...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.677.595, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 60.355, quien actúa en nombre propio y representación.

PARTE DEMANDADA: SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.588.898 y V- 5.057.780, respectivamente, en su carácter de accionista y Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2003, anotado bajo el número 1, Tomo 14 – A- Tro. Expediente N° 11586.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ROMAN AMORETTI, GRISELDA ROMAN DE REYES y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GÓMEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.615, 101.486, y 82.093, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD. (Oposición)

EXPEDIENTE Nº: 21.870.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 26 de junio de 2022, fue recibida procedente del sistema de distribución de causas la presente demanda incoada por la ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI contra los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, en su carácter de accionista y Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODIMA C.A. por demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA. (f. 01 al 13 p.p).
Previa consignación de los recaudos necesarios en fecha 27 de junio de 2023, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte codemandada ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, en su carácter de accionista y Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODIMA C.A. (f. 114 y vto. p.p).
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2023, la parte actora, abogada MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, Ipsa Nº 60.355, consignó escrito de ratificación de medida cautelar. Y, siendo que en fecha 28 de junio de 2023, ratifica nuevamente la medias peticionadas y consigna documentos anexos para la apertura del cuaderno de medidas. (f. 113 y 115 p.p)
Por auto de fecha 28 de junio de 2023, este tribunal, abrió el presente cuaderno de medidas junto con los anexos consignados, a solicitud de la parte demandante. (01 al 113 c.m.)
Por auto de fecha 28 de junio de 2023, este tribunal, dictó auto mediante el cual decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, librando oficio dirigido al Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con el fin que estampara la nota marginal correspondiente; e igualmente se negó la MEDIDA DE EMABARGO EJECUTIVO. (114 al 126 vto. c.m.).
Cursa a los autos diligencia de fecha 04 de julio de 2023, suscrita por la abogada MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, quien dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 0855/224, dirigido al Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda. (f. 133 al 135 c.m.).
En fecha 06 de julio de 2023, el abogado en ejercicio MARCO ROMAN AMORETTI, Ipsa Nº 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUEYING LI, consignó escrito de oposición al decreto cautelar. (f. 136 al 138 vto. c.m.)
En fecha 10 de julio de 2023, la abogada MARYORY BORGES, Ipsa Nº 60.355, quien actúa en nombre propio, solicitó se decretara medida innominada de prohibición de contratar, ceder, traspasar, vender los activos de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., con cualquier persona natural o jurídica. (f.158 c.m.)
Riela auto a los folios 160-161 c.m., de fecha 10 de julio de 2023, en el cual se negó la oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, realizada por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, Ipsa 21.615, apoderado judicial de la ciudadana YUEYING LI.
Consta en la pieza principal a folios -121 al 128, y 135 al 142, escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, Ipsa 21.615, apoderado judicial de los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, en su carácter de accionista y Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODIMA C.A.
Se expide auto en fecha 13 de julio de 2023, por este tribunal, en el cual se instó a la abogada MARYORY BORGES, parte actora, a que ampliara la prueba para el decreto cautelar innominado sobre las medidas requeridas en fecha 10/07/2023. (f. 162 vto. c.m.)
En fecha 13 de julio de 2023, el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, Ipsa 21.615, apoderado judicial de la ciudadana YUEYING LI, apeló del auto dictado por este tribunal en fecha 10/07/2023. (f.163 c.m.)
En fecha 13 de julio de 2023, el abogado en ejercicio MARCO ROMAN AMORETTI, Ipsa Nº 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANITZABETH COROMOTO SÁNCHEZ, consignó escrito de oposición al decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretado en fecha 28/06/2023. (f. 164 y vto. c.m.).
Por escrito de fecha 13 de julio de 2023, el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, Ipsa 21.615, apoderado judicial de la ciudadana YUEYING LI, promovió pruebas referente oposición ejercida contra la medida de prohibición de enajenar y gravar. (f. 176-177 y vto c.m.)
En fecha 18 de julio de 2023, el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, Ipsa 21.615, apoderado judicial de la ciudadana YANITZABETH COROMOTO SÁNCHEZ, promovió pruebas referente oposición ejercida contra la medida de prohibición de enajenar y gravar. (f. 180 al 182 y vto c.m.)
En fecha 18 de julio de 2023, el abogado en ejercicio MARCO ROMAN AMORETTI, Ipsa Nº 21.615, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVESTRE PEREIRA CORREIA, accionista y Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., consignó escrito de oposición al decreto cautelar dictado en fecha 28/06/2023. (f. 183 al 185 c.m.)
Por autos de fecha 18 de julio de 2023, se negó la apelación y oposición ejercida por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, Ipsa Nº 21.615, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YUEYING LI y YANITZABETH COROMOTO SÁNCHEZ. (f. 194, y 195-196 c.m.)
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2023, se instó al abogado MARCO ROMAN AMORETTI, Ipsa Nº 21.615, a realizar defensas inoficiosas en nombre de las ciudadanas YUEYING LI y YANITZABETH COROMOTO SÁNCHEZ, ya que las mismas no se han hecho parte en la presente demanda. (f. 197-198 c.m.).
Corre diligencia inserta al folio -199-, suscrita por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUEYING LI, en la cual requiere copias certificadas con el fin de recurrir de hecho ante el tribunal de alzada.
En fecha 20 de julio de 2023, el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, Ipsa 21.615, apoderado judicial de la ciudadana YANITZABETH COROMOTO SÁNCHEZ, apeló del auto dictado por este tribunal en fecha 18/07/2023. (f.200 c.m.).
En fecha 20 de julio de 2023, la abogada MARYORY BORGES, Ipsa Nº 60.355, parte actora, consignó escrito de impugnación del poder representación que fuera otorgado por el ciudadano SILVESTRE PEREIRA CORREIA, accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., al abogado MARCO ROMAN AMORETTI, Ipsa 21.615. (f. 201 al 207 c.m.)
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2023, la parte actora, solicito cómputo de los días de Despacho desde el 10 de julio de 2023 al 18 de julio de 2023, ambas fechas inclusive. (f.208 c.m.)
En fecha 25 de julio de 2023, el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUEYING LI, consiga copias simples para ser certificadas.
Se hace presente en fecha 25 de julio de 2023, el ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, accionista y Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., asistido por el abogado en ejercicio MARCO ROMAN AMORETTI, y mediante escrito ratifica el poder que le fuera otorgado por el ciudadano SILVESTRE PEREIRA CORREIA; así como las actuaciones que hiciera en nombre de la Sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA C.A. (f. 210 al 212 c.m.)
Previa petición de la parte actora, en fecha 26 de julio de 2023, se libró cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 al 18 de julio de 2023, ambas fechas inclusive. (f. 213 c.m.)
Por auto de fecha 26 de julio de 2023, se ordenó librar copias certificadas peticionadas por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, apoderado judicial de la ciudadana YUEYING LI. (f.214 c.m.)
En fecha 26 de julio de 2023, se libró auto instando nuevamente al abogado MARCO ROMAN AMORETTI, a realizar pedimentos innecesarios en nombre de quienes no se hayan hecho parte en el juicio. (f. 15 vto. c.m.)
Siendo que en fecha 26 de julio de 2023, se libraron sendos autos en los cuales este Tribunal, dejó constancia que se pronunciaría sobre la impugnación de poder ejercido por la abogada MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, y sobre la ratificación de poder hecho por el ciudadano MANUEL PERERIA CORREIA, parte codemandada. (f. 217-218).
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2023, la abogada MARYORI BORGES, Ipsa Nº 60.355, parte actora, solicitó se librara cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 10 al 26 de julio de 2023, ambas fechas inclusive.
III. MOTIVACIONES PAR DECIDIR.
∞ Punto previo.
o De la impugnación de poder hecho por la parte actora.
Vista la impugnación de poder realizada en el presente juicio, se hace pertinente previamente determinar si la misma fue realizada en tiempo hábil para ello, conforme a lo previsto en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a la impugnación del poder de la parte codemandada ciudadano SILVESTRE PEREIRA CORREIA, accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., otorgado a los abogados MARCO ROMAN AMORETTI, GRISELDA ROMAN DE REYES, y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GÓMEZ, Ipsa Nos. 21.615, 101.486, y 82.093, respectivamente, realizada por la parte actora, abogada MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, se evidencia de autos que la misma fue realizada en la oportunidad de la consignación del poder que acredita la representación como apoderados de los abogados MARCO ROMAN AMORETTI, GRISELDA ROMAN DE REYES, y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GÓMEZ, supra identificados, vale decir, en la primera oportunidad de comparecencia de la parte actora, por tanto, tal impugnación ha sido realizada en forma tempestiva. Y ASÍ SE DECLARA.
Precisado lo anterior, debe entonces señalarse cuales fueron los fundamentos esgrimidos por la parte actora (f.201 al 207) para impugnar el poder presentado por el co-demandado SILVESTRE PEREIRA CORRREIA, en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES ODIMA, C.A., inserto al folio 187 de los autos:
“(…) Es el caso, ciudadana jueza que en fecha 18/07/2023, el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.184.182. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 21.615. en su carácter de mandatario de INVERSIONES ODIMA C.A., según él, mi cuñado y socio de la empresa SILVESTRE PEREIRA CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 3.588.898, otorga PODER, a los abogados MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, GRISELDA ROMAN DE REYES y JUAN CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 16.184.182, V- 13.333.098 y V-10.440.715 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 21.615, 101.486 y 82.093 respectivamente, por ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre de 2019, anotado bajo el N° 49, Tomo 94, Folios 157 hasta el 159. En los términos siguientes que a letra dice “…para que de forma conjunta o separada defienda los Derechos e intereses de INVERSIONES ODIMA, C.A.; por lo cual podrá incoar demanda ante cualquier tribunal de la República, contestar demanda, asistir a las audiencias de conciliación, audiencia de juicio, promover y evacuar pruebas, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que establezca la ley, desconocer documentos privados en su contenido y firma, tachar documentos públicos en su contenido y firma, solicitar medidas preventivas nominadas o innominadas, solicitar ejecución de sentencia…”
Ahora bien, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de INVERSIONES ODIMA, de fecha 07/09/2004, inscrita bajo el N° 44, Tomo 19 – A Tro., la cual se encuentra en el presente expediente en los folios 26 hasta el folio 30. CLAUSULA DÉCIMA SEGUNDA: Los Directores: La administración y dirección de la compañía estará a cargo de TRES (03) DIRECTORES quienes podrán ser o no accionistas de la empresa y durarán VEINTE (20) AÑOS en el ejercicio de sus funciones, quedando entendido que si vencido dicho término la asamblea no se reúne o si reunida no se pronuncia o resuelve la sustitución o nombramiento, dichos funcionarios continuaran en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto sean sustituidos legalmente de sus cargos. No obstante, lo dispuesto en el encabezamiento de esta Cláusula, los miembros de la administración de la Junta Directiva podrán ser removidos de sus cargos por la Asamblea de accionistas, siempre que ello sea acordado con el voto favorable de los accionistas que representen la totalidad del capital social o hasta que sean removidos por una asamblea o sus sucesores tomen posesión de sus cargos. Los Administradores depositaran una (01) acción en garantía según lo establecido en el artículo 244 del Código de Comercio. CLAUSULA DÉCIMA TERCERA: Atribuciones: Los Directores actuando de manera conjunta tendrán los más amplios poderes para la Administración de la compañía y en especial se le confieren los siguientes: Adquirir, enajenar, ceder en cualquier forma y gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles; así como cualesquiera forma y gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles; así como cualesquiera clase de derechos, participaciones, valores y en general celebrar todo tipo de contrato de arrendamiento, incluso por periodos mayores de Dos (2) años, enfiteusis, fideicomisos, anticresis, mandatos de gerencia, obra, trabajo, transporte, seguros, usufruto, descuentos, depósito, y cualquier otro contrato nominado o que a su juicio fuere conveniente para los intereses de la sociedad: tomar dinero en préstamo, con o sin garantía y constituir o recibir las garantías reales o otras que juzguen convenientes; librar, aceptar, endosar y descontar letras de cambios, pagarés y demás de títulos de créditos, abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes bancarías, descubierto o con provisión de fondos o de o de otro tipo, emitir cheques y endosar o cobrar los que reciba la sociedad; representar Judicial y Extrajudicialmente a la sociedad; el uso y aprobación para la denominación social. Estas atribuciones no son restrictivas y por lo tanto, no limitan los poderes de los DIRECTORES quienes tendrán todas aquellas facultades que no estén expresamente atribuidas a la Asamblea o al Comisario por el presente documento o por la Ley.
En este sentido, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de INVERSIONES ODIMA C.A., en la Clausula Décima Segunda, establece que los tres (3) DIRECTORES, tendrán la administración y dirección de la compañía, así como, en la Clausula Décima Tercera, se encuentran establecidas las atribuciones de Los Directores actuando de manera conjunta, es decir, que tienen que estar presentes los 3 Directores para que los actos sean validos y entre otras cosas establece que podrán representar a la empresa de manera Judicial, no limitando sus atribuciones, mal podía un solo socio SILVESTRE PEREIRA CORREIA, otorgar poder, sin tener CUALIDAD y menos aún a sabiendas de que su hermano y socio LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, falleció el 30 de mayo de 2015, tal como se evidencia de Acta de Defunción; de la Sentencia de Partición de Ganancias y de la Declaración Sucesoral que se encuentran en los anexos de la demanda del presente expediente, motivo por el cual IMPUGNO el mencionado poder.
Me permito citar la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2004-000254, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, de fecha doce (12) días del mes de abril de dos mil cinco (2005), en la cual se dejó por sentado lo siguiente:
“(….)
En este punto, vale la pena recordar que el ciudadano SILVESTRE PEREIRA CORREIA, no esta facultado por los estatutos de la empresa INVERSIONES ODIMA C.A., ni por el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de INVERSIONES ODIMA, de fecha 07/09/2004, inscrita bajo el N° 44, Tomo 19 – A Tro., para otorgar poderes, porque lo deben hacer los (3) Directores de manera conjunta según las atribuciones que estos tienen establecida en las Clausulas Décima Segunda y Décima Tercera de la mencionada Acta de Asamblea General Extraordinaria.
Así las cosas, en el CUADERNO PRINCIPAL, se recibió Contestación de la Demanda en fecha 10 de Julio del 2023, a las 9:25 a.m., constante de 08 folios Folio que corren desde el folio 135 hasta el folio 142. Sorpresivamente el día 18 de julio consigna la misma Contestación de la Demanda a las 12:00 a.m. constante de 08 folios útiles, que van desde el folio 162 al 169, y 170 al 177, ambos inclusive. Vale decir, que consignó en dos (02) fechas distintas la misma Contestación de la Demanda, con el objeto de engañar al Tribunal para que realizar la OPOSICION DE LA MEDIDA, la cual, la realiza en esa misma fecha 18 de julio de 2023, folios 183 al 193 CUADENO DE MEDIDA.
Ahora bien, el artículo 602 C.P.C. establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
En este orden de ideas, al no ejercer la oposición oportuna al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada por este tribunal en fecha 28 de junio de 2023, al no presentar de su parte el escrito de oposición a dicho decreto en tiempo legalmente oportuno, la extemporaneidad por tardía de la oposición ejercida en fecha 18 de julio de 2023, por la representación judicial estando ya, ha derecho, citado y contestando la demanda el día 10 de julio de 2023, y ante dicha decisión como se evidencia en el cuaderno, que la misma se encuentra fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Como se puede apreciar el presente escrito es extemporáneo, por cuanto SILVESTRE PEREIRA CORREIA, se dio por citado y contestó la demanda, el día 10 de julio del presente año, motivo por el cual solicitó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de julio de 2023, hasta el día 18 de julio 2023, (ambas fechas inclusive).
Asimismo, en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, expediente N° 2006-000846, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), se estableció lo siguiente.
“(…)
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden es por lo que acudo a esta instancia jurisdiccional para solicitar se declare:
PRIMERO: Con lugar la IMPUGNACION DEL PODER, autenticado por ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre de 2019, anotado bajo el N° 49, Tomo 94, Folios 157 hasta el 159, por carecer de falta de cualidad por parte del ciudadano SILVESTRE PEREIRA CORREIA, tal como se desprende del el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de INVERSIONES ODIMA, de fecha 07/09/2004, inscrita bajo el N° 44, Tomo 19 – A Tro.
SEGUNDO: Con lugar la extemporaneidad de Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en la presente demanda. (…)”
A los fines de contradecir los argumentos antes transcritos, la parte codemandada ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, asistido por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, Ipsa Nº 21.615, mediante escrito de fecha 25/07/2023, alegó lo siguiente:
“(…) La demandante a impugnado el poder otorgado al ciudadano MARCO ROMAN AMORETTI, (…), manifestando que dicho poder debía ser otorgado conjuntamente con los tres directores según se desprende de las clausulas décima tercera y décima cuarta del acta constitutiva modificada en el año 2004. En tal sentido debemos manifestar que en dichas clausulas se establece los itemnes o asuntos que deben realizar conjuntamente los directores; pero, en ninguno de esos itemnes o puntos indiciados se establece que para otorgar mandato judicial deben actuar conjuntamente los Directores; es más, todos los directores tienen la facultad que le otorga la ley como órganos de la empresa; salvo aquellos que hubieren sido restringido por los estatutos.
En el libro CURSO DE DERECHO MERCANTIL TOMO II Las Sociedades Mercantiles CUARTA EDICION por ALFREDO MORLES HERNANDEZ 1998, en la página 1244e dice: (…).
En el presente caso, al enterarnos que la ciudadana ha opuesto el defecto de forma del poder, nosotros los dos directores hemos decidido por unanimidad, que el suscrito se presente al Tribunal para que represente a la compañía y ratifique el poder que se otorgara; el cual es válido, dado que los estatutos no manifiesta que debe ser otorgado por todos los administradores en forma conjunta; pero, aun en los casos que de debe ser otorgado conjuntamente según la cláusula estatutaria; sería la mayoría la que decidiera que negocio jurídico es válido de conformidad con la parte infine del artículo 260 del Código de Comercio.
El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil dice: (…).
CAPITULO II
A todo evento de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil ratifico el poder otorgado al abogado MARCO ROMAN AMORETTI, identificado en autos; así como todos los actos procesales que ha realizado en nombre de INVERSIONES ODIMA, C.A., especialmente el escrito de OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA.
CAPITULO III
La facultad de vender de los ADMINISTRADORES no deviene de las ASAMBLEAS Extraordinarias de fecha 13 de febrero de 2023, registrada en fecha 26 de abril de 2023, bajo el No. 8 Tomo 322-A; acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 24 de febrero de 2023, registrada en fecha 26 de Abril de 2023, bajo el No. 6, Tomo 322-A; y acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 6 marzo del 2023, registrada en fecha 26 de abril de 2023, bajo el No. 5, Tomo 322-A; sino, de la propia acta constitutiva; la cual ejercieron conforme a lo establecido en la Ley. Al existir dos administradores de los tres nombrados, para cualquier decisión ellos debían estar de acuerdo, porque, las deliberaciones de los administradores se considera válidamente constituida cuando asista a ella la mitad de los mismos, y que la decisiones se tomaran por mayoría, en el presente caso, la decisión de vender la tomaron los dos administradores que hacen mayoría; aplicando la (sic) ultima parte del artículo 260 del Código de Comercio.
Por lo cual, acordar una medida preventiva, que perjudica a la empresa, porque, el órgano (ADMINISTRADOR) ejerció sus funciones conforme a la Ley; y hacerla sujeta de demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, por demanda de una accionista que en la ASAMBLEA DEL 10 DE JULIO DE 2023, manifestó su voluntad de estar acuerdo que los bienes se vendan por la cantidad de $700.000, es permitir que se haga mal uso del derecho; en perjuicio de la compañía y de los demás accionistas.
CAPITULO IV
En relación a no ser parte, ni tener interés debo manifestar que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con Ponencia del Magistrado: GUILLERMO BLANCO (sic) VASQUES, en sentencia de fecha Veintinueve (29) DEL MES NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), en el expediente No. 2017-000423 dijo: (…).
Ruego a usted, ciudadano Juez, admitir el presente escrito y darle el trámite de Ley. Es Justicia a la fecha de su presentación. (…)”

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa, pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
Mediante escrito consignado en fecha 20 de julio 2023, la parte actora, impugnó el poder consignado por el apoderado judicial de la parte codemandada, el cual fuera otorgado por ante la Notaria Pública Duodécima del municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre de 2019, anotado bajo el Nº 49, Tomo 94, folios 157 al 159, en virtud, de que a su juicio, el ciudadano SILVESTRE PEREIRA CORREIA, no estaba facultado por los estatutos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., para otorgar poder en abogados, ya que iba, en contraposición de la cláusula DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA TERCERA, de la Asamblea Extraordinaria de fecha 07/09/2004, de la Sociedad Mercantil arriba mencionada. ASÍ SE PRECISA.
Riela a los folios 186 al 188, del presente cuaderno de medidas, poder que fuere conferido por el ciudadano SILVESTRE PEREIRA CORREIA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., a los profesionales del derecho MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, GRISELDA ROMAN DE REYES y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GÓMEZ, Ipsa Nos. 21.615, 101.486 y 82.093, respectivamente, el mismo fue autenticado por ante la Notaria Pública Duodécima del municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre de 2019, anotado bajo el Nº 49, Tomo 94, folios 157 al 159; así como, escrito inserto a los folios 210 al 212, del cuaderno de medidas, presentado por el ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., mediante el cual ratifica el poder que le fuere conferido a los MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, GRISELDA ROMAN DE REYES y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GÓMEZ, antes identificados, por el ciudadano SILVESTRE PEREIRA CORREIA, como Director de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., así como, las actuaciones procesales realizadas por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en el presente juicio. ASÍ SE PRECISA.
Al respecto, el tribunal para resolver observa:
El Poder conferido por la parte demandada ha sido impugnado, por incumplimiento del dispositivo contenido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.”

En la nota de autenticación suscrita por el Notario Público ante el cual se otorgó el Poder, dejó constancia que le fue presentado Documento Constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2003, anotado bajo el número 1, Tomo 14 – A- Tro. Expediente N° 11586, y con reforma registrada en fecha 7 de septiembre de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 19-A- Tro. Expediente N° 11586.
Por tanto, a criterio de quien aquí resuelve, el poder que fuera conferido por el ciudadano SILVESTRE PEREIRA CORREIA, a los abogados MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, GRISELDA ROMAN DE REYES y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GÓMEZ, Ipsa Nos. 21.615, 101.486 y 82.093, respectivamente, ratificado en juicio por el ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, parte codemandada y también Director de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., se tiene como válido, conforme a lo dispuesto en la norma legal transcrita, por lo que, este tribunal con el ánimo de garantizar el derecho a la defensa que asiste a las partes, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara improcedente la impugnación de poder alegada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal deja expresa constancia que, las defensas ejercidas por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en el presente cuaderno de medidas, en nombre de los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA, y MANUEL PEREIRA CORREIA, accionistas y directores de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., se tienen como presentadas. Y ASÍ SE DECLARA.
 De la oposición a la medida de enajenar y gravar.
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2023, el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expuso en su particular CUARTO, lo siguiente:

“(...) Con fundamento al artículo 546 en concordancia con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil FORMULO (sic) OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA donde se dicta Prohibición de Enajenar y Gravar sobre tres bienes de mi representada (planta sótano, planta bajo nivel calle y planta azotea), dado que el APARTAMENTO P2-D, el cual tiene una superficie de ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (85,50M2) y consta de estar-comedor, tres (3) dormitorio (03), dos (02) de éstos con closet, cocina, lavadero un (01) baño completo y otro con poseta, lavamanos, balcón y pasillo y está comprendido dentro de los siguientes linderos (…); lo vendió mi representada a la ciudadana YANITZABETH COROMOTO SANCHEZ, (…) titular de la cédula de identidad No. V-12.818.174, soltera; según consta de documento autenticado por ante la NOTARIA (sic) PUBLICA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO. Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, en fecha 17 de mayo del 2012, anotado bajo el No. 10, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y pagó las 24 letras que se libraron. El documento Notariado riela en el cuaderno de Medida (sic) aperturado por el Tribunal; porque, ello fue consignado en el escrito de (sic) OPOSICION A LA MEDIDA que consignó en fecha 07 de (sic) Julio del 2023 la ciudadana YANITZABETH COROMOTO SANCHEZ; el cual solicito se tenga como medio probatorio que sustenta lo alegado al respecto.
CAPITULO II
El artículo 587 dice: “Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599 (…)
En el folio 120 textualmente se dice: “…este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de parte demandada, ciudadanos: SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.588.898 y V- 5.057.780, respectivamente, en su carácter de accionista y Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2003, anotado bajo el número 1, Tomo 14 – A- Tro. Expediente N° 11586, constituido por un bien inmueble constante: “Un (01) Lote de terreno OMISSIS El edificio San Miguel tiene un área de construcción omissis y consta de: Planta Sótano, Planta Baja, Primer Piso, Segundo Piso, Tercer Piso y Planta Terraza, de la cual la parte actora requiere la medida sobre las siguientes dependencias: 1) PLANTA SOTANO omissis.2)PLANTA BAJA NIVEL CALLE omissis3) APARTAMENTO P2-D omissis;4)PLANTA TERRAZA omissis …” Asimismo indica que dicho bien pertenece a INVERSIONES ODIMA, C.A.; porque se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro (sic) Publico del Municipio Guaicaipuro del (sic) Estado Miranda, en fecha 09/07/2010, anotado bajo el No. 03, Tomo 18, Protocolo de Transcripción. Del mismo auto como del Oficio No. 0855-224 de fecha 29 de junio del 2023 dirigido al Registro (sic) Publico del (sic) Municipio Guaicaipuro del (sic) Estado Miranda; por lo expuesto se prueba que los bienes antes (sic) indicado pertenecen a mi representada y no a los demandados.
El artículo 201 del Código de Comercio dice: (…).
CAPITULO III
La medida preventiva no tiene razón de ser, porque, en ASAMBLEA realizada en fecha 10 de Julio del 2023, donde asistieron todos los accionistas, como se puede comprobar del documento que anexo la ciudadana YUEYING LI en el escrito que presento por medio de su apoderado en fecha 13 de Julio de 2023.
En el mencionado documento, que riela en el cuaderno de medida, se puede observar que se aprobó los tres órdenes del día; que en segundo y tercer orden del día solo dos socios mencionaron su oposición a la aprobación, los cuales solo representan el 6,66% de las acciones; por lo cual los tres (3) ordenes del día fue aprobado por 93,34% que pertenecen a los otros accionistas; porque, ninguno de los dueños de lo que componen el 93,34% manifestó que se oponía a la aprobación del orden del día.
Del acta del 10 de (sic) º Julio, se colige que la ciudadana MAYORI ESPERANZA BORGES GARZIOZI, manifiesta que ella tiene una demanda de nulidad contra tres asambleas extraordinarias, que existe una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles; por ello, toda la asamblea es nula; no puede ser nula una asamblea donde asisten el 100% de los accionistas y solo dos accionistas que representan solo 6,66% de las acciones se oponen al primer y segundo orden del día.
La mencionada ACTA tiene pleno valor probatorio como lo indicara sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en el Expediente No. 2016-000885 con ponencia de la Magistrada: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de data Cinco (5) de Abril del Dos Mil Diecisiete (2017); la cual dice (…)
CAPITULO IV
Mi representada se reserva los derechos de demandar los daños y perjuicios que le ocasione la presente medida; por los daños y perjuicios que pudiera demandar la compradora de los dos inmuebles, dado, que lo compraba para establecer un comercio que le generaría utilidades y generaría empleos a la comunidad. Adjunto al presente escrito fotocopia del libro de actas, donde se puede observar que la demandante firmo el libro y que con la oposición de dos accionista, que representan solo el 6,6664% de las acciones, la asamblea autorizaba que los administradores vendan los inmuebles de la compañía (…)”

Al respecto y como primer punto, considera quien aquí suscribe oportuno pronunciarse sobre la temporaneidad o extemporaneidad de la oposición sobre la medida cautelar decretada por este órgano jurisdiccional, para lo cual observa:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
La norma antes transcrita, es meridianamente clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada y que de no haberse verificado tal citación, la misma podrá ser presentada luego de ejecutada la medida.
La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada.
Acerca de tal punto el Tratadista Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Medidas Cautelares”, expresa:
“(…) Tal circunstancia no obsta la formulación de oposición oportuna, puesto que, aun cuando el artículo 602 del CPC señala que el término de tres días correrá a partir de la ejecución, en aras, seguramente de la concentración de todos los argumentos de oposición en un solo incidente, debe tenerse en cuenta que la oposición, como medio de defensa, está en función del interés, según se deduce del artículo 16 CPC (así como del art. 297 CPC). Si el sujeto contra quien obra la medida tiene interés procesal, es decir, necesidad de los medios de defensa que brinda el proceso, para hacer valer un derecho infringido (vgr. Inmotivación del decreto preventivo, ineficacia de las pruebas indiciarias ofrecidas, ejecución del embargo preventivo sobre bienes inmuebles, embargo de bienes inembargables), será tempestiva la oposición formulada dentro de los tres días siguientes al acto que origina dicho interés (…)”
En atención a la legislación patria y a la doctrina patria transcrita, tenemos que por cuanto el decreto de la cautelar afecta en forma directa los intereses de los codemandados y encontrándose este a derecho, salvaguardándose su derecho a la defensa, y siendo el procedimiento incidental de las medidas independientes del juicio principal, no es una exigencia expresa del legislador esperar que estén todos los litisconsorcios pasivos a derecho para que aquel que viere afectado sus derechos proceda a formular en forma oportuna la oposición a las medidas preventivas decretadas o ejecutadas en el juicio, quien aquí sentencia pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:
(i) De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia tal y como se señaló anteriormente, que este órgano jurisdiccional mediante autos de fechas 28 de junio de 2023, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A.

(ii) De una breve operación aritmética se evidencia que el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviera lugar la respectiva oposición, se inició en fecha 10 de julio de 2023, (exclusive), fecha en la cual el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA, y MANUEL PEREIRA CORREIA, accionistas y directores de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., procedió a contestar la demanda y quedó tácitamente citado, consignando poder otorgado por los codemandados; tal como puede observarse a los folios 121 al 134, y 135 al 149, de la pieza principal, así como del Libro Diario Nº 101, asientos Nos. 03 y 04 de fecha 10/07/2023; precluyendo dicho lapso en fecha 13 de julio de 2023 (inclusive), a razón que los días 11, 12, y 13 de julio de 2023, hubo Despacho ante este Tribunal. Así se deja establecido.

(iii) Aunado a ello el lapso probatorio establecido en el artículo 602 antes citado, comenzó a transcurrir al día siguiente de vencido el lapso oposición a la cautelar decretada, es decir el 14 de julio de 2023 (inclusive) y precluyó el día 26 de julio de 2023, (inclusive), así pues, siendo que la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida en fecha 18 de julio de 2023, es decir fuera del lapso previsto para ello y no habiendo promovido prueba alguna que le favoreciera, es forzoso para quien aquí suscribe declarar extemporánea por tardía la oposición formulada por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA, y MANUEL PEREIRA CORREIA, accionista y Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODIMA C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de poder de la parte codemandada ciudadano SILVESTRE PEREIRA CORREIA, accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., otorgado a los abogados MARCO ROMAN AMORETTI, GRISELDA ROMAN DE REYES, y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GÓMEZ, Ipsa Nos. 21.615, 101.486, y 82.093, respectivamente, realizada por la parte actora, abogada MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: EXTEMPORANEA por tardía la oposición a la medida cautelar decretada en fechas 28 de junio de 2023, opuesta por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, accionistas y directores de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (28) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

RGM/JAD.
Exp. N° 21.870
Civil/Nulidad (medida) /Interl.



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