REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°

Parte Demandante: Ciudadano: LUIS ALFREDO ASTIDIAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.377, de este domicilio, civilmente hábil.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogada BELKYS ANDREINA ROA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.654 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 318.904.

Parte Demandada: Ciudadana: DARLIN LISBETH TRASPALACIOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-16.230.220, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de la parte Demandada: Abogado BELINDA LUCIA RONDON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.168 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 302.898.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.

Expediente: 36.532/2023.


I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por el ciudadano Luis Alfredo Astidias Moreno, asistido por la abogado Belkys Andreina Roa Contreras, en contra de la ciudadana Darlin Lisbeth Traspalacios Rojas, por reconocimiento del documento privado fechado el 4 de diciembre de 2022, con fundamento en los Artículos 450 de Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1364 del Código Civil. (Folios 1 al 3. Anexos: 4 al 12)
En fecha 3 de marzo de 2023, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la demandada (Folio. 13).
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2023, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada Belkys Andreina Roa Contreras (Folio 16 al 17).
En fecha 27 de marzo de 2023, el Alguacil del Tribunal informó haber citado en forma personal a la demandada ciudadana Darlin Lisbeth Traspalacios Rojas. (Folios 19 al 20)
Mediante escrito de fecha 10 de abril de2023, la demandada ciudadana Darlin Lisbeth Traspalacios Rojas, asistida de abogado, dio contestación a la demanda y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, y reconoció tanto el instrumento fundamental de la demanda de fecha 4 de diciembre de 2022. (Folios 21 al 23).
Por diligencia de fecha 10 de abril de 2023 la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada Belinda Lucia Rondón Zambrano. (Folio 24)


II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Luís Alfredo Astidias Moreno asistido de la abogada Belkys Andreina Roa Contreras, en contra de la ciudadana Darlin Lisbeth Traspalacios Rojas, por reconocimiento del documento privado fechado el 4 de diciembre de 2022.
El demandante manifiesta que en fecha 4 de diciembre de 2022, en la ciudad de San Cristóbal, se acordó y firmó un documento privado. Que dicho documento consiste en un contrato de venta con pacto de retracto, por el valor de 47.500.000 millones de pesos colombianos, equivalente a la cantidad de 135.900.00 (ciento treinta y cinco mil novecientos bolívares) de una casa ubicada en Barrio El Río, Municipio San Sebastián hoy calle Bolívar casa N° 1-49, Barrio San José, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la casa consta de: sala de recibo, comedor, cocina, cinco habitaciones, baño, área de servicios, garaje con paredes de bloque en friso liso, techo de zinc, piso de cemento pulido, con sus correspondientes servicios de luz, agua y demás anexidades en forma empotradas con sus conexiones al área externa de la casa, con un área de construcción de trescientos noventa y cinco metros con noventa y tres centímetros cuadrados (395,93 m2) y un área de terreno de ciento setenta y siete metros con ochenta y dos centímetros cuadrados (220,32 m2), según documento se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE O FRENTE: la Calle Bolívar; OESTE: propiedad que es o fue de Teresa Mejias; NORTE: pertenencias que son o fueron de Indalecio Mora; SUR: propiedad que es o fue de Rita Julia Peña. Que se deja constancia de que el terreno mide ocho metros con cuarenta céntimos (8,40 mts) de frente por treinta metros (30,00 mts) de largo, y que por las colindancias divide paredes propias del inmueble vendido. Que actualmente según cédula catastral de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal al inmueble le pertenece el código catastral 20-23-01-U01-005-071-007-000-P00-000, mide y se alindera así: Norte: con mejoras que son o fueron de Indalecio Mora, mide veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 mts); Sur: con mejoras que son o fueron de Rita Julia Peña, mide veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 mts); Este: con la calle Bolívar, mide ocho metros con diez centímetros (8.10 mts); y por el Oeste: con mejoras que son o fueron de Teresa Mejías, mide ocho metros con diez centímetros (8.10 mts). Que dicho inmueble está inscrito bajo el Número 2021.399. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.7666 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Fundamenta la demanda en los Artículos 450 procesal, y 1.363 y 1.364 del Código Civil.
La parte demandada ciudadana Darlin Lisbeth Traspalacios Rojas, asistida de abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó: Que es cierto que en fecha 4 de diciembre de 2022, en la ciudad de San Cristóbal se acordó y firmó un documento privado que consiste en un contrato de venta con pacto de retracto a favor del demandante Luís Alfredo Astidia Moreno, sobre el inmueble que se describe en dicho documento, así como en el libelo de demanda. Igualmente, manifestó que conviene en la demanda en lo expresa y taxativamente identificado, y pidió que se declare con lugar la demanda incoada en su contra a fines del reconocimiento del referido documento.
Conforme a lo expuesto por las partes, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto.
Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
(Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)

Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos evidencia esta sentenciadora que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda expresamente reconoció el documento privado fechado el 4 diciembre de 2022. Igualmente, convino en la demanda interpuesta en su contra, y pidió que se declarara con lugar a los fines del reconocimiento del referido documento, y en tal virtud el mismo quedó legalmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de reconocimiento del referido documento privado fechado el 4 de diciembre de 2022. Así se decide.




III
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Luis Alfredo Astidias Moreno, en contra de la ciudadana Darlin Lisbeth Traspalacios Rojas, por reconocimiento del documento privado fechado el 4 de diciembre de 2022. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún días (21 ) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
LA JUEZ PROVISORIA



Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL