REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


213° Y 164°

PARTE DEMANDANTE: HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.172, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR BAEZ BARAJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.254, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.926.


PARTE DEMANDADA:
OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9188307, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MARÍA LUISA SALAS OMAÑA y WILLIAM MANUEL CHACÓN RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-21.036.164 y V-11.020.871 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 275.709 y 272.121 respectivamente.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de diciembre de 2022.


I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

Se dio inició el presente juicio por demanda presentada por el ciudadano HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS contra la ciudadana OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA.

La demanda fue admitida a trámite el 27 de abril de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se le dio curso a través del procedimiento ordinario.

La decisión del juzgado a quo.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 19 de diciembre de 2022, en la cual declaró: PRIMERO: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra y venta, incoada por el ciudadano HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana OTILIA BEATRÍZ NOGUERA MALDONADO, anteriormente identificada en autos. SEGUNDO: Condenó a la demandada OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO, ya identificada, a efectuar la tradición legal del inmueble vendido al ciudadano HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, ya identificado, consistente en un (1) local comercial, situado en la Aldea Tienditas, vía principal N°2-12, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el cual consta de un (1) baño con lavamanos, water con su respectiva grifería, pisos cubiertos en cerámica en perfectas condiciones, un (1) portón santa maría, puertas, rejas, ventanas y sus cerraduras, paredes pintadas, llaves de agua, las cuales según el levantamiento parcelario otorgado por el departamento técnico de castro municipal le corresponde la ficha catastral N° 2020013021, alinderado aproximadamente de la siguiente manera: CUATRO METROS DE FRENTE (4mts) con ONCE DE FONDO (11mts), con un área aproximada de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44 mts2.) (Medidas a verificar al momento de realizar el documento protocolizado), que fue adquirido por la demandada según documento registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2009, inserto bajo el N° 09 R.I. N° 31, Tomo XXV, Folios 127 al 131, del año 2009.TERCERO: En caso de incumplimiento a lo indicado en el particular anterior de la presente sentencia surtirá los efectos de contrato no cumplido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condena en costas a la parte demandada.

El recurso de apelación.

En fecha 18 de enero de 2023, los apoderados judiciales WILLIAM MANUEL CHACÓN RODRÍGUEZ y MARÍA LUISA SALAS OMAÑA GUERRA MORENO, de la ciudadana OTILIA BEATRÍZ NOGUERA MALDONADO, en su carácter de parte demandada, apelaron de la sentencia definitiva de fecha 19 de diciembre 2022, dictada por el a quo.

Por auto de fecha 24 de enero de 2023, el tribunal a quo OYÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA EN AMBOS EFECTOS, y dispuso remitir en original las actuaciones contenidas en el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Las vicisitudes del juicio

En fecha 31 de enero de 2022, la parte demandante ejerció el recurso de apelación contra sentencia Interlocutoria de fecha 18 de enero de 2022 (folio 96), el cual le fue oído en un sólo efecto por auto del 1 de febrero de 2022 (folio 98).

El 15 de junio de 2022, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, revocó la sentencia de fecha 18 de enero del 2022, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estrado Táchira. Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, extemporánea por tardía la tacha formulada por la parte actora, mediante escrito de fecha 23 de noviembre del 2021.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior,previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 23 de febrero de 2023, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se indicó en ese mismo auto, de la oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

Informes y observaciones a los informes de las partes en esta instancia.

En su escrito de informes en esta alzada, el abogado HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, en su carácter de apoderado judicial del demandante presento escrito de informes el día 16 de marzo de 2023, en los siguientes términos: que la sentencia proferida por el tribunal a quo, no presenta vicios de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se debe acoger los términos fácticos en que quedó planteada. Que la sentencia se atuvo a lo alegado y demostrado en autos y en ese sentido quedo demostrada la existencia de la obligación demandada.

Alega que la parte demandada se limitó a expresar una serie de alegatos discordes e impertinentes sobre la pretensión al considerar que los hechos esgrimidos por la parte demandada encuadran en una querella penal, que la accionada no desconoció plena ni expresamente el documento privado que le fue opuesto, por lo que pasa a ser documento legalmente reconocido.

Arguye que la incidencia de tacha del documento, quedó desechado al proceso con la decisión acertada del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 18 de enero del 2022, al revocar la sentencia de fecha 15 junio de 2022 del tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara con lugar la apelación y extemporánea por tardía la tacha formulada por la parte demandante.

Expresa que la juez del a quo, valoró las pruebas presentadas, conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, que la parte demandada en la contestación a la demanda no desconoció el instrumento fundamental de la demanda, en ese sentido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil se da por reconocido legalmente y de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no cumplió con la obligación como vender, como es el cumplimiento de la entrega del inmueble y el otorgamiento del documento definitivo de venta, concluye que se encuentra satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 1.167 del Código Civil, para la procedencia de la acción propuesta como es el cumplimiento de contrato.

Solicitó se declare sin lugar la apelación formulada y confirme el fallo declarando la procedencia de la acción por cumplimiento de contrato.

Por otra parte, los abogados MARÍA LUISA SALAS OMAÑA y WILLIAM MANUEL CHACÓN RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, presentaron en fecha 21 de marzo de 2023 escrito de informes en los siguientes términos: pormenorizaron cada una de las actuaciones realizadas en el tribunal a quo.

Que el instrumento privado presentado como instrumento fundamental de la demanda fue negado, en su oportunidad, sin embargo la juez a quo basa su decisión en que ni la demandada ni ellos como apoderados judiciales lo desconocen, hecho que no es así, a su decir; ellos no desconocen el documento, pero sí lo niegan en apego a los artículos 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código Civil, es decir que ellos como representantes de la demandada, actúan en nombre de ella negaron dicho documento y que negada la firma le corresponde a la parte a quien produjo el instrumento, demostrar su autenticidad, promoviendo la prueba de cotejo, prueba que no fue evacuada durante el lapso procesal establecido para ello, que por ende debe considerarse como no presentado y siendo así, solicitaron que el documento fundamental de la demanda sea desechado del juicio y en consecuencia se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda intentada por el ciudadano HENRY MIGUEL BÁEZ BARAJAS.

Alegaron, en esta instancia la falta de la efectiva titularidad que el derecho ofrece para demandar, por cuanto, a su decir no cabe la menor duda que una persona, valiéndose de un instrumento privado, pudiese tener cualidad para demandar, al no promover la prueba de cotejo en la oportunidad procesal correspondiente, el demandante carece la legitima titularidad que el derecho le ofrece para demandar, por cuanto no existe un instrumento privado debidamente reconocido.

Que la sentencia del primer grado de jurisdicción fue fundada en un falso supuesto al considerar que la ciudadana OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO, tenía que desconocer el instrumento, sin observar lo que realmente establece la ley y lo que realmente se plasmó, en la contestación a la demanda, solicitando el pronunciamiento al respecto.

Arguyen la falta de interés jurídico para sostener el juicio, señalan que todos los argumentos esgrimidos en el capitulo anterior en base de ello consideran que el demandante no tiene oportunidad procesal para demostrar la autenticidad de dicho instrumento al considerar que ya precluyó y por ende, no existe la legitimatio ad causam en la persona de su defendida para sostener el presente juicio como demandada por ende solicitaron que así sea declarado.

Denuncian la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, al observa el presunto pago que realizó HENRY BÁEZ a la ciudadana OTILIA BEATRÍZ NOGUERA, de supuestos CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.130.000.000.00), los cuáles CIEN MILLONES DE BOLÍVARES(Bs. 100.000.000.00) para OTILIA NOGUERA y los otros TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000.00) para el ciudadano CARLOS RONDÓN, sin embargo de las actas procesales no se desprende de modo alguno que el mencionado ciudadano sea sujeto activo o pasivo de la relación jurídico procesal, por consiguiente el ciudadano HERNRY BAÉZ debió demandar junto a la ciudadana OTILIA BEATRIZ NOGERA al ciudadano CARLOS RONDÓN, evidencia que se observa del documento presentado para su cumplimiento, es decir, las pruebas presentadas por la parte actora, existe un litisconsorcio pasivo, que no fue llamado a juicio, por lo que solicitan la inadmisibilidad sobrevenida o la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la acción llamando a juicio a los ciudadanos: OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO y a su cónyuge CARLOS ENRIQUE RONDÓN RIVAS.

Sostiene que de las actas procesales se puede observar que el ciudadano CARLOS ENRIQUE RONDÓN RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8027724, recibió parte del pago del presunto precio, según el documento fundamental de la demanda, según el código cuenta de cliente N° 0102-0363-51-000012065, en su carácter de conyugue de la ciudadana OTILIA BEATRÍZ NOGUERA, concluyendo en la existencia de un litisconsorte y al no ser llamado a juicio se le esta violando una serie de derechos y garantías constitucionales.

Sostienen, que en la recurrida se violan flagrantemente los derechos a su representada al ofrecerle valor probatorio al documento presentado por el demandante como instrumento fundamental de la demanda, pero no valoró el documento privado presentado por ellos junto con el escrito de la demanda, asi mismo que la juez a quo valoró copias simples consignadas donde se evidencia la tramitación de una denuncia ante el CICPC, bajo el N° K-19.0093.0362 que aunque de autos se desprende alguna tipo de prejudicialidad que priva lo criminal en lo civil, no utilizó sus facultades en la búsqueda de la verdad al no solicitar una prueba de informes a los fines de determinar la denuncia interpuesta por su representada en contra del ciudadano HENRY BAEZ.

Consideran que el juez del tribunal a quo debió aplicar el principio de iura novit curia, al ser el conocedor del derecho debe aplicar la norma al revisar los hechos, al expresar que su representada dio su consentimiento bajo amenaza y coacción, por ende, el juez debió aplicar el artículo 1.146 del Código Civil e indispensable el artículo 1.152 ejusdem.

Que en el presente caso su representada no solo es la poseedora, sino que infunden la duda razonable, para que no exista la certeza jurídica con relación a la demanda planteada, por último, solicitan se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda interpuesta en los términos planteados.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.

Afirma el demandante que el 20 de octubre del año 2017, pactó y firmó conjuntamente con la ciudadana OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO, un contrato de compra venta sobre un bien inmueble consistente en un local comercial edificado sobre terreno propio, ubicado en al Aldea Tienditas, vía principal N° 2-12, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, conformado por un (1) baño con lavamanos, wáter con su respectiva grifería, pisos recubiertos de cerámica en perfectas condiciones, un (1) portón Santa María, puertas, rejas, ventanas y sus cerraduras, paredes pintadas, llaves de agua, con ficha catastral N°2020013021, con los siguientes linderos y aproximadas medidas: Cuatro metros de frente con once metros de fondo, con un área aproximada de cuarenta y cuatro metros cuadrados, medidas que serán verificadas al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, propiedad de la menciona ciudadana según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo matricula N° 09 R.I. Tomo XXV, N° 31, Folios 127 al 131 de fecha 11 de noviembre de 2009.

Que la compra venta del inmueble se estableció en documento privado y se acordó como precio de venta del inmueble la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00), los cuales se pactaron pagar de la siguiente manera: La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000, 00) cancelados y recibidos por la compradora, según consta en documento opuesto, a través de transferencia bancaria a la cuenta corriente Banco Bicentenario del Pueblo Soberano N° 0175003922007029, cuya titular es la ciudadana OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO y en la cuenta corriente del Banco Venezuela N°01020363510000120265, cuyo titular es el ciudadano CARLOS ENRIQUE RONDON VIVAS, autorizado por la vendedora para recibir el pago, y la cantidad restante de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), serian cancelados en el lapso de un año a partir del 20 de octubre del año 2017.

Que acepto un nuevo precio para operación de compra venta el cual se estableció por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), pero como ya había cancelado la suma de cien millones de bolívares precio pautado en primer momento, el nuevo saldo restante de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, fue cancelado en el tiempo establecido en el documento privado en las cuentas bancarias aportadas por la vendedora de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) fueron depositados a la cuenta del Banco Venezuela N°01020363510000120265, referencia bancaria N°14575813 de fecha 16 de mayo de 2018, perteneciente al ciudadano CARLOS ENRIQUE RONDÓN RIVAS, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000, 00), depositados en la cuenta del Banco Venezuela N° 01020363510000120265, referencia bancaria N°14843480 de fecha 29 de mayo de 2018, y los otros VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), depositados en la misma cuenta con referencia bancaria N° 14872182 de fecha 30 de mayo del mismo año, cuyo titular es el mencionado ciudadano, pareja sentimental y persona autorizada para recibir el dinero por la ciudadana Otilia Noguera ya identificada en autos.

Que, ya cumplida su obligación de pagar el nuevo precio, solicita a la ciudadana OTILIA BEATRÍZ NOGUERA MALDONADO, cumplir con su obligación como vendedora y le otorgue el documento público de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable del local comercial a través del registro inmobiliario correspondiente.

Que la mencionada ciudadana se niega a cumplir y alega diversas razones, manifestando que prefiere devolver el monto del dinero recibido, así mismo que se enteró que la mencionada ciudadana no tiene el documento registrado de los locales, a lo que ella le exige que sea él quien realice los trámites a lo que le señalo que es obligación de ella como vendedora y no de él como comprador.

Que en repetidas oportunidades le exige el cumplimiento de la obligación a la vendedora, sin embargo no han cumplido, sin embargo los ciudadanos: Otilia Noguera y Carlos Rondón pareja sentimental le expresaron que sí seguía molestando en el justo reclamo de la formalización de la venta, sería demandado penalmente, efectivamente posteriormente recibe una citación de la delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, investigación signada con el N° K-19-0093-00362.

Que opone el documento privado a la parte demandada para que surta los efectos legales, fundamenta la acción con el artículo 1.167 del Código Civil.

Pedimentos de la parte demandante.

Pide el cumplimiento del contrato de compra venta privado que le es opuesto a la demandada y proceda a la tradición legal del inmueble descrito, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, entregue la plena posesión del inmueble, que sea condenado a la obligación de hacer, y en caso de no dar cumplimiento, se proceda al registro de la sentencia a los efectos de que la misma sea protocolizada como titulo de adquisición para el comprador y que sea condenado al pago de las costas procesales del presente juicio y por último solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la controversia.

Hechos alegados por la parte demandada en su defensa.

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada alegó que en ningún momento aceptó la venta con el ciudadano HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, plenamente identificado en auto, que nunca estuvo de acuerdo debido a los términos y procedimientos bajo amenazas y violaciones a sus derechos fundamentales como mujer a una vida libre de violencia, no quedando más alternativa que ceder a las pretensiones e imposiciones del mencionado ciudadano.

Que el mencionado ciudadano llegó a su casa para solicitarle le arrendara el local comercial, el cual se lo arrendó por un lapso de 8 meses para una carnicería, pero nunca abrió lo único que hizo fue meter un tanque y una nevera, canceló cinco meses de alquiler y los otros tres nunca los pagó.

Expresa que el ciudadano hoy demandante en la presente causa al momento de alquilar el local presenta una aptitud muy diferente a la aptitud que después asumió, manifiesta que los hostiga, amedrenta, usa palabras obscenas e inadecuadas, los amenazó hasta el punto de obligarlos a vender el local comercial.

Expone que el ciudadano HENRY MIGUEL BAÉZ BARAJAS, sin su autorización y consentimiento depositó un dinero en su cuenta nómina de la zona educativa, la cual nunca usó y que al momento de presentar la demanda todavía sigue ahí.

Expresa que la situación que ha vivido con el ciudadano HENRY MIGUEL BAÉZ, le ha generado problemas de salud, temor y una zozobra tanto a ella como a su familia.

Que el ciudadano HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, llegó al local comercial objeto de la demanda y toma fotos e interrogó a la inquilina la ciudadana LUISA RANGEL, y le hace saber que él es dueño, por ende le debe cancelar el alquiler y lo debe hacer en dólares, por lo que la mencionada inquilina le manifestó que no la amedrentará que me debía llamar para contar lo que estaba sucediendo a lo que el referido ciudadano que ni se le ocurriera porque no tenía nada que hablar y al mes de este hecho me llegó una citación del tribunal a la casa.

Que niega todo documento privado de parte del demandante al sostener que el documento es ilegal al ser firmado bajo amenazas, por lo tanto, no se le vendió y no se le entregó ninguna documentación que avale la venta formal de las mejoras que son de su propiedad.

Peticiones de la parte demandada

Solicita se corrobore y sea cotejados los linderos y nomenclatura, numero catastral con el documento de propiedad, así mismo solicita sea anulada la medida preventiva, sea admitida a presente acción y declarada con todos los pronunciamientos de ley.

Síntesis de la controversia:

La controversia se reduce a determinar, si el documento privado simple de fecha 20 de octubre de 2017, el cual corre inserto al folio 5 del presente expediente, traído a juicio como instrumento fundamental de la demanda tiene fuerza probatoria a fin que proceda el cumplimiento de contrato de compra venta entre los ciudadanos HENRY MIGUEL BÁEZ BARAJAS y la ciudadana OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO.

III
MOTIVA
PUNTO PREVIO
El documento privado de compra venta instrumento fundamental de la demanda.

En el presente caso la parte demandante acompañó con el escrito libelar documento privado de contrato de compra venta sobre un inmueble consistente en un local comercial edificado sobre terreno propio, ubicado en la Aldea Tienditas, vía principal N° 2-12, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, conformado por un (1) baño con lavamanos, wáter con su respectiva grifería, pisos recubiertos de cerámica en perfectas condiciones, un (1) portón Santa María, puertas, rejas, ventanas y sus cerraduras, paredes pintadas, llaves de agua, con ficha catastral N° 2020013021, con los siguientes linderos y aproximadas medidas: Cuatro metros de frente con once metros de fondo, con un área aproximada de cuarenta y cuatro metros cuadrados, medidas que serán verificadas al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, propiedad de la mencionada ciudadana según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo matricula N° 09 R.I. Tomo XXV, N° 31, Folios 127 al 131 de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrito entre los ciudadanos HENRY MIGUEL BÁEZ BARAJAS y OTILIA BEATRIZ NOGUERA MONCADA, documento que fue opuesto a la parte demandada.

De ahí que, en nuestro sistema, el documento privado simple, es el producido por las partes, contentivo de negocio jurídico, -cuando se trate de documentos declarativos de voluntad dispositivos-, sin intervención de un funcionario público facultado por la ley para dar fe pública, documento éste, que, por regla general, para su validez, debe estar firmado por los declarantes de la manifestación de voluntad en él contenida.

En este sentido, para que este documento tenga eficacia probatoria debe ser reconocido y éste reconocimiento se puede producir incidentalmente en el proceso, cuando es opuesto a la parte a quien se atribuye y ésta lo reconoce expresamente, o cuando ha sido presentado con la demanda y no lo desconoce en el acto de la contestación de la demanda, ni dentro de los cinco días siguientes a su presentación, cuando el instrumento ha sido presentado en otra oportunidad legalmente válida. Así lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

De modo que, en el caso en marras el día 30 de noviembre de 2021, el abogado William Manuel chacón Rodríguez, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada formalizó incidencia de tacha e invocó como causal de tacha de falsedad, el contenido del artículo 1.361 en su ordinal 3° del código civil, en virtud que en el cuerpo del instrumento se realizaron alteraciones de la escritura que materialmente es capaz de variar el sentido de lo que firmo nuestra representada, en ese sentido el tribunal a quo en fecha 18 de enero de 2022, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que por cuanto la parte demandante dentro de la oportunidad procesal correspondiente no insistió en hacer valer el documento privado de venta declaró terminada la incidencia de tacha y desechado del proceso el instrumento tachado; contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 12 de febrero del 2022, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de junio de 2022 el tribunal superior declara terminada la incidencia de tacha y desecha el instrumento fundamental de la demanda del proceso; revocando la decisión apelada y declarando extemporánea por tardía la tacha formulada por la parte demandante mediante escrito de fecha 23 de noviembre del 2021, sentencia que se encuentra definitivamente firme.

Por esta razón, cuando se habla de documento privado sin reconocimiento alguno, este tiene fuerza probatoria únicamente entre las partes quienes lo suscribieron, entre las partes que permitieron plasmar sus declaraciones materiales dentro del texto del instrumento, debe recordarse que hay una voluntad real y una voluntad expresa, un instrumento recoge la voluntad real a través de la expresión. Este documento es oponible únicamente entre las partes que lo suscribieron.

Sentado esto, el documento privado traído a juicio con el libelo de la demanda por la parte demandante y opuesto a la parte demandada, y del mismo se observa que es un instrumento privado simple está sujeta a reconocimiento o desconocimiento dentro del proceso, para que adquiera certeza, a su vez, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte a quien se opone un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar expresamente que lo reconoce o lo niega, y que si guarda silencio, el documento se dará por reconocido.

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”


Y el artículo 445 ejusdem, establece que, en la hipótesis de que sea negada la firma, toca al presentante del instrumento probar su autenticidad a cuyo efecto deberá hacer uso de la prueba de cotejo.

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

En atención a las normas transcritas, se entiende que el desconocimiento, es el mecanismo inverso del reconocimiento, destinado a negar la autoría de un instrumento privado simple, por el cual, la persona a quien se le opone el documento como emanado de ella, de su causante o de su mandatario, en la oportunidad legal a que se refiere el citado artículo 444, niega expresamente que esa sea su firma, o la de su causante o la de su mandatario, impidiendo así que el documento adquiera eficacia probatoria, salvo que el presentante del documento insista en hacerlo valer haciendo uso de la experticia grafotécnica que demuestre que la firma si es emanada de puño y letra de quien la negó, tal como lo dispone el artículo 445 ejusdem.

Ahora bien, con relación al documento privado como instrumento fundamental de la demanda consignado junto al escrito de demanda y opuesto a la parte demandada se evidencia que, la parte demandada en la contestación de la demanda manifestó que niega todo documento, en párrafo posterior, convino expresamente en que sí firmó el mencionado, es decir el artículo 444 de la ley adjetiva se refiere específicamente a la firma del documento. En este sentido afirmó textualmente:
La ciudadana OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO, me dirijo al ciudadano juez(a), muy respetuosamente, con la finalidad de negar todo documento de parte del DEMANDANTE: ciudadano HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, el cual tiene como finalidad de participar que el documento privado que el señor HENRY MIGUEL BAÉZ BARAJAS posee como documento de prueba firmado por mi persona es un documento ilegal ya que el mismo fue firmado ….(folio 35, renglones 29 y 30)”

Por tanto, con arreglo a esta admisión expresa que hizo la demandada, de que en efecto suscribió dicho documento, se tiene por establecido el supuesto de hecho del reconocimiento previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el documento privado contentivo del contrato de compra venta quedó reconocido y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil que reza:

“Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”

En definitiva, de las consideraciones anteriores este tribunal de alzada le confiere al documento privado presentado como instrumento fundamental de la demanda la misma fuerza probatoria que el documento público; en tal virtud, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 ejusdem, y de él se desprende que la ciudadana: OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO, dió en venta a HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, un inmueble consistente en Un (1) Local Comercial, sobre terreno propio, según Documento Registrado ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira bajo la matricula 09 R.I n°.31 Tomo (XXV) folios127 al 131 de fecha once de Noviembre del 2009. Dicho local comercial se encuentra ubicado en la Aldea Tienditas Vía Principal N° 2-12, Ureña Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, Dichas mejoras constan de: un (1) baño con lavamanos, wáter con su respectiva grifería, pisos recubiertos en cerámica en perfectas condiciones, un (1) portón santa maría, puertas, rejas, ventanas y sus cerraduras, paredes pintadas, llaves de agua. Las cuales tienen de conformidad con Levantamiento Parcelario otorgado por el Departamento Técnico de Catastro Municipal correspondientes a la Ficha Catastral N° 2020013021, los siguientes Linderos por describir y aproximadamente con las siguientes medidas: 4 metros de frente con once metros de fondo con un área aproximadamente de cuarenta y cuatro (44) metros cuadrados medidas a verificar cuando se realice documento debidamente protocolizado. Lo que aquí vendo por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (130.000BS.F.), dinero que recibo a mi entera satisfacción por la Cantidad de Cien Millones de Bolívares la cual fue repartido a las siguientes cuentas bancarias en transferencia bancaria a la cuenta corriente del Banco Bicentenario del Pueblo Nro. 0175003922007029 Titular Otilia Beatriz Noguera Maldonado y a la cuenta corriente del Banco Venezuela Nro 01020363510000120265 del titular Carlos Enrique Rondón Rivas, autorizado para recibir parte del pago, La cantidad restante es decir de Treinta Millones de Bolívares, será cancelado dentro del lapso de Un año contados a partir del día 20 de octubre de 2017, entregándole la propiedad y posesión de lo vendido comprometiéndome al saneamiento de ley. Y yo HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, anteriormente identificado declaro: Acepto la venta y estoy conforme con todos y cada uno de los términos aquí expuestos, Así lo decimos, otorgamos y firmamos En la Ciudad de Ureña para su protocolización a la fecha de la nota respectiva. Y Así se decide.

En cuanto a lo explanado por la parte demandada en el sentido que sea cotejados los linderos, medidas y número catastral, este tribunal de alzada observa, que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, del documento privado instrumento fundamental de la demanda suscrito por las partes de este litigio, se evidencia del mismo que, “……un inmueble consistente en Un (1) Local Comercial, sobre terreno propio, según Documento Registrado ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira bajo la matricula 09 R.I n°.31 Tomo (XXV) folios 127 al 131 de fecha once de Noviembre del 2009. Dicho local comercial se encuentra ubicado en la Aldea Tienditas Vía Principal N° 2-12, Ureña Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, Dichas mejoras constan de: un (1) baño con lavamanos, wáter con su respectiva grifería, pisos recubiertos en cerámica en perfectas condiciones, un (1) portón santa maría, puertas, rejas, ventanas y sus cerraduras, paredes pintadas, llaves de agua. Las cuales tienen de conformidad con Levantamiento Parcelario otorgado por el Departamento Técnico de Catastro Municipal correspondiente a la Ficha Catastral NRO. 2020013021, los siguientes Linderos por describir y aproximadamente con las siguientes medidas: 4 metros de frente con once metros de fondo con un área aproximadamente de cuarenta y cuatro (44) metros cuadrados medidas a verificar cuando se realice documento debidamente protocolizado……….”

Como puede evidenciarse, indican la ubicación del inmueble:” ubicado en la Aldea Tienditas Vía Principal N° 2-12, Ureña Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira “ así como el levantamiento parcelario otorgado por el Departamento Técnico de Catastro Municipal correspondiente a la ficha Catastral N°: 2020013021- y también indican el documento registrado ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira bajo la matricula 09 R.I n°.31 Tomo (XXV) folios 127 al 131 de fecha once de Noviembre del 2009el área de terreno aproximadamente: “4 metros de frente con once metros de fondo con un área aproximadamente de cuarenta y cuatro (44) metros cuadrados,” Y respecto de los linderos,: “por describir..” . Pero en el documento privado acordaron o asintieron que los linderos por describir y las medidas a verificar cuando se realice documento debidamente protocolizado.

En el presente caso, este órgano jurisdiccional encuentra que, en efecto, hubo una omisión de las partes, las cuales indicaron la ubicación del inmueble, el número catastral, el registro del documento protocolizado, el área de terreno por verificar el cual queda sujeta al momento de protocolizar el documento definitivo, e incluso los linderos por describir, que en rigor también debieron indicarse expresamente, indicar todos estos datos en forma expresa, a fin de que el contrato de compra venta que se dieron las propias partes, pudiera bastarse a sí mismo, siendo una omisión material atribuible a las partes.

De modo que, no cabe alguna duda de que no sea el inmueble a que se refiere la parte demandante en el escrito de demanda, más aun cuando el tribunal a quo acuerda la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que se decretó y en el oficio que envió el tribunal a la oficina de registro inmobiliario.

Pues verificado, por este órgano jurisdiccional las presentes actas, quedada en evidencia que el bien inmueble objeto de la controversia es el mismo, las partes en el contrato de compra venta incurrieron en un error material, error que el tribunal a quo debió en la decisión corregir, por ende es criterio de esta administradora de justicia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizar la corrección u error material que hicieran las partes en el contrato privado de compra venta suscrito el 20 de octubre de 2017 y así se declarará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo.

En cuanto a los alegatos esgrimidos en el escrito de informes presentados en esta instancia por la parte demandada, observa esta sentenciadora que, la demandada alega la falta de titularidad para demandar al considerar que no existe un documento privado, la legitimatio ad causam y el Litis consorcio pasivo necesario alegatos que no fueron esgrimidos en la contestación a la demanda y con la que pretende la nulidad de la sentencia del tribunal a quo y por ende la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, según criterio reciente establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 23 de febrero de 2023, expediente N°AA20-C-2022-000517, Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ , ha señalado:

“Omisis… En tal sentido, ha señalado esta Sala, que de forma excepcional existen alegatos de los informes u observaciones que deben ser resueltos obligatoriamente, y al respecto la doctrina de esta Sala expresa, que entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiestamente injusta por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.Omisis.”

Esta Juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito y en virtud de la documentación presentada y los alegatos articulados por el demandado al escrito de informes en esta alzada concluye que son sobrevenidos a la demanda, no obstante no forman parte de las excepciones que deben ser resueltas obligatoriamente, según lo señalado en la comentada jurisprudencia ni tienen influencia determinante en la suerte del proceso, por no haber sido explanados en su debida oportunidad procesal, por tanto no son de obligatorio pronunciamiento en esta alzada. Así se establece.

Sobre el fondo del asunto

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.

La pretensión demandada es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, por el ciudadano HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS contra la ciudadana OTILIA BEATRIZ NORUEGA MALDONADO.

La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio.

La pretensión demandada es el cumplimiento de CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado por las partes en la presente causa, suscrito en fecha 20 de octubre de 2017.

El derecho aplicable

De modo que, la normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio, en nuestra legislación es el Código Civil que establece un marco de regulación común del contrato en general, así:

El artículo 1.159 del Código Civil establece el llamado “principio del contrato-ley”, consagrando la fuerza vinculante del contrato entre las partes que lo suscriben:

“Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Por su parte el contrato de compra venta señala textualmente:

“Yo, OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9188307, soltera de este domicilio, civilmente hábil, por medio del presente contrato declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.172, soltero, de este domicilio, civilmente hábiles; un inmueble consistente en Un (1) Local Comercial, sobre terreno propio, según Documento Registrado ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira bajo la matricula 09 R.I n°.31 Tomo (XXV) folios127 al 131 de fecha once de Noviembre del 2009. Dicho local comercial se encuentra ubicado en la Aldea Tienditas Vía Principal N° 2-12, Ureña Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, Dichas mejoras constan de: un (1) baño con lavamanos, wáter con su respectiva grifería, pisos recubiertos en cerámica en perfectas condiciones, un (1) portón santa maría, puertas, rejas, ventanas y sus cerraduras, paredes pintadas, llaves de agua. Las cuales tienen de conformidad con Levantamiento Parcelario otorgado por el Departamento Técnico de Catastro Municipal correspondientes a la Ficha Catastral NRO. 2020013021, los siguientes Linderos por describir y aproximadamente con las siguientes medidas: 4 metros de frente con once metros de fondo con un área aproximadamente de cuarenta y cuatro (44) metros cuadrados medidas a verificar cuando se realice documento debidamente protocolizado. Lo que aquí vendo por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (130.000BS.F.), dinero que recibo a mi entera satisfacción por la Cantidad de Cien Millones de Bolívares la cual fue repartido a las siguientes cuentas bancarias en transferencia bancaria a la cuenta corriente del Banco Bicentenario del Pueblo Nro. 0175003922007029 titular Otilia Beatriz Noguera Maldonado y a la cuenta corriente del Banco Venezuela Nro 01020363510000120265 del titular Carlos Enrique Rondón Rivas, autorizado para recibir parte del pago, La cantidad restante es decir de Treinta Millones de Bolívares, será cancelado dentro del lapso de Un año contados a partir del día 20 de octubre de 2017, entregándole la propiedad y posesión de lo vendido comprometiéndome al saneamiento de ley. Y yo HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, anteriormente identificado declaro: Acepto la venta y estoy conforme con todos y cada uno de los términos aquí expuestos, Así lo decimos, otorgamos y firmamos En la Ciudad de Ureña para su protocolización a la fecha de la nota respectiva”

Igualmente, el artículo 1.167 del Código Civil, para los contratos bilaterales, prevé el ejercicio alternativo de la pretensión de cumplimiento o de resolución de contrato por la parte que no ha incumplido:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En cuanto al específico contrato de compra-venta, el mismo es definido por el artículo 1.474 del Código Civil:

“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

El artículo 1.486 ejusdem, establece dentro de las principales obligaciones a cargo del vendedor, la tradición:

“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”

Y el artículo 1.488 ejusdem, establece en el caso de la venta de bienes inmuebles, que la tradición legal a cargo del vendedor, es el otorgamiento del documento de propiedad:

“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”


Y conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 1979. Cuarta Edición, capítulo 33), las condiciones requeridas para la procedencia de la acción (rectius: pretensión) de cumplimento del contrato son las siguientes:

1) Que el contrato cuyo cumplimiento se pide sea un contrato bilateral.
2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
3) Que la parte que intente la acción (rectius: pretensión) de cumplimiento de contrato haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Análisis probatorio:

Al folio 4, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad No. V-15.080.172.

Al folio 5, corre inserta copia simple de documento privado, el cual fue presentado por la parte demandante con los instrumentos fundamentales de la demanda y opuesto a la parte demandada, la cual fue certificada por el secretario del tribunal a quo; el Tribunal difiere su opinión y valoración para un punto previo al pronunciamiento al fondo de la controversia.

A los folios 7 y 8, corre copias simples, de recibos de transferencia de Fondos de terceros de otros bancos, con referencias signadas con los números 000000014575813, 000000014843450 y 000000014872180 efectuados en la cuenta N° 0102-0363510000120265 BANCO DE VENEZUELA S.A, C.A, BANCO UNIVERSAL, por las sumas de Bs. 50.000,00, 25.000,00 y 25.000,00 respectivamente, de fechas 16 de mayo de 2018; 29 de mayo de 2018 y 30 de mayo de 2018 donde figura como titular el ciudadano CARLOS RONDON RIVAS, cuya descripción PAGO LOCAL COMERCIAL SRA OTILIA.; los cuales tratan de instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, respecto de la cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, dichos depósitos pago de local comercial de la ciudadana OTILIA NORUEGA al precio establecido en el contrato. Es importante destacar que tales depósitos fueron consignados junto con el escrito liberal, motivo por el cual esta juzgadora considera que tales instrumentos aportan mérito probatorio para demostrar el abono al pago alegado por la parte demandante, es decir la suma total de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), a la cuenta del ciudadano CARLOS RONDÓN RIVAS, persona autorizada por la demandada ciudadana Otilia Noruega Maldonado para recibir los pagos. Así se decide.

Al folio 9, Corre inserta hoja de impresión contiene números telefónicos de la cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia, el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

Al folio 39, corre copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MARÍA LUISA SALAS OMAÑA, WILLIAM CHACÓN RODRÍGUEZ y OTILIA BEATRÍZ MOGURA MALDONADO, y carnet de identificación de los abogados MARÍA LUISA SALAS OMAÑA y WILLIAM CHACÓN RODRÍGUEZ, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifica con cédula de identidad números: V-21.036164, V- 11020871 y V- 9188307, en su orden y el IPSA de los abogados son 275709 y 272121, respectivamente.

A los folios 40 al 41 y sus vueltos, corre inserta copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ureña el 28 de octubre de 2019, bajo el N°35, Tomo 23, Folio 154 de los libros respectivos que fue acompañado con la demanda, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los ciudadanos: MARÍA LUISA SALAS OMAÑA y WILLIAM CHACÓN RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad números: V- 2103614 y V- 11020871, en su orden e inscritos en el IPSA bajo los números 275709 y 272121, respectivamente, son los apoderados judiciales de la ciudadana OTILIA BEATRÍZ MOGURA MALDONADO, parte demandada en la presente causa.

Al folio 42 y su vuelto, corre inserto copia fotostática simple de documento privado del cual aparece firmado por unos supuestos testigos, ciudadanos: NERZA YSABEL SÁCHEZ y ELMÁN JESÚS VILLLAMIZAR, los cuales no son parte en esta causa y por tanto deben considerarse como terceros en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A los folios 44 al 46, corre inserta copias simples denuncia común presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)- sub delegación Ureña, tipo B, suscrita por la ciudadana OTILIA B NOGUERA, contra el ciudadano HENRY BAEZ, por hostigamiento, amenazas y violencia psicológica, la cual quedó registrada bajo la nomenclatura K-19-0093-0362; instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual a pesar de no haber sido consignado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil de que la actora se presentó ante la referida delegación; pero de la misma no se infiere más, ni aporta elemento de convicción alguno a la presente controversia.

A los folios 47 al 52, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el 11 de noviembre de 2009, bajo matricula N° 09-R.I, N° 31, Tomo XXV, Folios 127 al 131, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO, adquirió un inmueble que consiste en un lote de terreno propio (parte de mayor extensión) con un área de 208,22 mts2, ubicado en la parte baja de Tienditas, avenida principal, vía Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. Así se decide.

A lo folios 56, corre inserta copia simple de planilla de deposito N° 226926449, efectuado en la cuenta corriente N° 01750039220070297410, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.50.000,00) a favor de la ciudadana OTILIA NOGUERA MALDONADO, en fecha 30 de octubre de 2017, en la entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO.

Al folio 57, corre inserta copia de planilla de depósito N° y 61620592, efectuados la cuenta corriente N° 0102-0363-51-00-00120265, de la identidad financiera BANCO DE VENEZUELA, a nombre del ciudadano: Carlos Enrique Rondón Rivas, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), en fecha 30 de octubre de 2017. Tales depósitos deben ser considerados como tarja, es decir son documentos privados de especiales características que no deben ser ratificados por el emisor en juicio, que no constituyen documentos emanados de terceros, sino instrumentos con un formato específico dado por la institución bancaria, los cuales son reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios bancarios, y deben ser valorados por el juez bajo el principio de sana crítica como indicios, tal como fue establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC.000405 de fecha 30-6-14, tales instrumentos privados, este tribunal los aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.383 del Código Civil; pues de ella se evidencia que el ciudadano Carlos Enrique Rondón Rivas recibió la cantidad CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por ser la persona autorizada por la vendedora para recibir parte del pago pautado en el contrato de compra venta.

Del folio 76 y su vuelto, corre acta de inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26 de octubre de 2021, realizada en el local comercial ubicado en la Aldea Tienditas, vía principal N° 2-12, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, dejando el tribunal constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: que el inmueble se encuentra ubicado en la avenida principal de Tienditas, calle 2, local N° 3, Ureña, municipio Pedro María Ureña, que en cuanto a las medidas y linderos el tribunal manifestó que no puede evacuar ese particular debido a que se requiere de un experto o asesor práctico para tal fin. SEGUNDO: que el local se encuentra en regulares condiciones con respecto a sus paredes, pintura, techo, Santamaría y ventana. TERCERO: que dentro del local se encuentra el ciudadano DAVID JESÚS SEIJAS ORSETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19334784, quien hace uso del inmueble en condición de inquilino desde el mes de julio de 2021 hasta el momento con contrato de arrendamiento de forma verbal, que en el local comercial funciona una venta de lotería denominado KINGDEPORTES.COM, que los bienes inmuebles que se encuentran allí son del inquilino, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a la descrita inspección judicial, sin embargo, no la aprecia ni valora el tribunal, pues de ella no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

A los folios 109 al 128, corre inserta Comunicación OCJ-GAAJA-GAJ-0314/21 emitida por la entidad bancaria del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., de fecha 15 de diciembre de 2021, suscrita por la vicepresidenta de operaciones, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que de la cuenta Corriente N°0175-0039-22-0070297410, es titular la ciudadana OTILIA NOGUERA MALDONADO, se apertura el 20 de julio de 2009 y con status activa para la fecha 31 octubre del 2021, remitiendo los movimientos bancarios desde el día 2 de enero de 2017 hasta el día 29 de diciembre del mismo año.

Al folio 130, corre inserta comunicación N° 004015, VPCJ-GGAJ-2022, emitida por la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, de fecha 20 de septiembre de 2022, suscrita por la Gerente de Línea de Asuntos Administrativos y Tributarios, en virtud de la prueba de informes promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la cuenta N° 0102-0363-51-00-00120265, es titular el ciudadano: CARLOS ENRIQUE RONDÓN RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8027724, en la que informa que en la mencionada cuenta se evidencia depósito por la cantidad de Bs. 50.000.000.00, del día 26 de octubre de 2017, por concepto de abono de cheque de otros bancos.

Conclusión valorativa:

De las pruebas traídas a los autos puede concluirse:1) Que del contrato privado de compra venta celebrado entre las partes, quedó demostrado el bien inmueble objeto de la pretensión, el precio, la forma de pago y la oportunidad para el pago.2) Que la ciudadana Otilia Noruega como vendedora y parte demandada en la presente causa se comprometió hacer entrega, posesión del bien con el saneamiento de ley y por otra parte el ciudadano Henry Baéz, comprador y hoy parte demandante se obligó a pagar el saldo restante del precio pautado en un lapso de un año a partir del 20 de octubre del 2017. 3.) Que la vendedora hoy demandada al momento de firmar el documento privado recibe a su entera satisfacción la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,) y autoriza al ciudadano CARLOS ENRIQUE RONDÓN RIVAS, a recibir parte del pago en su cuenta bancaria.

En cuanto al bien inmueble objeto de la controversia,

Quedo demostrado que la parte actora, admite que el precio fue ajustado de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00) a DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), tomando en cuenta que al momento de la firma del contrato la compradora recibió CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) se infiere que quedó pendiente un saldo deudor a pagar por el comprador de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00), cuyo pago consta en las actas procesales que los ciudadanos OTILIA BEATRIZ NORUEGA MALDONADO, en su carácter de vendedora y el ciudadano CARLOS ENRIQUE RONDÓN RIVAS, persona autorizada por la vendedora para recibir parte del pago del inmueble recibieron por parte del ciudadano HENRY BAEZ, la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000), depositados a través de transferencia bancaria de la siguiente manera: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS(Bs.50.000,000,00) en la cuenta corriente N° 01750039220070297410, en la entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO; a favor de la ciudadana OTILIA NOGUERA MALDONADO, en fecha 30 de octubre de 2017, y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS( Bs.50.000,000,00) en la cuenta corriente N°0102-0363-51-00-00120265, de la identidad financiera BANCO DE VENEZUELA, a favor del ciudadano: Carlos Enrique Rondón Rivas, de fecha 30 de octubre de 2017, dando así cumplimiento al pago total de la suma pactada por concepto del pago del precio de venta del inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, la obligación contraída y acordada por los contratantes en el documento privado al que se le ha otorgado pleno valor probatorio, ha sido cumplida por parte del demandante al cancelar el precio pautado por el inmueble hecho que, además la parte demandada en la contestación de la demanda manifiesta haber recibido en su cuenta bancaria.

Ahora bien, es de resaltar que la parte demandada en el escrito de contestación alegó que en ningún momento acepto la venta que la misma fue forzada por el ciudadano HENRY MIGUEL BAÉZ BARAJAS, quien bajo amenazas, violaciones a los derechos como mujer a una vida libre de violencia, presión constante, chantajes, soberbia hacía su persona y su esposo, hostigamiento, palabras obscenas, acoso, no quedándole más alternativas que ceder a sus pretensión y venderle el inmueble; en este sentido, el juez debe determinar si el contrato suscrito por las partes está viciado tal como lo expresa la parte demanda en cuanto a la causa y el consentimiento del mismo; tal conclusión se debe sacar de lo alegado y probado en autos por tratarse de un asunto entre las partes, determinado por la actividad y la voluntad de las partes.

En este orden de ideas correspondía a la demandada “EL OMNUS PROBANDI”, en concordancia con el artículo 506 del Código de procedimiento civil, establece claramente que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho lo que nos lleva a concluir que en el caso de marras, la parte demandada no trajo a autos prueba alguna que le favorezca, por cuanto probar “algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación.

En este sentido, se observa que la demandada junto con la contestación de la demanda no acompaño prueba alguna que pueda desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora más aun; llama la atención a esta servidora de justicia que en la oportunidad procesal no haya promovido elemento probatorio alguno, que apoyara sus invocaciones, por tanto, en criterio de esta jurisdiscente de Alzada, la carga procesal de demostrar las afirmaciones de hechos esbozados en la contestación de la demanda, recae sobre los hombros de la parte demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a la pretensión de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta demandada, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, éste exige que se den dos presupuestos para que pueda prosperar: 1) Que el demandante haya cumplido con la obligación a su cargo prevista en el contrato, y 2) Que el demandado haya incurrido en incumplimiento culposo de su obligación. En consecuencia, demostrados los presupuestos de la pretensión de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, la parte demandada debe cumplir su obligación, pues el contrato es ley entre ellas. Por todo lo cual, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano. HENRY MIGUEL BAÉZ BARAJAS contra la ciudadana: OTILIA BEATRÍZ NOGUERA MALDONADO por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA. Así se decide.

IV

DECISIÓN


En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9188307, a través de sus apoderados judiciales WILLIAM MANUEL CHACÓN RODRÍGUEZ y MARÍA LUISA SALAS OMAÑA GUERRA MORENO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito Bancario la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 19 de diciembre de 2022.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano HENRY MIGUEL BAÉZ BARAJAS venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.080.172, de este domicilio y hábil, contra la ciudadana OTILIA BEATRIZ NOGUERA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.188.307, domiciliada en el Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y hábil.

TERCERO:, SE CONDENA A LA DEMANDADA a cumplir con la obligación de HACER LA TRADICIÓN mediante el otorgamiento del correspondiente documento de propiedad ANTE EL REGISTRO PÚBLICO CORRESPONDIENTE, del inmueble dado en venta al ciudadano HENTY MIGUEL BAÉZ BARAJAS, inmueble consistente en Un (1) Local Comercial, sobre terreno propio, ubicado en la Aldea Tienditas Vía Principal N° 2-12, Ureña Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, cuyas mejoras constan de: un (1) baño con lavamanos, wáter con su respectiva grifería, pisos recubiertos en cerámica en perfectas condiciones, un (1) portón santa maría, puertas, rejas, ventanas y sus cerraduras, paredes pintadas, llaves de agua. Cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con calle o vía pública y mide ocho metros con cincuenta y seis centímetros (8,56 mts). SUR: Con mejoras de Miriam Noguera y mide diez metros con noventa centímetros (10,90 mts). ESTE: Con vía pública a San Antonio del Táchira y mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts); y OESTE: Con mejoras de Jesús Noguera Maldonado y mide veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts), según consta en movimiento parcelario, tomado de la ficha Catastral N° 2020013021, emanado del Departamento de catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña. Según Documento Registrado ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira bajo la matricula 09 R.I N°.31 Tomo (XXV) folios 127 al 131 de fecha 11 de Noviembre del 2009.

CUARTO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 19 de diciembre de 2022.

QUINTO: En caso de incumplimiento a lo indicado en el particular anterior la presente sentencia surtirá los efectos de contrato no cumplido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

SÉPTIMO: Por aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


La Juez,


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.

La Secretaria Temporal,

Abg. Patricia Martina Solórzano Vera.


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una (1:00 p.m) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp.7985-2023
RMCQ/spc