JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de Julio de 2023
213° y 164°

Del cómputo que antecede, Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo observado, pasa a realizar una relación sucinta de las actuaciones contentivas en el presente expediente relacionado con la solicitud de Interdicción, a tal efecto se observa:

En fecha 16/04/2021 se admitió la solicitud de Interdicción para la ciudadana Ana Yasmina Corce titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.644.307, realizada por la ciudadana Juliangric Krisyelin Corce, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.232.036, asistida de la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes Inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 115.963 en su condición de Defensora Publica Primera con competencia en materia civil de la Defensa Publica. En el cual se ordenó la notificación al Ministerio Publico, se nombro a dos facultativos a los fines de examinar a la notada de Incapaz, se acordó oír a cuatro parientes o amigos, se acordó la entrevista de la notada de incapaz y se acordó la publicación de un Edicto. (Folio 01 al -07- ).

En fecha 30/04/2021, se llevó a cabo la entrevista de la notada de Incapaz la ciudadana Ana Yasmin Corce, acordada en el auto de admisión. (Folios -08- al -10- ).

En fecha 30/04/2021, se llevó a cabo la entrevista de uno de los amigos o parientes acordado en el auto de admisión, ciudadana Lourdes Josefa Guerrero de Serman, ciudadano Nelson Francisco Bohorques García, ciudadana Suleima Isabel Velazco de Vaamondes, ciudadana María Eugenia Barrios Alvarez (folio -11- al -13-).

En fecha 03/09/2023 la ciudadana Juliangric Krisyelin Corce, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.232.036, asistida de la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes Inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 115.963 en su condición de Defensora Publica Primera con competencia en materia civil de la Defensa Publica; consigno diligencia mediante el cual solicito entre otras cosas la designación de otros médicos psiquiatras. (Folios -38- al -41-.

De la relación sucinta realizada a las actuaciones contenidas en el presente expediente, es imprescindible plasmar las siguientes consideraciones,

Existen obligaciones que en primera mano impone el Texto Constitucional y subsidiariamente las demás normas establecidas para los casos judiciales, en los cuales los Administradores de Justicia deben tener muy en cuenta para el mantenimiento de una plena integridad en el proceso judicial y para el alcance de la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, esta es, la justicia, la cual no puede soslayarse, y a favor de la cual se han establecidos principios de orden público que van más allá de la simple voluntad e interese de particulares.

El Orden Público está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogas por las partes, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supeditan el interés particular para la protección de ciertas instituciones, que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Por tanto la infracción al Orden Publico vicia de nulidad absoluta cualquier acto que se pretenda realizar en el proceso judicial o que se pretende por vía secuencial realizar.

En el caso bajo estudio, se tiene que la presente solicitud de Interdicción, tramitada en cuaderno separado bajo el Nº 23.033/2021, interpuesta por la ciudadana Juliangrinc Krisyelin Corce, se origina del escrito consignado en el Expediente principal singado también con Nº 23.033/2021, cuya admisión se ordenó en fecha 28/02/2020, folio -32-; por motivo de Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano Enrique Ivan Corce contra Juliangric Krisyelin Corce y Ana Yasmina Corce; en el cual durante el transcurro del procedimiento que por motivo de Reivindicación se interpuso, se realizó la petición referida, y del cual el Tribunal mediante auto ordenó la admisión y tramitación por cuaderno separado de la Interdicción.

De la tramitación ordenada, se dispuso una serie de particulares a los fines de la sustanciación respectiva y establecida en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y del cual solo fue consumada lo referente a la entrevista de la notad de Incapaz y las entrevistas de los amigos y pariente de la misma; y en cuanto a los demás particulares ordenados no consta en autos el impulso necesario y pertinente para la consecución del procedimiento debidamente acordado; comprobándose de modo general una falta de interés y de impulso procesal por parte de los solicitantes, con el objeto de alcanzar la culminación del procedimiento interpuesto de manera satisfactoria.

En tal sentido, respecto al punto de Inactividad detectada, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...” subrayado y negrilla propios del Tribunal

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”¸ subrayado y negrillas propio del Tribunal.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

Por su parte, El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”; Subrayado y negrillas propio del Tribunal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Asi mismo el fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:

“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”; subrayado y negrillas propio del Tribunal.

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2011, estableció:

“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.” subrayado y negrillas propio del Tribunal.

De las disposiciones precedentemente transcritas, Este sentenciador observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, por lo que se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el día 03/09/2021, fecha en la cual la parte solicitante de la Interdicción consignó diligencia, hasta el día de hoy, ha transcurrido un total de: Un (01) año, nueve (09) meses y Doce (12) días, sin que conste en autos alguna actuación de solicitud o de ratificación por parte del interesado, hasta el día de hoy, ha transcurrido un total de: Un (01) año, nueve (09) meses y Doce (12) días, es decir más de un año, sin que la parte solicitante haya dado impulso a la causa por medio de cualquier actuación a fin de dar continuidad al procedimiento instaurado; demostrando al Tribunal una gran falta de interés para el curso efectivo de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final, es decir, la de lograr la resolución definitiva de la pretensión planteada sentencia definitiva, para su posterior ejecución; por lo tanto en el presente caso, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.

Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal -con base en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y con base a los razonamientos antes esgrimidos; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la realización de algún acto procesal atinente al impulso procesal; DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa. Así formalmente se decide.

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que surta lo efectos legales consiguientes.


Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal

Exp. Nº 23.033/2021 (cuaderno separado de Interdicción)
JAPV/y. r.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.