y cada una de sus partes y a los fines de la resolución de la misma es necesario para esta Juzgadora traer a colación el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”.

Asimismo, el artículo 640 del Código Civil establece:
Ahora bien, la solicitud realizada está contemplada en el artículo 640 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.”

Asimismo, con respecto a los extremos que debe llenar la solicitud de desafectación o descontitución de hogar, criterio que comparte y aplica quien aquí decide, es pacífica, y conteste tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro país cuando señalan tal y como lo señaló el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, que:

“…De la lectura de la norma transcrita supra (artículo 640 del Código Civil) observa este Tribunal Superior que se desprenden ciertos requisitos necesarios para que proceda la desafectación y consecuente extinción del hogar: 1.- Oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales; 2.- Que sea con autorización judicial, que se dará en caso de comprobada extrema necesidad; 3.- Que se consulte con el Superior…” señalando….
El otro requisito que exige el artículo es la autorización judicial, previa comprobada necesidad extrema, precaución a través de la cual el legislador lo que ha querido es resguardar la estabilidad de un estado de cosas convenientes al orden familiar y social…”
Considera quien aquí juzga que con las pruebas que la solicitante trajo a los autos cumplió con las exigencias del señalado artículo 640 del Código Civil, toda vez que la solicitante es la única beneficiaria, toda vez que su cónyuge con quien compartía dicho beneficio falleció, y habiendo ésta con sus alegatos y pruebas, demostrado la necesidad extrema de desconstituir el hogar, por las razones económicas plasmadas y demostradas, así como por su avanzada edad y el temor de vivir sola, resulta forzoso declarar como en efecto declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESCONTITUCIÓN DE HOGAR, ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, la constitución de hogar prevista en el artículo 637 del Código Civil es un instituto de derecho privado que le permite al propietario de un determinado bien asegurar la continuidad y la subsistencia de su familia, toda vez que al ser afectado a esta finalidad y ser separado de otros bienes del constituyente, pasa a ser inejecutable, queda sometido a rigurosas restricciones para su enajenación o gravamen y tiene un sistema especial dentro de la sucesión hereditaria, pues al fallecer el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, vuelve al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a los beneficiarios de este derecho.
Con esta figura es posible evitar que el dueño de un inmueble lo pierda por las cobranzas de deudas efectuadas por sus acreedores. Esto significa que el inmueble quedará protegido en favor del grupo familiar, vale decir, cónyuges e hijos. El propietario de la vivienda principal gozará de este beneficio una vez que el juez la declare como hogar constituido.
Este constituye un caso típico de patrimonio separado, toda vez que el bien queda excluido absolutamente del patrimonio de quien lo constituye, tanto así, que también queda fuera de la prenda común de los acreedores de éste.
Sin embargo, de igual manera el legislador previo la posibilidad de que pudiese enajenarse o gravarse el hogar, previa la opinión de los beneficiarios y con autorización judicial, dicha autorización no podrá darse sino en caso de extrema necesidad; conforme lo dispone el artículo 640 del Código Civil.

La citada disposición establece:

“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”.

De igual manera, los supuestos establecidos para que se produzca la desconstitución o desafectación de hogar, se encuentran previstos en los artículos 640, 641 y 642 del Código Civil a saber: a) la muerte de todos aquellos para quienes fue constituido el hogar o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él, según lo establecido en el artículo 636; b) en caso de divorcio o separación de cuerpos, con las disposiciones que establece la ley; y c) que los beneficiarios del mismo (mayores de edad) sean de mala conducta notoria.
Señala el artículo 636 del Código Civil:
“Artículo 636: Gozaran del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.”

En el presente caso, la solicitante pretende la desconstitución de hogar del inmueble de su propiedad constituido por: “Un (01) bien inmueble identificado con el Nº 11-B, situado en la planta Nº 11, del Conjunto Residencial Terrazas de San Antonio, sector Don Blas, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 15, Tomo 06, Protocolo Tercero, de fecha 15/01/1993”; y que fue constituido en hogar en fecha 08 de diciembre de 1993, por sentencia dictada por este Juzgado, a favor de sus hijos ciudadanos DAJIMZE DARIELY PÉREZ MARTÍNEZ y ALEJANDRO RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, que para el momento eran menores de edad.
Para sustentar su pretensión la solicitante consignó a las actas los instrumentos supra valorados y mediante diligencia de fecha 07.07.2023 (f.56), el ciudadano JIM ALEJANDRO PEREZ QUINTANA, manifestó estar de acuerdo con la solicitud en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que los beneficiarios del hogar, que por medio de esta solicitud se pretende desconstituir, son los ciudadanos DAJIMZE DARIELY PÉREZ MARTÍNEZ y ALEJANDRO RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, y los hoy beneficiarios ya son mayores de edad y hacen vida propia fuera del domicilio que les fuera constituido como hogar. Así se precisa.
En este sentido, cabe resaltar que ciertamente ante una situación de necesidad puede exigirse que una persona padezca situaciones difíciles en lo económico, antes de permitirle, a través del trámite de desafectación como medio de extinción de hogar, el poder enajenar o gravar el inmueble que con tal carácter ha sido constituido, y las pruebas traídas a autos quedó demostrado que los ciudadanos DAJIMZE DARIELY PÉREZ MARTÍNEZ y ALEJANDRO RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, (hoy mayores de edad), ya son dependientes económicamente y que él ciudadano ALEJANDRO RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, se encuentra con residencia fuera de Venezuela, y la otra beneficiaria DAJIMZE DARIELY PÉREZ MARTÍNEZ, esta próxima a abandonar el país, por que se hace inoficioso seguir manteniendo la constitución de hogar decretada en fallo de fecha 08/12/1993. Así se establece.
Es en atención a lo expuesto, considera este juzgado que el legislador cuando exige que se trate de un caso de extrema “extrema necesidad” como lo establece el artículo 640 del Código Civil, no hace otra cosa que procurar a la institución del hogar solidez y estabilidad, para no hacer de ella una institución de la cual las personas puedan disponer libremente, constituyéndola y extinguiéndola por medio de una simple manifestación de voluntad.
Así, la solicitante aduce que con el incremento del alto costo de la vida, su pensión de vejez se ha visto reducida y alcanza cada vez menos, y pretende vender el inmueble y comprar uno más pequeño, y con el dinero sobrante poder cubrir otros gastos como medicinas y manutención, aunado al hecho que los favorecidos ya son mayores de edad; y, que ya son independientes financieramente, y los mismos hacen vida fuera del país. Por tales motivos y aunado al hecho que la solicitante es una persona de avanzada edad y que la misma se encuentra actualmente limitada económicamente, a criterio de quien aquí decide, constituyen motivos suficientes para la desafectación del hogar constituido y en consecuencia, considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigido por el legislador. Y así se declara.
Siendo así las cosas, se concluyente que la presente solicitud debe ser declara CON LUGAR y en consecuencia se EXTINGUE la CONSTITUCIÓN DE HOGAR a favor de los ciudadanos DAJIMZE DARIELY PÉREZ MARTÍNEZ y ALEJANDRO RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DESCONSTITUCIÓN DE HOGAR presentado por la abogada YELITZE DANIELA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.864, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos DAJIMZE DARIELY PÉREZ MARTÍNEZ y ALEJANDRO RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, todos identificados anteriormente, el cual fuera declarado a favor de los mencionados ciudadanos, mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 1993, sobre el siguiente bien inmueble: “Un (01) bien inmueble identificado con el Nº 11-B, situado en la planta Nº 11, del Conjunto Residencial Terrazas de San Antonio, sector Don Blas, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 15, Tomo 06, Protocolo Tercero, de fecha 15/01/1993”.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay especial condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Darwin
Exp. N° 93.732
Civil/Def.

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