REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).-
213° y 164°
Por recibido en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante el sistema de distribución de causas, el conocimiento de la presente demanda, en virtud de la declinatoria de competencia declarada en razón del territorio por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en fecha 19 de junio de 2023, a razón del territorio, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE PAGO, y DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL y PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, presentada por el abogado en ejercicio SANTOS PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.370, actuando en representación del ciudadano ÁNDRES RAMÓN PACHECO TORO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V- 8.745.759, parte actora, contra LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “MENCA DE LEONI”, registrada ante la Notaria Pública Décima Cuarta del municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Capital), en fecha 01 de junio de 1978, bajo el Nº 150, Tomo 20, posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 19, Protocolo Primero, y los ciudadanos REGINO CAGUAO, JHONY PÉREZ y LENIN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulare de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.523.642; V.- 6.402.037, y V.- 12.294.364, respectivamente
Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:
I
Revisado el contenido del libelo de la demanda en cuestión, tenemos que el apoderado judicial de la parte accionante expuso: “(…) Ante Usted con el debido acatameinto ocurro, a fin de demandar de manera solidaria e nombre y representación de mí mandante, a la persona jurídica de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, (….). Y contra las Personas Naturales Asociados Cooperativa de Transporte Menca de Leoni: REGINO CAGUAO Socio Nro. 20, (…), JHONY PEREZ, Socio Nro. 20(…), LENIN LOPEZ, Socio Nro. 05, (…), como en efecto se demandan por INCUMPLIMIENTO DE PAGO DEL BENEFICIARIO DEL FONDO DE “SOCORRO MUTUO” POR CHOQUE, ORDENADA POR LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL NRO. R.J.Nº 042-2013, DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES Y SOLIDARIAMENTE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, en base a las razones que a continuación se exponen: (….).
PETITUM
Por todas las razones de hecho y de derecho expuesta en el presente libelo y en nombre de mí representado, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, plenamente identificada en la presente demanda por INCUMPLIMIENTO DE PAGO DEL BENEFICIARIO DEL FONDO DE “SOCORRO MUTUO” POR CHOQUE, ORDENADA POR LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL NRO. R.J.Nº 042-2013, DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES para que paguen o en su defecto sea condenado por este tribunal a pagar PRIMERO: la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 97.890.000,00), (…), en base a la Resolución Ministerial Nro. R.J.Nº 042-2013, del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, por el accidente de tránsito de fecha 22 de diciembre de 2.006; (…) y SOLIDARIAMENTE A LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, (…). SEGUNDO: Por Daños y Perjuicios la cantidad de (….). TERCERO: la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CENTIMO DIGITALES (Bs.D 1.000.000,00) por concepto de indemnización por ser agentes directos del Daño Moral sufrido por mi mandante, (…). CUARTO: El pago de Honorarios Profesionales de abogados, calculados a razón al 30% del monto total demandado en la presente demanda, es decir, de un Millón Setecientos Mil Bolívares Con Cero Céntimos Digitales, se aplica el 30% teniéndose como resultado la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 510.000,00), como monto de honorarios causados por todas y cada una de las actuaciones en las que figura Santos Pacheco, Inpreabogado 102.370, portador de la cédula de identidad nro. 6,391.296; como profesional actuante en ejercicio libre d ela profesión del derecho, abogado apoderado de la demandante, bien como consta a las forjas de las pruebas escritas consignadas adjunto al presente libelo, que se vio en la necesidad de contratar servicios profesionales especializados dada la gravedad del Daño causado.(…)”
II
Ahora bien, vistas las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, quien aquí suscribe considera pertinente señalar lo siguiente:
Generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.
De esta manera puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe se permite traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De esta misma manera, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”
A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Fijado lo anterior, esta Tribunal pasa a analizar las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda de fecha 30 de mayo de 2023, y en efecto observa que el accionante pretende, entre otras cosas, el INCUMPLIMIENTO DE PAGO DEL BENEFICIARIO DEL FONDO DE “SOCORRO MUTUO” POR CHOQUE, ORDENADA POR LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL NRO. R.J.Nº 042-2013, DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES Y SOLIDARIAMENTE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, asimismo solicita el PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, calculados en un 30% del valor demandado.-
En este sentido, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones, en primer lugar tenemos que, la acción de la incumplimiento de pago, y los daños y perjuicios y daño moral, está dirigida a lograr el pago de lo adeudado, mas los daños ocasionado, el cual se inician conforme a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el procedimiento ordinario vigente, por su parte el PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, se rige de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variaran según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales; teniendo pautado un procedimiento especial, establecido como ya se dijo en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo cual las referidas acciones SE EXCLUYEN MUTUAMENTE, por cuanto los efectos jurídicos de las mismas serían incapaces de coexistir, es decir, no podría declararse el incumplimiento de pago, y los daños y perjuicios y daño moral, y a su vez declarar la PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, de una Asociación civil.- Así se establece.
De esta manera, siendo que un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no puede acumularse a otra causa que deba seguirse según un procedimiento especial como la estimación de honorarios profesionales de abogados, quien aquí suscribe considera que el pedimento en cuestión produce INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES debido a que los procedimientos son completamente incompatibles entre sí.- Así se establece.
Partiendo de los razonamientos hechos en el párrafo precedente, se evidencia que en el caso que nos ocupa la actora estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia, no obstante a ello quien aquí suscribe considera que no es posible solicitar en una misma demanda la de las mismas serían incapaces de coexistir, es decir, no podría declararse la incumplimiento de pago, y los daños y perjuicios y daño moral, y la estimación de honorarios profesionales de abogados del mismo, por cuanto tales pretensiones se excluyen mutuamente, se evidencia que los procedimientos descritos tienen particularidades propias que imposibilitan su acumulación y tramitación en un mismo proceso, siendo que éstos son excluyentes e incompatibles entre sí.- Así se establece.
III
Partiendo de las consideraciones realizadas, y del análisis exhaustivo de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, que fuera incoada por el abogado SANTOS PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.370, actuando en representación del ciudadano ÁNDRES RAMÓN PACHECO TORO, contra LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, y los ciudadanos REGINO CAGUAO, JHONY PÉREZ y LENIN LÓPEZ..- Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DIAZ
Expediente número 21.876
RGM/JAD/DERB
...