REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
En el día de despacho de hoy Lunes diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), habiéndose fijado el día y hora a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Para la Exhibición de Documentos, pautado por este tribunal, mediante auto de fecha 13 de julio de 2023, en virtud a lo solicitado por el abogado TOYN F. VILLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.939 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 10 de Julio de 2023, por lo que habiendo cumplido el abogado en ejercicio WILDER MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.571 en la cual consigno mediante diligencia en fecha 13 de junio de 2023, originales y copias de: 1- Acta Constitutiva, Inscrita Por Ante El Registro Subalterno Del Municipio Plaza Del Estado Miranda, Registrada Bajo El Numero 42 Tomo 2 Protocolo Primero, Segundo Trimestre Del Mes De Mayo De 1979. 2- Acta De Asamblea Extraordinaria De Socios De Fecha 05 De Diciembre De 1997 Y Protocolizada Bajo El Numero 31, Tomo 29, Folio 186 Al 230 Protocolo Primero De Fecha 16/03/1998. 3- Acta De Asamblea General Ordinaria De Fecha 26/06/2021 Y Registrada En Fecha 04/11/21 Bajo El Numero 01 Tomo 13. Este tribunal acordó la exhibición de las Originales para el día de hoy, a la hora pautada; se anunció el acto a las puertas del Tribunal, por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por una parte y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece.
En consideración a lo antes pautado, este tribunal procederá a emitir pronunciamiento de la veracidad del Poder consignado por el abogado en ejercicio WILDER MARQUEZ, 12 de junio de 2023, dejando constancia la Secretaria del Tribunal, que fue presentado ad effectum videndi de su original, conforme a los folios 73 al 76 de la segunda pieza del expediente. En virtud a lo antes expuesto este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.
Ciertamente, la impugnación de un poder es materia especialísima del derecho procesal civil, por lo que resulta necesario apreciar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas (excluidas del nuevo proceso laboral), la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, ya de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, en este sentido, la referida Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia de fecha 18 de abril de 2006 (caso Constructora Rocal, C.A), dejando establecido que:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. …” (Destacado del Tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial que han sido invocados, se denota que en el presente caso la representación judicial de la parte actora realizo en la primera oportunidad procesal inmediata después de la consignación del poder presentado por la parte demandada, su intención de impugnar el mismo, de allí que la impugnación se realizó en el tiempo oportuno. Así se deja establecido.
Ante lo establecido, quien aquí decide estima necesario traer a colación que en sentencia n.° 920, proferida en fecha 10 de junio de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“Respecto a la impugnación del poder, esta Sala ha establecido que ‘no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’ (Sentencia Nº 528 del 22 de marzo de 2006, caso: W.J.S.M. y L.A.C.C. contra Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A.).…” (Resaltado de este fallo).
Ahora bien, esta sentenciadora acogiendo y haciendo suya la orientación jurisprudencial contenida en el fallo supra invocado, entiende que en la fase inicial de este juicio se produjo por parte de los demandantes el reclamo de una providencia en la que se requiere el esclarecimiento de un hecho relacionado con la legitimidad del mandato contenido en el instrumento poder que pretende ser aquí impugnado, de allí que se consideró necesario, fijar un lapso de tres (3) días de despacho, para que la parte demandada, consignara las originales, de los documentos, antes mencionados, con la finalidad que la parte interesada, pudiera realizar las observaciones, que tuviera lugar sobre la eficacia del poder que pretende su impugnación, en procura de una verdadera tutela judicial efectiva, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por vía de analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La parte demandada consigno en el lapso otorgado por el tribunal, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, las originales y copias de los documentos requerido por este despacho, certificando el secretario del tribunal, que fueron presentadas ad effectum videndi, cursante a los folios del (91 al 152) de la segunda pieza del expediente, siendo resguardada las originales presentadas para la exhibición de las mismas en el acto fijado para el día 17 de julio de 2023 a las 10:00 a.m. en el cual no compareció ninguna de las partes, procediendo este tribunal a revisar las originales consignadas y certificada por el secretario.
Observando el tribunal que del Acta De Asamblea Extraordinaria De Socios De Fecha 05 De Diciembre De 1997 Y Protocolizada Bajo El Numero 31, Tomo 29, Folio 186 Al 230 Protocolo Primero De Fecha 16/03/1998, se encuentra los estatutos sociales de Izcaragua Country club A.C en la cual se verifico en su cláusula 40 numeral 3, establece que el Presidente o quien haga sus veces, ejerce la representación legal del Club. Así mismo en la cláusula 41 numeral 1, estable que el presidente tiene la facultad de representar a la Asociación ante cualquier clase de persona o entidades, en la cláusula 49 establece que la asamblea elegirá a un representante judicial, que deberá ser abogado y a ellos corresponde la representación de la asociación, cada vez que se encuentre en un proceso judicial. En este sentido esta juzgadora considera pertinente verificar si la persona que otorgo el poder, tiene la facultad para actuar como Presidente de Izcaragua Country Club A.C, pudiendo constatar mediante el Acta De Asamblea General Ordinaria De Fecha 26/06/2021 y Registrada En Fecha 04/11/21 Bajo el Numero 01, Tomo 13, fue nombrado para el periodo 2021 al 2023, el ciudadano LUIS JOSE GRATEROL DEL CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.850.092 y quien le otorgo bajo esta condición el poder para la representación de IZCARAGUA COUTRY CLUB A.C, al abogado WILDER MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.571, poder este que fue notariado ante la Notaria Publica Séptima de Caracas, del Municipio Libertador, bajo el Numero 44 Tomo 34 folio 170 al 173 de fecha 07-06-2023 y que fue certificado por la Secretaria del Tribunal Abg. María Casañas en fecha 12 de junio de 2023 Ad Effectum Videndi, folio (76) de la segunda pieza del expediente. Este tribunal considera que el poder fue otorgado cumpliendo con las formalidades de los estatutos de Izcaragua Country Club A.C, así como el de nuestro ordenamiento jurídico, ya que el acta en la cual se nombra al ciudadano LUIS JOSE GRATEROL DEL CASTILLO, no corresponde a ninguna modificación de los estatutos, sino por el contrario es la designación de un cargo, establecido, en sus estatutos, como es la designación de su presidente, por consiguiente lo señalado por la parte actora en cuanto al tiempo para la protocolización de esta acta, este tribunal desestima este argumento, por no ajustarse a la norma que delata. Así se establece.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público”, tomando en consideración que el espíritu y razón de lo establecido en la Constitución Nacional, siendo esta, la norma primigenia, cimiento del ordenamiento jurídico patrio, impone la obligación, según las circunstancias, a poner en primer lugar, la realización de la justicia, no solo, en la materialización de lo peticionado por el justiciable, si no, la prudencia en la actividad jurisdiccional, que es en definitiva es ponderación y economía procesal.
Por último, aunque no menos importante, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los principios rectores del procedimiento laboral, instituyendo lo siguiente: “El juez orientara su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de los hechos y equidad”, en sintonía con lo dispuesto en el citado artículo constitucional, atendiendo a la primacía de la Constitución Nacional y de la ley rige la actividad procesal en materia laboral, tal como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACION DEL PODER, intentada por el abogado TOYN F. VILLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.939, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados por el abogado WILDER MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.571, los cuales se encuentran en resguardo en este Tribunal. Así Se Decide.
LA JUEZ
Abg. LILIBETH NASPE
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS GARCIA
Expediente N° T7- 17-7072
LN/CG/kb.
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