... REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MARÍA DEL CARMEN AVÍLAN DE COLORATO, ARIANNA BARBARA COLORATO AVÍLAN, y ROCCO PAOLO COLORATO AVÍLAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.039.824, V.- 23.637.278 y V.- 25.842.623, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN y JESSIKA LUCERO CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 184.077 y 184.080, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZO y EVA SPINOSI DE COLORATO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.019.663 y V.- 6.872.269, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE CODEMANDADA SERGIO GREGORIO PAPAIDA DIRIZIO: Abogada GINETTE AMOS SERRANO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.000.
QUE LA CIUDADANA: EVA SPINOSI DE COLORATO: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑIA. (INCIDENCIA/CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE NRO: 21.647.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Por auto de fecha 08.03.2021, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO. (f. 185 y 186 de la I pieza)
En fecha 18.03.2021, a solicitud de la parte actora se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO (f. 188 y 189 de la I pieza).
Por diligencia de fecha 20.04.2021, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de que la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, en fecha 15.04.2021, se negó a firmar la respectiva compulsa de citación. (f. 191 y 192 de la I pieza).
Por auto de fecha 28.04.2021, este Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó la citación de la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 194 y 195 de la I pieza).
Cursa a los autos diligencia de fecha 06.05.2021, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 196 de la I pieza).
En fecha 28.05.2021, el abogado PEDRO GUANCHI LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda. (f. 200 al 204 de la I pieza).
En fecha 31.05.2021, este Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora, y ordenó el emplazamiento del ciudadano SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO. (f. 205 y vto de la I pieza).
En fecha 08.06.2021, este Tribunal libró la respectiva compulsa de citación al codemandado, SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO. (f. 207 y 208 de la I pieza).
Cumplidos los tramites de la citación personal del co-demandado, ciudadano SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO, sin que ello fuese posible, en fecha 14.09.2021, se designó a solicitud de la parte actora, defensor judicial del mismo, al abogado PEDRO PEÑA (f. 26 y 27 de la II pieza).
Por auto expreso de fecha 22.11.2021 a solicitud de la parte actora, se dejó sin efecto la designación del defensor judicial, abogado PEDRO PEÑA, y en su defecto se designó a la abogada GINETTE SERRANO. (f. 28 al 30).
En fecha 15.02.2022, el abogado PEDRO GUANCHI LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder a la abogada JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS. (f. 31 de la II pieza).
Notificada como fue la defensora judicial del cargo en referencia en fecha 08.06.2022; y librada la compulsa respectiva, en fecha 08.07.2022, el ciudadano Alguacil practicó la citación de la misma (f. 32 al 38 de la II pieza).Así se establece.
En fecha 13 de julio de 2022, la defensora ad litem, abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, Ipsa Nº 131.000, solicitó la reposición de la causa al estado de citación conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (f.39 al 41 pza. II)
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2022, este tribunal, se ordenó suspender la causa, dejando sin efecto la citación de la parte codemandada, y como consecuencia se pidiera nuevamente la citación de los mismos. (f. 42 al 45 pza. II).
Previa solicitud de parte en fecha 28 de julio de 2022, se ordenó librar compulsas de citación a los ciudadanos SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO y EVA SPINOSI DE COLORATO, con fin que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. (f. 46 al 48 pza. II).
En fecha 01 de febrero de 2023, la Secretaria de este tribunal, dejó constancia de haber completado la citación de la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 76 pza. II).
Agotadas las gestiones necesarias para practicar la citación del ciudadano SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO, en fecha 16 de marzo de 2023, se designó como defensora ad litem a la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, Ipsa Nº 131.000, del mencionado ciudadano. Siendo que en fecha 24 de mayo de 2023, quedó debidamente citada para contestar la demanda. (f. 78 y 86 pza. II)
En fecha 27 de junio de 2023, la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, Ipsa Nº 131.000, en su carácter de defensora ad litem del ciudadano SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO, consignó escrito de cuestiones previas del ordinal 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestó la demanda. (f. 89-90 pza. II).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la cuestión previa opuesta:
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Por lo que, encontrándose éste Órgano Jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente para deliberar lo pertinente a las defensas previas opuestas, considera pertinente la trascripción de los siguientes preceptos del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…omissis…)
7º “La existencia de una condición o plazo pendientes”
8º “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto.”
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no consignó escrito de alguno.
** El tribunal para resolver, observa:
1) Con respecto a la cuestión previa alegada y contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7°, que establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas “La existencia de una condición o plazo pendiente”.
Ahora bien, visto que las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fueron opuestas por la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, en su carácter de defensora ad litem de la parte codemandada, propuestas con fundamento en los siguientes alegatos:
“(…) Como defensa previa, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, opongo las siguientes cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º y 7º, en tal sentido es importante señalar, que el apoderado actor no acompaña a la demanda, Rif sucesoral, que señala la identidad de la sucesión, así como la Declaración Sucesoral, requisito este indispensable para ostentar la cualidad como actor y presentar demanda asimismo realizar cualquier trámite legal, con los bienes muebles, inmuebles y/o intangibles a nombre del difunto, que señale el porcentaje de la masa hereditaria, que le correspondería a cada uno de los herederos y que indicará la transferencia del derecho hereditario que posee cada coparticipe(…)”.
Así las cosas, precisados los alegatos esgrimidos por la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, defensora ad litem del ciudadano SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO, parte codemandada, y estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:
A este respecto tenemos, que la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa, quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término, la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto, condición o al decurso de determinado lapso de tiempo o término.
También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de una acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”. (Cursivas propias).
Así pues, la condición o plazo pendiente, esta referida a que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado plazo, o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado condición.
Por su parte, el ilustre autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, expresa que:
“…La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1996. p, 60).
La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente: “…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”. (Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577).
Ahora bien, de acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita evidencia esta juzgadora que en el presente caso, no se está en presencia de una obligación condicional o a plazo pendiente.
Así las cosas, la representación judicial de la parte codemandada, alega que la parte actora no consignó el Rif. Sucesoral y la identidad de la sucesión, así como la declaración sucesoral en la presente causa, incurriendo dicha representación, a decir de la oponente de la cuestión previa, en que se presentó ante este órgano jurisdiccional, una defensa vaga al no existir fundamentos que sustenten la demanda, argumentos los cuales para quien suscribe, no constituyen una condición o plazo pendiente, puesto que la parte actora lógicamente puede intentar la acción correspondiente, esto es, puede demandar por cuanto se trata de una disolución de compañía, y existe discrepancia y desavenencias con los hoy demandados, en tal sentido considera esta juzgadora que evidentemente no se constató la existencia de una condición o plazo pendiente, por lo que, este tribunal considera que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse sin lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
2) Por otra parte, fue opuesta la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 351 eiusdem que: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Es el caso que la parte actora, no consignó escrito rechazando la cuestión previa 8º alegada por la contraparte, por lo que esta Juzgadora pasa a determinar si en el caso de autos es procedente o no la cuestión previa interpuesta, fundamentada en los siguientes argumentos:
“(…) Como defensa previa, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, opongo las siguientes cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º y 7º, en tal sentido es importante señalar, que el apoderado actor no acompaña a la demanda, Rif sucesoral, que señala la identidad de la sucesión, así como la Declaración Sucesoral, requisito este indispensable para ostentar la cualidad como actor y presentar demanda asimismo realizar cualquier tramite legal, con los bienes muebles, inmuebles y/o intangibles a nombre del difunto, que señale el porcentaje de la masa hereditaria, que le correspondería a cada uno de los herederos y que indicará la transferencia del derecho hereditario que posee cada coparticipe(…)”.
En este sentido, la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito porque influye en ella, y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. Al respecto ha señalado el procesalista Giuseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.
Así las cosas, precisados los alegatos esgrimidos por la parte oponente, debe señalar este Tribunal, que en derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
Vistos los conceptos doctrinarios antes explanados y visto igualmente los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte codemandada, en los cuales entre otros, alega que la parte actora debió realizar los trámites legales con los bienes muebles e inmuebles que estuvieran a nombre del de cujus, y señalar la masa hereditaria y porcentaje que corresponde a cada comunero, debiendo consignar además los documentos que sostengan tales alegatos.
Al respecto, considera quien aquí decide necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nro. 456, caso: Citicorp Internacional Trade Indemennity y otra de fecha 13 de mayo de 1999), cuyo texto es del siguiente tenor:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Así pues, la existencia de los elementos antes indicados deben demostrarse en el caso de la prejudicialidad y siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, no se desprende que la parte codemandada demuestre la existencia de un juicio pendiente, solo se limita a señalar de manera pura y simple que el hoy demandante debía interponer otro trámite legal, aunado al hecho que el presente caso lo constituye un juicio de DISOLUCIÓN DE COMPAÑIA, por existir discrepancias y desavenencias con los hoy demandados, por lo cual solicita en su petitorio la Disolución de la Compañía “SILENCIADORES MBC”, C.A. En este sentido y por cuanto se observa de la causa en estudio, que no fue demostrada la existencia de una cuestión prejudicial por resolver en otra instancia judicial, este Tribunal, considera que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar, razón por la cual la misma debe ser declarada sin lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida “a la existencia de una condición o plazo pendiente”, promovida por la Defensora Judicial de la parte codemandada, abogada en ejercicio GINETTE SERRANO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.000, en su carácter de defensora ad litem del co-demandado, ciudadano SERGIO GREGORIUO PAPADIA DIRIZIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.019.663, todo de acuerdo a los argumentos antes expuestos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto.”, promovida por la Defensora Judicial de la parte codemandada, abogada en ejercicio GINETTE SERRANO ALFONZO, identificada precedentemente y con el carácter de autos, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte codemandada CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.
CUARTO: Se condena en costas a la parte codemandada ciudadano SERGIO GREGORIO PAPADIA DIRIZIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/.
Exp. Nº 21.647
Int./Civil/Cuestiones Previas.
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