REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte demandante consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre una finca agrícola sobre terreno propio, con una extensión de seis (6) hectáreas, ubicada en el sector Otovales, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, denominada Finca San Ramón y las mejoras allí construidas, la cual le pertenece a demandada DISTRIBUIDORA BRUQUEL, C-A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 2015, bajo el N° 2015.1134, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.2.277, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, se observa:
La causa en la cual se plantea la referida solicitud se contrae al juicio incoado por sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Bruquel C.A, representada por su presidente Julio Jesús Dugarte Zambrano o por su vicepresidente Elvys Edicson Acosta Contreras, en su condición de deudora así como en contra del mencionado Julio Jesús Dugarte Zambrano, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora Distribuidora Bruquel C.A, derivadas de los contratos de préstamo y del acuerdo de restructuración que sirven de instrumento fundamental de la demanda.
Alega la parte demandante como sustento de su solicitud que los requisitos para el decreto de medida cautelar se cumplen así: Respecto al primer requisito exigido el fumus boni iuris existe la presunción grave del derecho que se reclama, en virtud de que la presente demanda de cobro de bolívares, se fundamenta en un instrumento privado, documento de reestructuración de préstamos, que a su entender es ley entre las partes, y en el cual se estipularon las diferentes condiciones contractuales, entre las cuales están la obligación de pago que asumieron los demandados frente a su representada, documento que considera hace plena prueba del derecho de crédito cuya ejecución se demanda. Y en cuanto a la verificación del segundo requisito esto es periculum in mora, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, manifiesta que ha sido reconocido por la jurisprudencia reiterada que ese riesgo se produce simplemente por el transcurso del tiempo que implica la tramitación de un juicio por ante cualquier Tribunal de la República, tiempo que tomando en consideración los lapsos procesales normales, más el volumen de casos que maneja cada Tribunal se traduce en una tardanza o dilación de la Administración de Justicia, que puede implicar años hasta obtener una sentencia definitivamente firme para que finalmente el demandante pueda ver satisfecha su acreencia.
En el caso de autos por cuanto la demanda no se fundamenta en un instrumento privado reconocido, la solicitud de medida cautelar formulada no puede ser decretada conforme a lo dispuesto en el Artículo 646 procesal, pues el instrumento fundamental es un documento privado inserto a los folios 12 al 22, y por tanto el examen de dicha solicitud debe hacerse a la luz de los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
En orden a lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
- A los folios 12 al 22, marcado con letra “B” corre documento privado contentivo del convenio de restructuración de obligaciones que mantiene la sociedad mercantil Distribuidora Bruquel C.A, con el carácter de prestataria con la demandante Banco Provincial S.A Banco Universal, suscrito por los representantes de la demandada en fecha 24 de septiembre de 2021.
- A los folios 24 al 26, marcado con letra “D” riela en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 2015, bajo el N° 2015.1134, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.2.2777 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. De dicho documento público se aprecia que el inmueble sobre el cual se solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar fue adquirido por la demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BRUQUEL C.A..
De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron apreciadas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que tratándose la presente causa de un juicio cobro de suma liquida de dinero instaurado por el procedimiento de intimación, en el supuesto de que la parte demandada formule oposición al decreto de intimación el proceso continuaría por los tramites del procedimiento ordinario tal como lo dispone el Artículo 652 procesal, y es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario desde la contestación a la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse.
Ahora bien, por cuanto el bien inmueble propiedad de la parte demandada sobre el cual la parte demandante solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar se contrae a una finca agrícola, considera esta sentenciadora necesario puntualizar el criterio sentado al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 647 de fecha 24 de octubre de 2014,
En el caso sub íudice, nos encontramos ante una demanda de cobro de bolívares, incoada por el Banco Caroní, C.A., Banco Universal, en contra del los ciudadanos Pedro Salvador Pérez Rocha y Juana Brito de Pérez, quienes suscribieron un pagaré, por la cantidad de Bs.F.390.000,00, el cual es un instrumento de carácter mercantil, y que constituye el título fundamental de la presente demanda, lo que determina en principio la naturaleza mercantil de la acción incoada. Por otra parte se observa, que a los fines de garantizar las resultas del juicio, la parte actora solicitó al tribunal en su escrito libelar decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, recayendo tal medida sobre cuatro (4) tractores que según declaración del perito designado por el juez ejecutor “…no afectan la producción agroalimentaria…”.
…Omissis…
En atención a las anteriores consideraciones, y tomando como referencia los precedentes jurisprudenciales citados con anterioridad, determina esta Sala que al estar determinada la pretensión por una obligación de naturaleza civil, pues la demanda de cobro de bolívares deriva de la falta de pago de un pagaré suscrito entre el Banco Caroní y los ciudadanos Pedro Salvador Pérez Rocha y Juana Brito de Pérez, estima la Sala que no puede determinar la competencia para conocer de la acción, la naturaleza de los bienes sobre los cuales habrá de caer una medida cautelar, pues esto se trataría de una situación sobrevenida que no debería ser determinante para establecer la competencia. Aunado a ello, debe tomarse en consideración lo expresado por el experto durante la práctica de la medida de embargo sobre la maquinaria, quien indicó que con la medida practicada no se afectaba la actividad agrícola desempeñada en el fundo.
(Exp. AA20-C-2014-000584.)
Conforme a lo expuesto lo expuesto en la jurisprudencia transcrita dictada en un juicio análogo al de autos lo determinante para decretar la medida cautelar solicitada es que la practica de la medida que se dicte no afecte la actividad agrícola que se efectúe en el inmueble objeto de la medida cautelar. Y en el caso de autos tratándose de una medida de prohibición de enajenar y gravar la misma no resulta gravosa para la actividad agrícola que se desempeñe en el inmueble pues la misma no resultaría afectada.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 numeral 3º eiusdem, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una FINCA AGRICOLA sobre terreno propio, con una extensión de 6 hectáreas, ubicada en el sector de Otovales, Parroquia Ribas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, denominada Finca San Ramón, actualmente con casa de habitación, demarcada dentro de los siguientes linderos: PIE O NORTE: partiendo del paso de caño plátano por la vía de abajo que sigue hacia los cachos, hasta dar con un mojón de piedra, separa terrenos de la sucesión de Pedro N. Olivares, con una extensión de 306,80 metros; POR UN COSTADO QUE ES EL ESTE: partiendo de este mojón, se continua por el camino que sigue para las Aguadas hasta llegar a un mojón de piedra que separa terrenos de Luis Pineda, con una extensión de 344,50 metros; CABECERA O SUR: partiendo del mojón de piedra últimamente indicado, línea recta hasta dar con el caño plátano, que separa terrenos del mismo Luis Pineda, con una extensión de 153,80 metros; POR EL COSTADO OESTE: con Terrenos de Heriberto Chacón, separa el mismo caño plátano, con una extensión de 321,70 metros. Dicho inmueble le pertenece a la demandada conforme consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 2015, bajo el Nº 2015.1134, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.2.277 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Jueza Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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