REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación


EXPEDIENTE N° 5235/2023

SOLICITANTES:
MIRLA ELIZABETH GAVIDIA ABREU y CARLOS LUIS ASENCIO SANOJA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.583.263 y V-12.161.666, respectivamente.
ABOGADO ASITENTE:
JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de mayo de 2023, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por los ciudadanos MIRLA ELIZABETH GAVIDIA ABREU y CARLOS LUIS ASENCIO SANOJA, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, identificados anteriormente, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en fecha 30 de mayo del año en curso, en libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5235/2023.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2023, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos MIRLA ELIZABETH GAVIDIA ABREU y CARLOS LUIS ASENCIO SANOJA, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, antes identificados, y consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la presente solicitud.
En fecha 19 de junio del año en curso, mediante auto este Tribunal admitió la presente solicitud, al mismo tiempo ordenó la citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio del año 2023, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de junio de 2023, compareció la abogada ASLY CLNDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“(…) Vistas y revisadas las actas y actuaciones que conforman el presente asunto, se observó que los solicitantes dieran cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley y criterios Jurisprudencial de la sentencia 693 de año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante (Mutuo Consentimiento) por lo que por esta Representación Fiscal Nada Tiene que objetar de la Solicitud planteada (…)”.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, los solicitantes en su escrito libelar alegaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de noviembre del año 2014, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo Nº 558 de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2014. Del mismo modo, manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Dalias, Vía Lagunetica Km 02, Callejón San José, Casa Nº 01, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alegaron que en su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Continuaron alegando los solicitantes, que su relación matrimonial al principio fue armoniosa y feliz, hasta que surgió un impase en el mes de Febrero de 2023, el matrimonio que conforman se desenvolvió normalmente en un clima de armonía, paz y bienestar, pero posteriormente surgieron desavenencias e inconvenientes causados por diferencias de opiniones, carácter y criterios, que produjeron un quebrantamiento de su relación afectiva, produciendo entre ellos un desafecto y un desamor, lo que trajo como consecuencia la separación de hecho, entre ellos, por lo cual procedieron de mutuo acuerdo a solicitar se declare la disolución de su vínculo matrimonial de acuerdo a lo plasmado en el artículo 185 del Código Civil, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la solicitud de divorcio, ejercida por los ciudadanos MIRLA ELIZABETH GAVIDIA ABREU y CARLOS LUIS ASENCIO SANOJA, identificados al inicio de la sentencia, la cual se encuentra fundamentada en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en las ut supra mencionadas sentencias N° 693 y Nº 1070, a saber:
Sentencia N° 693:
“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”. (Resaltado añadido)

Sentencia Nº 1070/2016:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.
De las jurisprudencias transcritas, se colige que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra causal, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, bien sea por la pérdida del afecto que hubo entre ambos, como cualquier otra, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo acuerdo y consentimiento. Así las cosas, si el libre consentimiento y voluntad de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, debería ser igual dicho consentimiento mutuo al momento de haber una ruptura amorosa o de la relación matrimonial, conduciendo así al divorcio, pues, nuestro Código Civil establece que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, o en este caso en una relación matrimonial, derecho que poseen por igual ambos cónyuges. En este sentido, las ut supra mencionadas jurisprudencias buscan salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al libre desenvolvimiento de la personalidad, estabilidad emocional, a vivir o pertenecer libremente y consensualmente a una comunidad, sin privativa e imposición alguna en contra de su voluntad y por último, pero no menos importante ya que se podría considerar el derecho principal, que sería la protección de la familia.
En el caso sub examine los ciudadanos MIRLA ELIZABETH GAVIDIA ABREU y CARLOS LUIS ASENCIO SANOJA, anteriormente identificados, pretenden que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los unía, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello debido a lo señalado en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de noviembre de 2014, y con el transcurrir de los años surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ambos cónyuges, trayendo como consecuencia el desafecto entre éstos, sin posibilidad de reconciliación alguna. Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los autos procesales se evidencia que cumplidas las formalidades de ley, es decir, al ser citada debidamente la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto la representación del Ministerio Público compareció ante este Juzgado y no objetó la presente solicitud, y al no haber contención entre los mencionados cónyuges, ciudadanos MIRLA ELIZABETH GAVIDIA ABREU y CARLOS LUIS ASENCIO SANOJA, debido a que éstos expresaron voluntariamente su consentimiento de querer disolver el vínculo matrimonial, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de divorcio, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se sentencia.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por los ciudadanos MIRLA ELIZABETH GAVIDIA ABREU y CARLOS LUIS ASENCIO SANOJA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.583.263 y V-12.161.666, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo Nº 558 de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2014.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.















S-N° 5235/2023.
AAP/mab/na.-