...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ANTONIA SUÁREZ DE ARMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.111.010.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GINETTE SERRANO ALFONZO, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.000.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO SUÁREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 6.134.171.
ABOGADO ASISITENTE DEL DEMANDADO: OMAR ROJAS CALDERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.004.-
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA
EXPEDIENTE Nro. 21.814.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA en fecha 16 de diciembre del 2022, incoado por la ciudadana ANTONIA SUÁREZ DE ARMAS, asistido por la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO ALFONZO, contra el ciudadano ANTONIO SUÁREZ SÁNCHEZ. (Folios 01 al 05).-
Previa consignación de los recaudos por la parte actora, en fecha 20 de diciembre del 2022, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda. (Folio 06 al 32 vto.).-
Agotadas las gestiones pertinentes para lograr la citación personal de la parte demandada, en fecha 09 de mayo de 2023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de la parte emplazada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa publicación y consignación de los respectivos carteles. (Folio 53).-
En fecha 24 de mayo del 2023, y 06 de junio de 2023, compareció ante este Despacho el demandado ciudadano ANTONIO SUÁREZ SÁNCHEZ, debidamente asistido de abogado consignó escritos de cuestiones previas de los ordinales 1º, 4º, 5º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 55 al 61).-

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
** De la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia en el escrito de fecha 06/06/2023, que la parte demandada asistido de abogado, opuso la cuestión previa relativa a la jurisdicción del tribunal, bajo los siguientes términos:
“(…) De acuerdo a lo expuesto en el libelo por la representante jurídica de la accionante, se deja ver con meridiana claridad que esta ciudadana oculta a su abogada la verdad de los hechos, o ambas pretenden engañar con mentiras al ciudadana Juez, cuando expresan que esta no es una situación que debe regirse de conformidad con Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, Vigente de fecha 06 de mayo de 2011, Gaceta Oficial No. 39.668. No solo es evidente la FALSEDEAD, sino que transgrede la precitada Ley a dar un salto indebido violentado flagrantemente el debido proceso, ya es que es muy categórico lo que establece los artículo 5º, 10 y 19º (…)”. De conformidad con lo dispuesto con los precipitados artículo se colige que no puede acudirse jurisdiccional hasta tanto se agote la vía administrativa, de igual forma no tiene competencia la jurisdicción ordinaria si el caso no lo dispuesto no haya siso remitido de oficio por la SUNAVI, instancia esta donde sigue su curso la relación contractual entre PROPIETARIO E INQUILINO, siendo esta segunda condición con la cual a debido tratarme la ciudadana demandante, debido al que el mencionado proceso lleva su curso administrativo SUNAVI, desde el año 2021, lo cual quedara suficientemente demostrado en el lapso probatorio. Es importante RESALTAR lo establecido en el C.P.C. concerniente al Capitulo III que trata de los deberes y de los Apoderados. Articulo 170. Las partes, los apoderados y abogado y asistentes deben actuar en le proceso con lealtad y probidad. En tal Virtud: DEBERAN: 1) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2) No interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamento; 3) No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles e innecesarios a la defensa del derecho que sostenga. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúan en el proceso con temeridad o mala fe son responsables de los daños y prejuicios que causaren. Se presume salvo prueba en contrario que la parte o el tercero han actuado con la mal fe y temeridad, cuando: 1) deduzca en el proceso pretensiones o defensa manifiestamente infundadas; 2) Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa. Sentencia No. 344 de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 01-775, de fecha 30/07/2002. (…)”. Es por la razones expuestas que antes de dar contestación a la Demanda OPONGO las siguientes cuestiones previas Artículo 346º del C.P.C. en sus Ordinales 1º, 4º, 5º, 8º y 11º, los cuales explico motivadamente a continuación: Artículo 346º Ordinal 1º motivado a la INCOMPETENCIA del Juez debido que hasta que la SUNAVI no se pronuncie sobre el conflicto no habrá competencia Judicial de ningún Tribunal. (…)”

Ahora bien, es preciso señalar que la cuestión previa se puede definir como un mecanismo de defensa que dispone el demandado para exigir que subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por no cumplir con los requisitos que establece la ley para seguir con la litis, este mecanismo solo puede ser oponibles por el demandado y en el lapso de contestación a la demanda, el procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En este orden de ideas, es preciso establecer que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia; en otras palabras, consiste en la potestad general que tiene el Estado para declarar el derecho, resolver las controversias o peticiones que plantean los ciudadanos y en definitiva, administrar justicia a través de los órganos competentes, en tal sentido, puede verificarse que la falta de ésta sólo se puede plantear en dos vertientes:
a) la falta de jurisdicción del Juez con respecto a otro organismo de la Administración Pública, ello según lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la cual se puede declarar aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y
b) la falta de jurisdicción del Juez Nacional, en relación con el Juez Extranjero establecido en el mismo artículo 59, que también se puede declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se trate de causas que versen sobre bienes inmuebles situados en el extranjero.
En efecto, siendo que sólo puede declararse la falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las Leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o legislativos, casos en los cuales no solamente el Juez ante el cual se ha propuesto la demanda le está vedado conocer de ella, sino que ningún Juez u órgano del Poder Judicial tiene facultad para hacerlo, o bien, cuando exista un conflicto planteado entre el Juez Nacional y el Juez extranjero.
Con base a lo anterior donde fijamos los limites y alcance de la controversia a resolver por el Poder Judicial nacional como por el extranjero y/o por la administración, pasamos a analizar el caso en concreto objeto de este juicio y, observamos que la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1°, señalando la falta de jurisdicción del juez para conocer del presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, ya que a su decir, manifiesta que la parte actora pretende mentir al juez al pedir la entrega y desposesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, invocando lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acotando que el conocimiento de la presente causa le corresponde a la administración pública, específicamente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas SUNAVI, ya que sostiene que existe un procedimiento administrativo ante dicho ente desde el año 2021.
Así las cosas y a los fines de determinar si este Tribunal es competente para conocer del presente procedimiento, quien aquí suscribe, considera oportuno señalar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Se puede observar en la norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto se quiere decir que para fijar si un Tribunal es o no es competente por la materia, lo primero que debe entenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí, no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también es aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.
Ahora bien, es preciso destacar la diferencia que existe entre los conceptos de jurisdicción y competencia: A) La jurisdicción es la potestad genérica de administrar justicia; y B) la competencia es la capacidad específica para resolver una controversia. Entendiéndose así que la jurisdicción encuentra sus límites fuera del poder judicial y la competencia dentro del Poder Judicial.
Puntualizado lo anterior y analizado el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito libelar que la hoy accionante ciudadana ANTONIA SUÁREZ DE ARMAS, pretende reivindicar su propiedad, alegando que el ciudadano ANTONIO SUÁREZ SÁNCHEZ, ocupa un inmueble sin tener ningún tipo de relación contractual, invocando el contenido de los artículos 1.920 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, esta Juzgadora, observa que se procura resolver un juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, y, siendo que la parte demanda en su escrito de cuestiones previas, esgrime que existe una relación arrendaticia y un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), desde el año 2021, sin aportar los elementos necesarios para demostrar tal alegato, en consecuencia, este órgano jurisdiccional, observa que está frente a un juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA que debe y está siendo tramitado por el procedimiento ordinario estipulado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Pretensión que se encuentra perfectamente tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo -artículo 548-, y que es de plena jurisdicción y competencia del Poder Judicial, razón por la cual la cuestión previa bajo análisis, esto es, la falta de jurisdicción del juez, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho, pues este órgano jurisdiccional perteneciente al Poder Judicial está plenamente facultado para resolverla y en definitiva, administrar justicia.- Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez,....”, que fuera alegada por la parte demandada en el procedimiento que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana ANTONIA SUAREZ DE ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.111.010 contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.134.171.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana ANTONIA SUAREZ DE ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.111.010 contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.134.171 y en consecuencia, este tribunal de instancia afirma su jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

Exp. N° 21.814
RGM/JAD/DERB
Cuestión Previa 1º/Int.

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