...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023).-
213° y 164°
Visto el escrito que riela a los folios 117 y 118 del presente expediente, presentado por la abogada en ejercicio HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.294, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual expone y solicita lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“(...) Mediante escrito presentado por esta representación se solicitó se declarar (sic) la nulidad de todo lo actuado por la abogado ANGHELLY RODRIGUEZ QUEVEDO, a partir del 9 de diciembre de 2022, por haber obrado ésta en ejercicio de un poder inexistente en el expediente o lo que es lo mismo sin capacidad de obrar en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2023, las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, ya identificadas, debidamente asistidas por la abogado ANGHELLY GABRIELA RODRIGUEZ QUEVEDO, presentan escrito a través del cual informan en paráfrasis lo siguiente:
PRIMERO: Que han otorgado poder apud acta en esta misma fecha a la abogado ANGHELLY GABRIELA RODRIGUEZ QUEVEDO y HUMBERTO ANGRISANO SILVA.
SEGUNDO: Que RATIFICAN las actuaciones realizadas por la abogado AGHELLY (sic) GARBIELA (sic) RODRIGUEZ QUEVEDO, quien ha actuado en el proceso siguiendo instrucciones precisas.
TERCERO: Que mediante decisión de fecha 4 de mayo de 2017 con ponencia de la Magistrado Marisela Godoy Estaba (...)
CUARTO: Que en consecuencia convalidan y ratifican las actuaciones realizadas por la precitada abogado anteriores al otorgamiento del poder apud acta, por lo que requieren del tribunal considere las diligencias presentadas por ésta. (...)
Por lo que esta representación se ve en la necesidad de esgrimir algunas consideraciones a saber:
En primer lugar advierte que la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta, se fundamenta en el hecho de que la precitada abogado ANGHELLY GABRIELA RODRIGUEZ QUEVEDO, carecía de habilitación legal para atribuirse la cualidad de apoderada judicial de la ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, en nombre de quien realizó una serie de actuaciones en el expediente, lo cual constituye una situación totalmente irregular.
Ahora bien, pretenden las accionantes mediante la presentación de un escrito “convalidar” las actuaciones presentadas por la prenombrada abogado, utilizando para ello una decisión proferida por la Sala de Casación Civil en fecha de mayo de 2017, en que se ventila un supuesto totalmente distinto al de autos (...)
En el caso concreto, no queda duda que al haber obrado la precitada abogado con prescindencia de las formalidades procesales exigidas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las cuales es bien sabido, involucran nociones de orden público al indicar (...), es claro que estamos en presencia de un acto que adolece de un vacio sustancial, agotándose el primero y el tercero de los requisitos necesarios para que se tenga como inexistente el proceso (...)
Del mismo modo, la impugnación realizada por esta representación, la cual RATIFICO en este acto, hacen claro que esta representación NO va a convalidar en modo alguno las actuaciones realizadas ni en el cuaderno de medidas, ni en el cuaderno principal por parte de la precitada profesional del derecho, a partir del 09 de diciembre de 2022, circunstancia que configura el segundo de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se produzca la declaratoria de NULIDAD de todo lo actuado. Y así solicito sea declarado.
En consecuencia, solicito al despacho a su digno cargo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en respecto a las garantías al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que se contiene en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental proceda a DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones presentadas por la abogado ANGHELLY RODRIGUEZ QUEVEDO a partir del 09 de diciembre de 2022 y hasta el 23 de febrero de 2023, tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas, por estar afectadas de un vicio de nulidad absoluta al no cumplir las formalidades esenciales para entenderse como válidamente estampadas en el presente expediente (...)”
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento, considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmaran ante el secretario; o por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.
Asimismo el artículo 107 eiusdem señala:”El secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”.
De las normas antes transcritas se desprende la obligación de la firma, del diligenciante o del presentante, en sus diligencias y escritos, según sea el caso, y de la identificación que del mismo haga el secretario, así como de la suscripción de los mismos por el funcionario.
En relación al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 338 y 339, al analizar el artículo expresa:
“…omissis… la diligencia da fe de la comparecencia y de lo expresado; mientras que el escrito es una forma directa de manifestar una alegación.
Pero el secretario debe autorizar también el escrito, en el sentido de que debe dejar constancia de la fecha y hora en que fue presentado al Tribunal, y particularmente de la identificación de la persona que lo presentó. Sin esta última constancia, no hay autorización o documentación del acto pues no queda comprobado, con la fe publica del funcionario, la genuidad de la manifestación que contiene el escrito. El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la atestación publica del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura… (omissis). Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea apoderado de la parte, aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera un instrumento privado tal como lo prevé el artículo 1368 del Código Civil. En tal caso el secretario habría dado fe de la presentación de un objeto no considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse a los efectos que señala el artículo 187. Igual efecto se produce si, habiendo dado fe el secretario de la presentación del alegato, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”.
Así las cosas son muchos los casos en que se producen nulidades de todo un proceso judicial, en virtud de la falta de firma del libelo que encabeza dichos procesos, por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, se pronunció ante tal situación, en los siguientes términos:
“…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles”, o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión”
Por su parte, quien aquí suscribe considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
Art. 213: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos, en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial.
En este sentido, quien aquí juzga considera prudente dejar sentado el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3460 del 10 de diciembre de 2003 (Caso: Alfredo Abou-Hassan Gonto y Carlos Luis Gonto Mendoza), lo siguiente:
“En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
(...)
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3º), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual-como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada”.
Al respecto, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación(...)”
Así pues, observa esta jurisdicente que efectivamente en fecha 09 de diciembre de 2022, la abogada ANGHELLY RODRIGUEZ, consignó ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRUIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) TRIBUNAL 5º DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, una serie de documentos, acompañados éstos de diligencia de esa misma fecha; la cual efectivamente fue consignada sin que la referida abogado ostentara para la fecha in comento la condición de apoderada judicial de la demandante; toda vez que no fue hasta el 23 de febrero de 2023, que las accionante ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, otorgaron poder apud acta a los abogados HUMBERTO ANGRISANO SILVA y ANGHELLY GABRIELLA RODRIGUEZ QUEVEDO, para que ejercieran su representación en juicio, evidenciándose que efectivamente la abogada in comento ANGHELLY RODRIGUEZ, diligenció en la presente causa sin poder; no obstante en el decurso del proceso, es decir, en fecha 23 de febrero de 2023, las demandantes, asistidas de abogado procedieron a RATIFICAR y CONVALIDAR todas y cada una de las actuaciones realizadas por dicha abogada. Así se precisa.
Así pues, visto que en virtud de la igualdad procesal, y en beneficio del derecho a la defensa, pudiendo el demandante convalidar el poder que le hubiere sido cuestionado y habiendo ratificado las actuaciones cursantes a los autos, específicamente las presentadas en fecha 09.12.2022, y aún cuando la parte demandante solicitó la nulidad de dichas actuaciones en su primera oportunidad, es forzoso para este tribunal de instancia declarar sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la parte demandada. Notifíquese a las partes litigantes en su forma telemática.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp Nro. 21.846-RGM/JAD/Jenny.








...