REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



DEMANDANTE: Abg. WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.655, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio a favor del ciudadano MISAEL DAVID LABRADOR CONTRERAS.

DEMANDADO: Ciudadano LUIS KELVIS CHAURAN RANGEL, titular de la cédula de identidad número V- 18.659.342.

TERCERO OPOSITOR: JACSON LEONEL MORA MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.339.176.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Apelación de la decisión de fecha 25 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

I
ANTECEDENTES

El decreto de la medida cautelar

En la causa principal seguida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fundamentada en letra de cambio, entre el Abg. WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio a favor del ciudadano MISAEL DAVID LABRADOR CONTRERAS, como parte demandante, contra el ciudadano LUIS KELVIS CHAURAN RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-18.659.342; fue decretada medida PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS(USD 66.096,74) que comprende el doble de la suma demandada , mas los honorarios profesionales.

La oposición de tercero a la medida de embargo sobre el vehiculo retenido.

En fecha 27 de Febrero del 2023 el tribunal a quo, libra oficio N° 079/2023, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo despacho de embargo constante de un folio útil, librado en la presente causa. Una vez recibida la comisión en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y previo requerimiento de la parte interesada el tribunal comisionado acuerda oficiar al destacamento N° 214 de La Guardia Nacional Bolivariana, para que proceda a efectuar la retención del siguiente vehiculo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR/32KT/M, TIPO: PLATAFORMA BARANDA, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: A29AN7K, según registro de vehiculo N° 210107019108, expedido por el Instituto de Transporte Terrestre.

Una vez retenido el vehiculo el mismo es puesto a orden del tribunal comisionado, según se evidencia de oficio N° CZ21-D214-1ERACIA-SIP: 034, emitido por el Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 214, Primera Compañía, dirigido al ciudadano abogado JOSE ENRIQUE GANDICA, Juez del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 07 de marzo del 2023.

Mediante escrito de fecha 10 de marzo del 2023, presentado ante el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, el ciudadano JACSON LEONEL MORA MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.339.176, ASISTIDO POR LA ABOGADA Soraya Moreno Melgarejo, inscrita en inpreabogado bajo el N° 53.262, realizó formal oposición a la medida de embargo a su decir ejecutada, en virtud que el vehiculo de las siguientes características MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMION, MODELO: FVR/32K T/M C/A, COLOR: BLANCO, PLACAS: 429AN7K le pertenece en plena propiedad, dominio y posesión, según consta en documento autenticado por ante la notaria publica de seboruco, del estado Táchira, de fecha 21 de Noviembre del 2022, inserto bajo el N° 6, TOMO 13, folios 20 al 24, de los libros de autenticaciones, el cual presento en Copia certificada a efectos vivendi.

Manifiesta el tercero opositor que consta a través de un negocio jurídico valido, que es el legitimo propietario del vehiculo señalado, ahora embargado por la irrita actuación del Tribunal. A tal efecto cita el contenido del artículo 587 del código de procedimiento civil, que señala que ninguna de las medidas de que trata este titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Infiere que por cuanto no es parte de la litis ni como demandante ni como demandado, no existe medida librada en su contra, y el vehiculo embargado no es propiedad del demandado de autos, por lo que debe el juez comisionado levantar la retención y embargo del vehiculo descrito, puesto que con ello se esta produciendo un gravamen irreparable a su derecho de propiedad.

Trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, N° 0020, de fecha 11 de Febrero del 2022, expediente 19-0443 referida a la validez de los documentos privados cuyo objeto sea la transmisión de propiedad de vehículos automotores y cita un extracto de la misma en el sentido que observa la sala que las disposiciones normativas contempladas en el articulo 71 de la Ley de Transito Terrestre, no prohíben de manera expresa la venta de vehículos por documento autenticado por notaria, sino mas bien procura que las ventas realizadas tengan publicidad registral con el fin de que tengan validez frente a terceros.

Solicita el tercero opositor se declare con lugar la oposición a la medida y revoque la decisión que consta en auto del tribunal ordenando la retención del vehiculo señalado y descrito y el consecuencial embargo del mismo.

Auto del a quo, ordenando la entrega del vehiculo.


Mediante auto de fecha 10 de Marzo del 2023, el tribunal de la cognición revisadas como fueron las copias certificadas consignadas, consistentes en la comisión N° 5571 que cursa por ante el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas Y Francisco De Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, relacionadas con la ejecución de la medida decretada, donde se desprende que la medida no ha sido ejecutada sobre el vehiculo retenido en fecha 06/03/2023 por la Guardia Nacional Bolivariana comando N° 21, destacamento 214 a disposición del tribunal comisionado.

De las actuaciones mencionadas y consignadas en autos se pudo constatar que la medida de embargo preventivo sobre el vehiculo retenido, no ha sido ejecutada, ni se ha declarado la desposesión jurídica por lo tanto no ha nacido oportunidad para ejercer el derecho de oposición del tercero, sin embargo quedo plenamente demostrado según consta en documento autenticado por ante la notaria publica de Seboruco, Del Estado Táchira, de fecha 21 de Noviembre del 2022, inserto bajo el N° 6, TOMO 13, folios 20 al 24, de los libros de autenticaciones, el cual surte plenos efectos jurídicos conforme lo disponen los artículos 1357 y 1360 del código civil, que el referido bien no es propiedad del aquí demandado, sino del ciudadano JACSON LEONEL MORA MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.339.176, quien no es parte en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 587 del código de procedimiento civil, con la finalidad de no vulnerar los derechos de terceros ajenos a la causa, acuerda oficiar al destacamento N° 214, Comando de Zona N° 21, la Grita, Estado Táchira, a los fines de que haga entrega inmediata al ciudadano: JACSON LEONEL MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.339.176, el vehiculo de las siguientes características: PLACA: A29AN7K, SERIAL DE CARROCERÍA: JALFVR32K97000092, SERIAL N.I.V: JALFVR32K97000092, SERIAL DE CHASIS: JALFVR32K97000092, SERIAL DE MOTOR: 6HE1417829, MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR/32K T/M C/A, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA/BARANDA, USO: CARGA, NÚMERO DE PUESTOS: 3, NÚMERO DE EJES: 2, TAPA: 5240, CAPACIDAD: 11.925 KGS, SERVICIO: PRIVADO.

El recurso de apelación.


Mediante auto de fecha 20 de Marzo del 2023, el tribunal a quo vista la apelación interpuesta por el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.655, oye dicha apelación en un solo efecto contra el auto dictado en fecha 10/03/2023 y ordena remitir copias fotostáticas certificadas que señalen las partes y aquellas que indique el tribunal al juzgado distribuidor superior.

El trámite procesal en este Juzgado Superior


Mediante auto dictado en fecha 28 de Abril de 2023, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, le dio entrada, inventarió y dio el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria.

Informes de la parte demandante en esta instancia

En fecha 09 de Mayo de 2023, el demandante WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando como endosatario en procuración de la letra de cambio a favor del ciudadano MISAEL DAVID LABRADOR CONTRERAS, consigno escrito de informes en esta instancia donde expuso:

Que en fecha 06 de Marzo del 2023, acudieron al destacamento 214 del comando zona N° 21 de la Guardia Nacional, ubicado en la población de La Grita Del Municipio Jáuregui Del Estado Táchira, Ya Que El Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Jáuregui, Seboruco, Jose Maria Vargas, Francisco De Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, oficio a dicho destacamento a fin de llevar a cabo la retención de un vehiculo PLACA: A29AN7K, SERIAL DE CARROCERÍA: JALFVR32K97000092, SERIAL N.I.V: JALFVR32K97000092, SERIAL DE CHASIS: JALFVR32K97000092, SERIAL DE MOTOR: 6HE1417829, MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR/32K T/M C/A, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA/BARANDA, USO: CARGA, NÚMERO DE PUESTOS: 3, NÚMERO DE EJES: 2, TAPA: 5240, CAPACIDAD: 11.925 KGS, SERVICIO: PRIVADO, y le pertenece al demandado según consta mediante certificado de registro N° 21010701919108 y/o JALFVR32K970000924-2, de fecha 13 de Octubre del 2021. El cual fue presentado en copia simple con el fin de solicitar la retención y demostrar que es propiedad del ciudadano LUIS KELVIS CHAURAN RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-18.659.342.

Señala Que al momento de la retención del vehiculo se presentó en la guardia nacional el ciudadano JACSON LEONEL MORA MORA, donde exhibió un documento autenticado por ante la notaria publica de Seboruco del estado Táchira, inserto bajo el N° 06, TOMO 13, folios 20-24 d fecha 21 de Noviembre del 2022, donde le informe que tenia que dirigirse al tribunal de la causa y hacer valer su documento autenticado.

Manifestó que cuando se dirigió al Tribunal ejecutor a materializar el embargo en cuestión se llevo la sorpresa que el vehiculo en mención lo habían entregado por orden de la juez de la causa, el día 10 de Marzo del 2023, cuando ni siquiera se había materializado el embargo para realizar la oposición, tal como el mismo tribunal lo refleja en el numeral segundo.

Afirma que el vehiculo fue retenido el día lunes 06/03/2023, logrando el señor JACSON LEONEL MORA MORA, presunto propietario del vehiculo habilitar dos tribunales y el comando de la guardia, porque la retención se hizo el lunes el 06-03-2023 y al día 10-03-2023, solo pasaron cuatro días, violentando A SU decir su derecho de desconocer el documento, y que es muy raro como todo se realizó en tiempo record.
Fundamenta sus alegatos en los artículos 12, 243, 244, 509, del código de procedimiento civil, así como en el articulo 38 y 71 de la ley de transito terrestre.

Denuncia que la juez de la causa omitió normas vigentes de orden publico aplicables al caso en concreto, lo cual sirvió para que el demandado se insolventara, con el único bien que aun tenia a su nombre y es la garantia para que no quede ilusorio el fallo.

Resalta que los bienes muebles en el caso de los vehículos, el derecho registral objetivo, es el conjunto de normas reguladoras de aquellos bienes aptos para engendrar titularidades erga omnes, mediante la publicidad del registro. Y añade que el concepto viene de tres premisas: 1.- la publicidad necesaria para garantizar los cambios en la titularidad de todos aquellos bienes susceptibles de ser objeto de garantías. 2.- la publicidad es indispensable, asimismo para determinar y garantizar una serie de patrimonios que aparecen como un todo orgánico y al admitirse como objeto del tráfico jurídico, exigen un instrumento registral adecuado para su constatación. Las necesidades apremiantes del momento actual del tráfico jurídico nos demuestran que los conceptos de derechos reales y derechos personales no son absolutos y tienden a ser superados en la cambiante realidad jurídica. En su obra: “Introducción al Derecho Registral”, pensó en que si pudiese existir un organismo registral único; el mismo el mismo seria crearlo por una ley general con un carácter puramente jurídico, prescindiendo de la distinción entre muebles e inmuebles, se diese publicidad a los cambios que tienen lugar en la titularidad de estos bienes.

Cita sentencia de la Sala Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 20 de Diciembre del 2002, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, en un caso de incidencia de oposición de tercero a la medida de embargo ejecutivo practicado en el juicio principal por cobro de Bolívares, donde establece que para que un tercero pueda acudir con éxito a la vía jurisdiccional , en casos como el que nos ocupa en que se trata de bienes que deben ser registrados para que tenga efectos contra terceros , se debe registrar el documento de compraventa ante la oficina de registro respectiva.

Arguye que el criterio expuesto en el artículo 546 del código de procedimiento civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico valido. Para que prospere la oposición al embargo el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada y que cuando se trate de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del registro publico, como el caso del embargo de inmuebles la doctrina y jurisprudencia del alto tribunal ha venido sosteniendo que la oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo titulo debe registrarse, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehiculo, una nave o cuotas de participación de una sociedad, no exige el titulo registrado, su oposición petitoria no puede prosperar a tenor del articulo 1924 del código civil.

Agrega que ratificando la jurisprudencia transcrita, no es valido jurídicamente que se acuerde la oposición del tercero al embargo, como pretende el formalizante con un documento autentico, que si bien surte efectos entre las partes contratantes, si este no ha cumplido con la solemnidad no puede ser oponible a terceros.

Reitera que en el caso de autos como quiera que se trata de un bien mueble y no de un inmueble , la situación es la misma, pues si bien es cierto que la venta autenticada el vehiculo embargado es perfectamente valida, la misma no puede ser opuesta con éxito en casos como el que nos ocupa, en el que la ley de transito y transporte terrestre en su articulo 71 tiene como propietario de un automóvil , a quien figure en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente , aun cuando lo haya adquirido Copn reserva de dominio.

Solicita se le otorgue del derecho al desconocimiento del documento autenticado y se ventile como debió hacerse por un cuaderno de tercería ya que es el único bien que posee el deudor a nombre de el. Es decir que se le otorgue la oportunidad de desarrollar un procedimiento justo garante de los derechos constitucionales, específicamente en el artículo 49, como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Asimismo solicita como medida innominada se oficie al INTTT, a fin de que se prohíba la emisión de un nuevo certificado del registro de vehiculo sobre el referido vehiculo y pueda tener la oportunidad de desconocer, tachar o realizar cualquier otro tramite o prueba que les de la certeza y seguridad que el documento es totalmente legal y legitimo.

Síntesis de la controversia objeto del procedimiento cautelar.

La presente controversia se circunscribe a determinar si es procedente el embargo del bien señalado por la parte actora sobre el vehiculo descrito y retenido y posteriormente entregado al tercero opositor ó si debe aperturarse la articulación probatoria a fin que se determine a quien corresponde la propiedad del vehiculo en cuestión.
III
MOTIVA
Las medidas cautelares, según aparezcan expresamente previstas en la ley o no, se clasifican en nominadas o típicas e innominadas o atípicas. Las medidas cautelares típicas son, entre otras, embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, las cuales fueron creadas para los casos corrientes a fin de asegurar intereses patrimoniales y con el objeto de preservar una situación presente, por lo que son conocidas también como medidas conservativas.
El artículo 588 del Código de Procedimiento establece:
“En conformidad con el articulo 585 de este código el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°el embargo de bienes muebles.
2°el secuestro de bienes determinados.
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”

La norma transcrita en su único aparte consagra la potestad del juez de acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de las medidas de embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, que hubiere dictado. Se trata de providencias complementarias o de auxilio de las medidas tradicionales señaladas, que van a permitir que ella se ejecuten, o que su efectividad sea cierto y enaltezca la razón de ser de dichas medidas.

Como afirma el autor Simon Jiménez Salas, en su obra medidas cautelares (1999), son providencias complementarias las que pueden dictar los jueces a priori o posteriori de la ejecución de una medida de las típicas que allí se consagran. Pueden ser puente mecanismo o herramienta que permitan su cabal y real ejecución o instrumentos que permitan asegurar su eficacia y resultado. Ello significa que no se trata de nuevas, medidas o de medidas atípicas o autónomas y distintas a las ya existentes, al efecto cita de detención de vehículos como ejemplo de una medida complementaria, entre otros.

Plantea igualmente el autor citado Simon Jiménez Salas en la misma obra (pgna 252.5ta edición) “teniendo como tiene los vehículos, gran capacidad de desplazamiento, su aprehensión se torna difícil e insegura, aun a sabiendas que es propiedad de la persona afectada por el decreto de una medida preventiva, por lo que para asegurar LA EFECTIVIDAD Y RESULTADO de la medida decretada se puede ordenar la detención de vehículos por autoridad policial; y tal hecho constituye una forma de ejecutar la medida, lo que significa que cuando ello ocurre, ya el vehiculo queda cautelado por la medida complementaria, faltando solo la realización de la medida efectiva, para que el decreto quede materializado. El juez para decretar esta providencia complementaria debe tener constancia de la propiedad del vehiculo de la persona contra quien se dirige la medida preventiva, para lo cual las inspectorías de transito expiden copias del documento de registro circulatorio o planillas llamadas m3, o Rap(registro automotor permanente)”. Es de aclarar que hoy en día se denomina certificado de registro de vehiculo

En el sub iudice, el juez a quo, decretó la medida ajustada a derecho, haciendo uso de su poder cautelar que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fomus boni juris y del precicullum in mora y visto que en el presente caso por cuanto la solicitud realizada por la parte demandante cumplía en forma concurrente con los requisitos fundamentales antes mencionados, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 646 ejusdem; el Tribunal ad quo decreto la medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Observa esta operadora de justicia que la Juez a quo, en la sentencia interlocutoria de oposición del tercero a la medida, por encontrarse afectado con la misma un vehiculo de su propiedad, declaro: “...sin embargo quedo plenamente demostrado según consta en documento autenticado por ante la notaria publica de Seboruco, Del Estado Táchira, de fecha 21 de Noviembre del 2022, inserto bajo el N° 6, TOMO 13, folios 20 al 24, de los libros de autenticaciones, el cual surte plenos efectos jurídicos conforme lo disponen los artículos 1357 y 1360 del código civil, que el referido bien no es propiedad del aquí demandado, sino del ciudadano JACSON LEONEL MORA MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.339.176, quien no es parte en la presente causa. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 587 del código de procedimiento civil, con la finalidad de no vulnerar los derechos de terceros ajenos a la causa, acuerda oficiar al destacamento N° 214, Comando de Zona N° 21, la Grita, Estado Táchira, a los fines de que haga entrega inmediata al ciudadano JACSON LEONEL MORA MORA, el vehículo de las siguientes caracteristicas…”

De modo que la recurrida a los efectos de analizar la propiedad del tercero opositor otorgo valor al documento autenticado, que le acredita propiedad del vehiculo retenido para su embargo, considerándolo propietario del mismo y ordena su entrega material, ante lo cual el demandante-ejecutante manifiesta que la juez de la causa omitió normas vigentes de orden publico aplicables al caso en concreto, en especial el articulo 38 y 71 de la ley de transito y transporte terrestre, asimismo alega que se vulnero su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, al no habérsele permitido impugnar la documental presentada por el tercero opositor a la medida, en efecto analizadas las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas con ocasión de la retención y posterior entrega del vehiculo, que se encontraba siendo objeto de la medida de embargo, por lo que en criterio de esta sentenciadora ciertamente la recurrida se precipito al considerar suficiente el documento autenticado por el tercero opositor, cuando en autos consta certificado de registro de vehiculo N° 210107019108, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del demandado de autos ciudadano LUIS KELVIS CHAURAN RANGEL, obviando la aplicación a casos como el presente de la articulación probatoria prevista en el articulo 546 del código de procedimiento civil, con lo cual desnaturaliza el principio finalista de las medidas cautelares como es evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.

Considera oportuno esta jurisdiscente de alzada traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 del mes de febrero de dos mil veintidós (2.022), con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que al respecto señalo:

Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional observa en que en la motiva de la sentencia impugnada en la presente acción de amparo constitucional se desacreditó la validez del documento autenticado de venta de un vehículo, por no poseer la parte actora título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos que demuestre su propiedad, y porque además tampoco se constató que el vendedor del mismo ciudadano Ramón José Agüero haya efectuado la notificación a la que se refiere el artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual reza lo siguiente:

“El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, solo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.
El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá ´plenos efectos a partir de la fecha de su realización.”
Además, en la mencionada sentencia se alude a lo dispuesto en el artículo 71 de la mencionada ley:
“Se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando se haya adquirido con reserva de dominio.”

En este sentido, esta Sala Constitucional observa que las mencionadas disposiciones normativas no prohíben de manera expresa la venta de vehículos por documento autenticado por Notaría, sino más bien procuran que las ventas realizadas tengan publicidad registral con el fin de que tengan validez frente a terceros, teniéndose entonces como propietario aquel que efectivamente haya hecho el respectivo registro. En consecuencia, al no evidenciarse en autos que la propiedad del ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, ya identificado sobre el vehículo Marca: Ford, Año 1966, Color: Rojo. Clase: Automóvil Particular. Tipo: Coupe. Placas: MDV-637. Serial de Carrocería: 6787232404. Serial de Motor V8, se encuentre siendo impugnada por un tercero, mal pudo la Jueza denunciada en desconocer la validez del documento autenticado donde consta la compra del mismo y por consiguiente poner en duda su derecho a enajenarlo. Es por ello, que esta Sala Constitucional considera que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara incurrió en una errónea interpretación de la norma al desconocer la propiedad del vehículo en base a los artículos arriba transcritos. Así se decide.


De manera que conforme al criterio constitucional expuesto, el cual es el mismo en que el tercero opositor basa sus alegatos, es claro que las disposiciones normativas contenidas en la ley de transito terrestre no prohíben de manera expresa la venta de vehículos por documento autenticado por Notaría, sino más bien procuran que las ventas realizadas tengan publicidad registral con el fin de que tengan validez frente a terceros, teniéndose entonces como propietario aquel que efectivamente haya hecho el respectivo registro. De allí la necesidad en el presente caso de aperturar la articulación probatoria a fin de determinar tal circunstancia.

Es bien sabido que la practica de una cautela nominada o innominada, puede producir lesiones en los derechos de los terceros, que obviamente no solo afectan el derecho de quien no es parte en el juicio, sino que también se produce ilegalmente, pues el articulo 587 del código de procedimiento civil, dispone que ninguna de las medidas preventivas de que trata el titulo I del libro tercero del citado código podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el articulo 599 ejusdem.

En consecuencia existen dos formas, totalmente diferentes, para que los terceros afectados por una medida cautelar puedan hacer valer sus derechos en el proceso del que no son partes; pues la ley procesal otorga tratamiento distinto para los supuestos en que la lesión al derecho de tercero devenga de un embargo preventivo o ejecutivo, o se produzca por la ejecución de otra medida cautelar distinta, nominada e innominada.

De Modo que la medida cautelar al igual que cualquier resolución judicial solo afecta los derechos de quienes son partes en el proceso y por tanto los terceros no pueden ni deben quedar afectados por decisiones cautelares del tribunal, siendo que la actuación procesal que mayormente hace intervenir a los terceros en el proceso, es el referido a las medidas cautelares y que esta consagrado en el artículo 546 del código de procedimiento civil, que señala lo siguiente:
Articulo 546: si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de distancia.
El juez en su sentencia revocara el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme el artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Debe advertirse que la norma citada esta consagrada dentro del titulo IV, del libro segundo, capitulo V, denominado de la oposición al embargo y de su suspensión, referido al procedimiento de ejecución de sentencias, pero también se aplica a la oposición de terceros para los casos de embargo preventivo, en los mismos términos y condiciones que se consagra para aquellos embargos.

Ahora bien el derecho a la oposición nace en el momento que se inicia la practica de un embargo o lo que es lo mismo, según lo expresa el autor Simon Jiménez Salas, NO EXISTE OPOSICON DE TERCEROS contra el solo decreto del embargo, puesto que no ha nacido el hecho que legitima la participación y oposición del tercero: la lesión a un interés patrimonial suyo, de modo que el derecho a la oposición es durante la practica del embargo y después de practicado este, hasta el día siguiente de la publicación del ultimo cartel de remate.

Las condiciones de procedencia son dos a saber: 1)que el tercero alegue ser tenedor legitimo de la cosa o cosas embargadas, si estas se encontraren verdaderamente en su poder 2) que el tercero presente prueba fehaciente de la propiedad de l cosa por un acto jurídico valido.

Al respecto señala autor citado lo siguiente:

“El juez del embargo, comisionado o no, es el juez competente para resolver LA OPOSICIÓN DE TERCEROS, formulada conforme al articulo 546 del código de procedimiento civil, sin que tenga excusa para eximirse de hacerlo. No tiene porque diferir la decisión ni tiene porque remitir el expediente al comitente para que resuelva la oposición. Formulada una oposición ante un juez comisionado no suspenderá el embargo y abrirá por decisión expresa una articulación probatoria, que el mismo conocerá y resolverá al noveno día, sin que pueda excusarse por la condición de comisionado, porque repito el juez del embargo es el juez de la oposición a dicho embargo”

En el caso bajo estudio observa esta juzgadora de alzada que la medida complementaria de retención de vehiculo indicado por el ejecutante como bien a embargar, y retenido por la Guardia Nacional, en fecha 06 de marzo del 2023, por lo que a partir de ese momento el vehiculo quedo cautelado por la medida complementaria, faltando solo la realización de la medida efectiva, para que el decreto quede materializado en su totalidad. Con lo cual en criterio de esta jurisdiscente al operar la desposesión material del vehiculo a través de la medida complementaria de retención del mismo, tal circunstancia marco el inicio de la ejecución de la medida de embargo, y por tanto también a partir de ese momento se abrió el derecho para el tercero de hacer oposición a la medida, lo cual pudo haber hecho ante el tribunal comisionado, no obstante acudió al tribunal de la causa y efectuó su oposición y al ordenar este la entrega material del vehiculo, sin aperturar la articulación probatoria que señala el articulo 546 del código de procedimiento civil, por cuanto estaban dados los presupuestos procesales necesarios, subvirtió el orden procesal vulnerando con ello el derecho a la judicial efectiva del ejecutante para que se garantizara su derecho a desvirtuar lo alegado por el tercero oponente en cuanto a que el vehiculo es de su propiedad y no del demandado de autos, en consecuencia este Tribunal debe revocar la sentencia apelada y reponer la causa (en el cuaderno de medidas) al estado que el tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, proceda a abrir la articulación probatoria de ocho días y decidir al noveno sobre a quien debe ser atribuida la tenencia del bien objeto de la medida a la luz de las normas contempladas en la ley de Transito y Transporte terrestre y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación efectuada por el abogado Abg. WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.655.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de Marzo del 2023.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA,(en el cuaderno de medidas) al estado que se ordene la apertura de la articulación probatoria pevista en el articulo 546 del código de procedimiento civil, a los fines que se determine a quien corresponde la propiedad del vehiculo objeto de la medida de embargo, con las siguientes características: PLACA: A29AN7K, SERIAL DE CARROCERÍA: JALFVR32K97000092, SERIAL N.I.V: JALFVR32K97000092, SERIAL DE CHASIS: JALFVR32K97000092, SERIAL DE MOTOR: 6HE1417829, MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR/32K T/M C/A, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA/BARANDA, USO: CARGA, NÚMERO DE PUESTOS: 3, NÚMERO DE EJES: 2, TAPA: 5240, CAPACIDAD: 11.925 KGS, SERVICIO: PRIVADO.

CUARTO: NO hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en formato PDF, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal,

Abg. Patricia Martina Solórzano Vera.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó, publicó y se dejo copia fotostática la anterior decisión, siendo las doce (12:00 pm) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 8018
RMCQ