JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 31 DE JULIO DEL 2023.

212º y 163º
El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por los ciudadanos: LILIAM BEATRIZ PEREZ VILLAMIZAR, JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR, PABLO BELTRAN PEREZ VILLAMIZAR y LUIS ENRIQUE PEREZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V- 10.157.390, V- 10.157.389, V- 10.157.388, V- 13.973.506, domiciliadas San Cristóbal, del estado Táchira, Caracas Distrito Capital y en Barinas estado Barinas; representados por el abogado: ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.974, según documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 40 Tomo 7, Folios 128/130, de fecha 28 de febrero de 2023 actuando con el carácter de parte demandante, por PARTICION.
La demanda fue admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 11 de mayo del 2023 (folios 20).
Mediante escrito de fecha 27 de julio del 2023 (folio 24 al 25), suscrito Entre, LUZ OMAIRA RONDON PEREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, cedula de identidad número V-15.433.608, con domicilio en el Barrio Bella Vista, Sector el Calvario, vereda 8 casa numero 8-163, Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, civilmente hábil, parte demandada en el expediente 9969 Signado por este Juzgado, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado, GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, cedula de identidad número V-9.240.747 debidamente inscrito ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matricula número:56.434; ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.974, apoderado judicial de la parte demandante.
Procedieron a consignar transacción.
En cuanto al planteamiento formulado, en el que las partes en controversia pretenden la auto-composición como mecanismo procesal para poner fin al presente litigio. Ante tal petitorio, se deben hacer las siguientes consideraciones:
La transacción suscrita es del siguiente tener:
PRIMERO: Me doy por Citada en la presente causa, renuncio a los lapsos Procesales de la Promoción de pruebas y demás atinentes al procedimiento.
SEGUNDO: Convengo en todos y cada uno de los términos establecidos en el escrito Libelar.
TERCERO: He convenido con las partes actoras en este acto, vender como en efecto lo hago, todos y cada unos de los derechos y acciones que poseo como co-heredera viuda, del de Cujus, ciudadano. PABLO ANTONIO PEREZ MOYANO, quien era venezolano, mayor de edad, a quien le correspondió cedula de identidad número V-3.060.049, específicamente sobre el inmueble tipo vivienda ubicada en el Barrio Bella Vista, Sector el Calvario, vereda 8 casa número 8-163, Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, adquirido por mi cónyuge en estado Civil Soltero, cuyas características, medidas y linderos son los siguientes: Un (01) Inmueble tipo Vivienda Familiar ubicada en el Barrio Bella Vista, Sector el Calvario vereda 8 casa Numero 8-163 en el Municipio Andrés Bello del estado Táchira cuyas características son las siguientes: consta de Dos (2) Un (1) baño, sala-comedor, cocina, servicios, garaje, y jardines, con paredes de bloque de arcilla, columnas y piso de concreto, techo de madera y machihembrado, piso interior recubierto de cerámica, ventanas de aluminio y vidrio, puertas entamboradas, instalaciones eléctricas, aguas negras, aguas blancas, paredes perimetrales propias, y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida y alinderada así: NORTE: Sucesión de Miguel labrador, mide catorce metros (14mts); SUR: Vereda 8 del Barrio Vista, mide catorce metros (14mts); ESTE: Con Rogelio Pernía, mide catorce metros (14mts) y OESTE: Con Rogelio Pernía mide catorce metros (14mts), la cual fue adquirida por mi difunto Cónyuge en fecha 31 de enero del año 1.994, como se evidencia en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, hoy en día Registro Subalterno Registro Publico de los Municipios, Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, Protocolizado bajo el numero 10 Folios 20-21, Protocolo 1 Tomo 12, Primer Trimestre del presente año. mis derechos corresponden al Veinte por Ciento (20%) del caudal hereditario, cuyo monto en Dinero equivale previo consentimiento entre las partes en la cantidad de Cuatro Mil Dólares Estadounidense (4.000USD). Dinero el cual recibo en este acto por parte del apoderado de los demandantes en moneda Dólar Estadounidense de libre circulación Nacional, se adjunta al presente escrito Fotocopia del Dinero, se suscribe y firma en cuatro (4) folios útiles la copia del dinero recibido como constancia de haber sido verificado y aceptado con plena conformidad; por lo que aquí doy por recibido a mi entera y total satisfacción anexo marcado con el numero (01), por ende, mis derechos han sido pagados con plena complacencia en su totalidad, libre de apremio o coacción, en tal sentido les transfiero la plena propiedad sobre los derechos y acciones Ab-Intestato que me pertenecían como Cónyuge del ciudadano. PABLO ANTONIO PEREZ MOYANO ya identificado (Cujus). A todos los demandantes de autos en este expediente: 9969, En razón de lo aquí expuesto, nada tengo que reclamar por este concepto u algún otro particular asociado directamente o indirectamente sobre el referido Inmueble antes mencionado e identificado. Cabe destacar Ciudadana Jueza, que a la fecha de hoy tengo la Posesión del precitado inmueble, obligándome para con los demandantes, en su defecto a su apoderado, en desocupar y retirarme voluntariamente del referido inmueble dentro de un Termino no mayor a Sesenta Días (60) días continuos de calendario incluyendo días festivos, con la salvedad de poder entregar antes del referido Termino. Entrega que incluye el inmueble tipo vivienda aquí bien identificado, Libre de personas, cosas, animales u otro objeto y así me obligo en hacerlo.
CUARTO: Por medio del presente documento acepto y convengo y así lo ratifico, que recibo con plena satisfacción por parte del apoderado de los Demandantes todos y cada unos los Bienes Muebles de uso doméstico los cuales se encuentran dentro del inmueble mencionado e identificado en el Particular Tercero del presente Convenimiento, y se encuentra en buen estado de uso y conservación, siendo los citados Bienes Muebles parte del acervo Patrimonial Ab-intestato, adquiridos por el de Cujus PABLO ANTONIO PEREZ MOYANO ya identificado, en estado Civil soltero, lo cual incluye la cuota parte que me pertenece del Veinte (20%), así las cosas recibo de cada uno de los co demandantes el Veinte (20%) por ciento que a cada uno de ellos les corresponde, queda entendido que desde este momento puedo hacer Disposición Plena de todos los enseres de uso doméstico de cuales vengo haciendo uso, goce y disfrute, así lo convenimos en este acto. Enseres que se anexan al presente convenimiento en fotos impresas contentivo de Veinte y Tres folios: (23) marcado con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T , U y V.
QUINTO: Declaro por medio del presente convenimiento judicial, que acepto y convengo en recibir por parte del representante legal y apoderado de las partes actoras en este expediente por partición signado bajo el número 9969, en que recibo los derechos y acciones que le pertenecen a cada uno de los demandantes correspondiente al veinte (20%) de cada uno de ellos, sobre un Bien mueble Tipo Vehículo adquirido por mi esposo el ciudadano. PABLO ANTONIO PEREZ MOYANO ya identificado fallecido ab -intestato, de estado Civil soltero, al cual le corresponden las siguientes características: PLACA: AA829VE; SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC51612V310542; SERIAL MOTOR: 12V310542; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO MODELO: 2002; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERVICIO. PRIVADO, y le corresponde Certificado de Registro de Vehículo Numero. 30402807 de fecha 16 de septiembre del año 2.011 número de autorización: 2101zg310569. El cual acepto a mi entera y cabal satisfacción y me queda entendido que el Vehículo que aquí recibo se encuentra en pleno funcionamiento y del cual actualmente tengo la plena posesión y dominio. Anexo en impresión foto del citado automóvil constante de Un (1) folio útil marcado con la letra (W), por ende, apercibe a mi favor el Cien Por Ciento (100%) de la propiedad del referido Bien mueble tipo vehículo. En efecto a lo antes acordado por las partes ciudadano Juez, le solicitamos respetuosamente proceda a homologar la presente transacción conforme a nuestro ordenamiento jurídico.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).

Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.

Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN fecha 27 de julio del 2023 (folio 24 al 25), suscrito Entre, LUZ OMAIRA RONDON PEREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, cedula de identidad número V-15.433.608, con domicilio en el Barrio Bella Vista, Sector el Calvario, vereda 8 casa numero 8-163, Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, civilmente hábil, parte demandada en el expediente 9969 Signado por este Juzgado, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado, GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, cedula de identidad número V-9.240.747 debidamente inscrito ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matricula número:56.434; ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.974, apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: De acuerdo a lo peticionado por las partes, SE ACUERDA LEVANTAR las siguientes medida: decretadas en fecha 11 de mayo del 2023
PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien mueble:

1.- VEHICULO: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, Serial de carrocería: 8Z1SC51612V310542 Y SERIAL DE MOTOR 12V310542, Placa: AA829VE, año: 2002, USO: PARTICULAR, Color: VERDE, PROPIEDAD DEl ciudadano: (cujus): PABLO ANTONIO PEREZ MOYANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.060.049. Según certificado de registro de vehiculo N° 30402807, N° de autorización 2101zg310569 de fecha 16 de septiembre de 2011.


SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien:
Un inmueble tipo vivienda familiar ubicada en el Barrio Bella Vista, Sector el Calvario, Vereda 8 casa N° 8-163, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, cuyas características son las siguientes: consta de dos (2) un (1) baño, sala- comedor, cocina, servicios, garaje y jardines, con paredes de bloque de arcilla, columnas y piso de concreto, techo de madera y machihembrado, piso interior recubierto de cerámica, ventanas de aluminio y vidrio, puertas entamboradas, instalaciones eléctricas, aguas negras, aguas blancas, paredes perimetrales propias y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida y alinderada así: NORTE: Sucesión de Miguel Labrador, mide catorce metros ( 14mts); SUR: vereda 8 del barrio Vista, mide catorce metros (14mts); ESTE: con Rogelio Pernia, mide catorce metros ( 14mts) y OESTE: con Rogelio Pernia, mide catorce metros (14mts).
Inmueble adquirido por el ciudadano: PABLO ANTONIO PERREZ MOYANO (cujus) según consta en el documento debidamente inscrito y protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Público de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de Estado Táchira, en fecha 31 de enero del año 1984, inscrito bajo el Nro 10,Folio 20-21, Protocolo 1, Tomo 12.
Por ende, QUEDA SIN EFECTO el oficio N° 247 de fecha 11 mayo 2023, y 276 de fecha 31 de mayo de 203
TERCERO: De acuerdo a lo peticionado por las partes, SE ACUERDA EXPEDIR dos (2) COPIAS CERTIFICADAS DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA TRANSACCIÓN y DEL AUTO DE HOMOLOGACIÓN.


Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal





Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente








Abg. Wilson Alexander Rico
Secretario Suplente











Exp. N° 9969