REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA y MARYALIS YOLEITZA PACHECO DE RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.729.648 y V-18.538.285, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 214.313 y 306.044, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO y ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.373.897 y V-13.373.898, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA ROJAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.241, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 318.024.
MOTIVO: RESOUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 22-10351
I
Vista el acta levantada en fecha 12 de julio de 2023, con motivo a la celebración de la Audiencia o Debate Oral, donde se dejó constancia que se encontraban presente el ciudadano JOSÈ GREGORIO GONCALVES PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.282.999, parte actora en el presente juicio y sus apoderadas judiciales, ciudadanas: LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA y MARYALIS YOLEITZA PACHECO DE RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.729.648 y V-18.538.285, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 214.313 y 306.044, respectivamente, así mismo, se dejó constancia que se encuentra presente los ciudadanos DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO y ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.373.897 y V-13.373.898, respectivamente y su apoderada judicial ciudadana ROSA ELENA ROJAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.201.241 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.024, quienes “(…) solicitaron un tiempo prudencial para plantear un posible acuerdo, este Tribunal le concedió un lapso de diez minutos, Transucurrido (Sic) el referido lapso; este Tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora para que exponga, su propuesta, quien expone: “Encontrándonos en la oportunidad legal para la celebración de la Audinecia (Sic) Oral de Juicio, resultando que, en cualquier grado y estado del proceso se puede arribar acuerdos que beneficien ha ambas partes y en ese sentido antes de celebrar la audiencia, previa solicitud a este Tribunal hacer planteamientos sobre los términos que hemos de convensar se le realizó la propuesta a la representantre (Sic) judicial de los codemandados sobre dichos términos que fueron aceptados por aquellos, en la presente audiencia, haciendo valer a su vez, los derechos de la copropietaria, ciudadana MELBA PATRICIA SANCHEZ MUIÑOZ, por ser la propiedad una comunidad prodivisa, quedando el acuerdo bajo los siguientes términos: “PRIMERO: Ambas partes acordamos que el plazo para la desocupación del inmueble consituido (Sic) por el local comercial ubicado ente las calles Ayacucho y Bolívar, distinguido con el Nro. 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, sea de tres (3) meses contados a partir de día siguiente a esta misma fecha (13 de julio de 2023) hasta trece (13) de octubre de 2023 a las cinco de la tarde (5:00 pm), en la cual la representación de la parte demandada, abogada ROSA ELENA ROJAS MARQUEZ, plenamente identificada en autos, entregara el inmueble libre de enseres, mobiliario y personas así como lo juegos de llave que dan acceso al local comercial tanto a las rejas que los protegen como la santamaria y la que conduce a la mezzanina, encontrándonos ese mismo día, para la entrega en el mismo local antes descrito. SEGUNDO: Ambas partes acordamos que en caso de que, no se cumpla con lo acordado en el numeral anterior y deba definitivamente ejecutarse el cumplimiento será la parte demandada quienes se harán responsables de pagar los gastos de traslado del Tribunal el camión para la mudanza, el lugar que funge como depositaria, todo ello será por cuenta de los codemandados. TERCERO: Ambas partes acordamos en caso de incumplimiento del punto primero y del punto segundo; y cumplido como sea el plazo de los tres meses, todo aquello que se encuentre en el local comercial, que sea de lícita procedencia quede en beneficio y a disposición de los propietarios como concepto de pago de daños y perjuicios contratctuales (Sic). CUARTO: Ambas partes acordamos que en virtud de que los codemandadanos (Sic) se encuentran ocupando el inmueble, estos se harán responsables de cualquier otro daño o deterioro que sufra la estructura del local comercial y sus áreas, que sean distintos a las que se observaron durante la inspección judicial, y esta responsabilidad se considerará a partir de la fecha de la inspección antes señalada. QUINTO: Ambas partes acordamos que las representantes judiciales de la parte actora, conjuntamente con la representante de la parte demandada, acoradaremos (Sic)día, fecha y hora, para visitar el local comercial, bien sea para conocer las condiciones en que se encuentra y/o realizar el peritaje en compañía de un perito avaluador. SEXTO: Ambas partes acordamos exonerar los gastos de servicios público, electricidad, agua y aseo hasta la fecha de desocupación, 13 de octubre de 2023, comprometiéndose la parte actora, en cancelar los mismo (Sic) sin tener nada que reclamarle a la parte demandada. SEPTIMO: En virtud del presente acuerdo y de conformidad con lo establecido en el Códigode Procedimiento Civil, respecto al pago de las costas procesales, hemos acordado que se han nuestros represantados (Sic) quienes cancelen por separados y a cada uno de sus apoderados lo pertinentes a honorarios profesionales. OCTAVO: Ambas partes acordamos que respecto a una posible venta del inmueble; culminado como sea el plazo de los tres (03) meses, es decir el catorce (14) de octubre de 2023, se ofrecerá el inmueble al mercado inmobiliario y en caso de que, la parte demandada conformado por los ciudadanos ARACELIS YASMIN YANEZ BARRETO y DIEGO ALEXIS YANEZ BARRETO, disponga de la cantidad de dinero de la venta, la parte actora conformada por los ciudadanos JOSÈ GREGORIO GONCALVES PESTANA Y MELBA PATRICIA SANCHEZ MUÑOZ, le concederán la venta del mismo, manteniendo en esa fecha el precio que arroje el mercado y del peritaje, tanto el terreno como la estructura que conforma el local comercial, según el nuevo peritaje; si para el día catorce (14) de octubre de 2023 a las cinco de la tarde (5:00 pm) no existe comprador alguno el inmueble se retirara del mencado (Sic) inmobiliario. Solicitamos ante este Tribunal, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, se homologue el presente transacción en los mismo términos pactados y solicitamos dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisisión)(Sic) es todo.” Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ROSA ELENA ROJAS MÁRQUEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 318.020, manifiesta: En mi carácter de apoderada judicial de la parte demandada y estando ellos presentes, manifestamos estar conforme y conteste con cada uno de los términos pactado en la presente transacción”
II
Las partes intervinientes en el presente juicio, fuera de la Audiencia o Debate Oral han decidido poner fin al procedimiento, mediante la manifestación de recíprocas concesiones, y siendo que tal formación se ha hecho fuera de la audiencia oral, y siendo que tal formulación se ha hecho fuera de la audiencia oral.
Ahora bien, nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el ordinal cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: El ciudadanoJOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA,venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.999, en su carácter de parteactoray los ciudadanos DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO y ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO,venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.373.897 y V-13.373.898, respectivamente, en su carácter de parte demandada, comparecieron personalmente, y están asistidos de sus abogados, y siendo que los referidos ciudadanos son los mismos que actúan como partes en el presente juicio, este Tribunal encuentra que en autos no existe elemento alguno que desvirtué la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Y así se declara.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación; es por lo quedebe concluirse que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación a dicha transacción. Y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.999, en su carácter de parte actora y los ciudadanos DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO y ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.373.897 y V-13.373.898, respectivamente, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto a las copias certificadas solicitadas, este Tribunal ordena expedir copia certificada del acta de la Celebración del Debate Oral o Audiencia de Juicio de fecha 12 de julio de 2023 y de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TITULAR
DAMELIS FIGUERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am).
LA SECRETARIA TITULAR,
HJNR/DM/
Exp. N° 22-10351
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