REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación


EXPEDIENTE N° 5237/2023

SOLICITANTES:
JOSE FRANCISCO ZAMBRANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.008 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.756, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, y a su vez, asistiendo a la ciudadana LANDY DANES MUJICA de ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.901.746.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

Tipo de Sentencia: Definitiva

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de mayo de 2023, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por los ciudadanos JOSE FRANCISCO ZAMBRANO TORRES y LANDY DANES MUJICA de ZAMBRANO, anteriormente identificados, proveniente del sistema de distribución, dándole entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, en fecha 31 de mayo de 2023, quedando anotado bajo el N° 5237/2023.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSE FRANCISCO ZAMBRANDO TORRES, antes identificados, actuando en su propio nombre y representación, y consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la presente solicitud.
En fecha 05 de junio del año en curso, mediante auto este Tribunal admitió la presente solicitud, al mismo tiempo ordenó la citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe. Del mismo modo, este Tribunal ordenó la corrección de foliatura, ya que los folios 14 al 21 se encontraban testados, y a su vez ordenó corregir el error de foliatura en los folios 22 al 48 del expediente, en virtud de que la correcta es la que no se encuentra tachada.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2023, compareció el ciudadano JOSE FRANCISCO ZAMBRANDO TORRES, antes identificados, actuando en su propio nombre y representación, y consignó los fotostatos respectivos para librar la boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de junio del año en curso, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó lo solicitado, y ordenó librar la boleta de citación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como fue acordado por auto de fecha 05 de junio de 2023.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio del año 2023, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de junio de 2023, compareció la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“(…) Vistas y revisadas las actas y actuaciones que reposan en el presente asunto, se observó que los solicitantes cumplieron con los requisitos de ley, por lo que esta representación fiscal Nada Tiene que objetar de la presente solicitud (…)”.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo.-
Como punto previo este Tribunal debe pronunciarse acerca de lo alegado por las partes en su escrito libelar, a saber:
“Así mismo obtuvimos como bienes gananciales una vivienda, según consta en Título Supletorio Suficiente de Propiedad, según expediente N°23-3947, otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, en fecha 11 de mayo de 2023, y un (01) vehículo marca Daewoo, modelo cielo, año 2000, color verde, según consta en Certificado de Vehículo N°29243442, de fecha 08 de abril de 2010. Así mismo de los bienes gananciales se hará su liquidación de forma amistosa”.

No obstante, este Juzgado observó que la representación del Ministerio Público, en diligencia presentada en fecha 28 de junio del 2023, inserta al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente; expresó: “(...) Ahora bien, siendo que los solicitantes consignaron Documentación inherentes a los bienes adquiridos durante la Comunidad conyugal, se les hace saber, que todo lo relacionado entorno a la partición deberá realizarse en un procedimiento autonomo y separado de este que lo unico que persigue es la disolución del vinculo conyugal (…)”.
Así las cosas, la doctrina patria nos manifiesta que el régimen patrimonial matrimonial, es diverso al régimen matrimonial en sí, en consecuencia las partes pueden transigir libremente con sus bienes. Pero para evitar que se extorsione o engañe a un cónyuge para lograr el divorcio, mediante concesiones patrimoniales, surgió el artículo 173 del Código Civil, el cual a pesar de referirse al régimen patrimonial que no es de orden público, el mismo establece un momento determinado para su disolución y liquidación, la cual debe tener lugar después de declarada la disolución del matrimonio, por tal motivo, existe un procedimiento específico para la liquidación y partición de bienes conyugales, ya que es un proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde, aunado a que es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, dada la naturaleza de los procedimientos tanto del divorcio, como el de la partición de bienes, siendo estos autónomos e independientes del otro, este Juzgado se abstiene de pronunciarse respecto a la partición y/o liquidación de los bienes mencionados en autos, en virtud que actualmente nos encontramos en presencia del procedimiento de Divorcio y no de la Partición de dichos Bienes. Así se percibe.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas:
Los solicitantes, en su escrito libelar alegaron, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de octubre del 2000, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 246, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2000. Del mismo modo, manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Callejón Zambrano, Casa N° 00023, Sector Las Guamas “2”, Lagunetica, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alegaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que tiene por nombre WESLEY HENDERSON ZAMBRANO MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-29.511.086, asimismo, manifestaron que si adquirieron bienes muebles que liquidar.
Continuaron alegando, que por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota, tomaron la decisión de separarse, habiendo por lo tanto una ruptura de la vida en común y cada uno fijo domicilios distintos, por lo que procedieron a solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de acuerdo a lo plasmado en el artículo 185 del Código Civil, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la solicitud de divorcio, ejercida por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ZAMBRANO TORRES y LANDY DANES MUJICA de ZAMBRANO, la cual se encuentra fundamentada en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

De la jurisprudencia transcrita, se colige que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra causal, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, bien sea por la pérdida del afecto que hubo entre ambos, como cualquier otra, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo acuerdo y consentimiento. Así las cosas, si el libre consentimiento y voluntad de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, debería ser igual dicho consentimiento mutuo al momento de haber una ruptura amorosa o de la relación matrimonial, conduciendo así al divorcio, pues, nuestro Código Civil establece que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, o en este caso en una relación matrimonial, derecho que poseen por igual ambos cónyuges. En este sentido, la ut supra mencionada jurisprudencia consideró no solo garantizar el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sino a su vez el derecho a la dignidad del ser humano y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad, adquirir un estado civil distinto al que posee, el de constituir legalmente una nueva familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. En tal sentido, uno de los cónyuges o ambos podrán demandar el divorcio por motivo de incompatibilidad de caracteres o desafecto, pues, en éste procedimiento no es necesario el aperturar una articulación probatoria, debido a que no hay contradictorio, por el simple hecho de que se considera suficiente el deseo de no seguir en matrimonio, es decir, el desamor, ya que es un sentimiento intrínseco de las personas.
En el caso sub examine los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ZAMBRANO TORRES y LANDY DANES MUJICA de ZAMBRANO, identificados al inicio de la sentencia, pretenden que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantienen, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N°1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello debido a lo señalado en su escrito libelar, que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de octubre del 2000, y al transcurrir de los años surgieron desavenencias que hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges, trayendo como consecuencia el desafecto entre éstos, sin posibilidad de reconciliación alguna. Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los autos procesales se evidencia que cumplidas las formalidades de ley, es decir, al ser citada debidamente la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto la representación del Ministerio Público compareció ante este Juzgado y no objetó la presente solicitud, y al no haber contención entre los mencionados cónyuges, debido a que éstos expresaron voluntariamente su consentimiento de querer disolver el vínculo matrimonial, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de divorcio, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se sentencia.-

Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO ZAMBRANO TORRES y LANDY DANES MUJICA de ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.871.008 y V-6.901.746, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veinte (20) de octubre del 2000, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que riela bajo el Nº 246, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2000.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.

































S-N° 5237/2022.
AAP/mab/er.-