REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación

EXPEDIENTE N° 2917/2023

SOLICITANTE:
CAROLINA MARTHA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.304.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:
CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.754.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada en fecha 12 de mayo de 2023, por la ciudadana CAROLINA MARTHA PEREZ PEREZ, previamente identificada, debidamente asistida por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.754.
En fecha 15 de mayo de 2023, este Juzgado, recibió y le dio entrada a la presente causa en el libro de causas bajo el N° 2917/2023.
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2023, compareció la solicitante, debidamente asistida por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, antes identificada, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa. Asimismo, la ciudadana CAROLINA MARTHA PEREZ PEREZ, le confirió poder apud-acta a la prenombrada profesional del derecho.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023, este Juzgado admitió la presente causa, ordenando librar boleta de citación a los ciudadanos MANUEL PEREZ LOPEZ y MERY GRACIELA PEREZ de PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.128.409 y V-2.143.025, respectivamente, y boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.
Por diligencia de fecha 02 de junio del corriente año, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de citación a los ciudadanos MANUEL PEREZ LOPEZ y MERY GRACIELA PEREZ de PEREZ, antes identificados. En esa misma data, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de junio de 2023, compareció ante este Tribunal la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó que:
“(…) Vistas y revisadas las actas que conforman el presente asunto (…) se evidencia que se omitió Librar el Cartel de Notificación correspondiente en los asunto (sic) de Rectificaciones de Actas, por lo que esta representación fiscal se reserva emitir opinión hasta tanto no se de cumplimiento con la exigencia de ley (…)”.
Por auto de fecha 16 de junio de 2023, este Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente solicitud, ello, a los fines de subsanar la omisión del referido Cartel en el auto de admisión de fecha 23 de mayo de 2023, emanado por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2023, comparecieron los ciudadanos MERY GRACIELA PEREZ de PEREZ y MANUEL PEREZ LOPEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, y se dieron por citados formalmente en el presente procedimiento, y asimismo, declararon no tener objeción alguna sobre la presente solicitud. Del mismo modo, por medio de diligencia, la apoderada judicial de la solicitante retiró el cartel de notificación, acordado por auto de fecha 16 de junio de 2023.
En fecha 26 de junio del corriente año, compareció la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la solicitante, y consignó la publicación del cartel de notificación librado por este Tribunal, en fecha 16 de junio del presente año. Asimismo, en dicha data, compareció la Secretaría Titular de este Juzgado, y dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en los artículos 770 y 233 en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2023, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación nuevamente a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2023, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de junio de 2023, compareció ante este Tribunal la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó que:
“(…) Vistas y revisadas las actas y actuaciones que reposan en el presente asunto, se logró constatar que se dió (sic) cabal cumplimiento con las exigencias y requisitos establecidos por la ley y el Código de Procedimiento, por ende, esta representación fiscal Nada tiene que objetar de la presente solicitud (…)”.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de mayo de 2023, la ciudadana CAROLINA MARTHA PEREZ PEREZ, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 1.607, Folio 305, de fecha 23 de marzo de 1967, señalando que en la misma se incurrió en un error material y unas omisiones, a saber: se identificó al padre de la solicitante como “MANUEL FRANCISCO PEREZ”, cuando lo correcto es “MANUEL PEREZ LOPEZ”; se omitió transcribir el número de cédula del ciudadano MANUEL PEREZ LOPEZ, que se encuentra identificado con el N° V-2.128.409; y se omitió transcribir el número de cédula de la ciudadana MERY GRACIELA PEREZ de PEREZ, que se encuentra identificado con el N° V-2.143.025; todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOLICITANTE
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2023, la ciudadana CAROLINA MARTHA PEREZ PEREZ, debidamente asistida por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, consignó las siguientes documentales por ante este Juzgado:
1.- Marcada con la letra “A”, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CAROLINA MARTHA PEREZ PEREZ, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 1.607, Folio 305, de fecha 23 de marzo de 1967, inserta del folio 06 al 08 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella el error y las omisiones que alega la solicitante. Así se decide.
2.- Marcada con la letra “B”, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MERY GRACIELA PEREZ de PEREZ y MANUEL PEREZ LOPEZ, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 476, Folio 476 vto, de fecha 22 de diciembre de 1961, inserta en los folios 09 y 10 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella la identificación correcta de los padres de la solicitante, ciudadanos MERY GRACIELA PEREZ de PEREZ y MANUEL PEREZ LOPEZ. Así se decide.
3.- Marcada con la letra “C”, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano MANUEL PEREZ LOPEZ, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el folio 11 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella la identidad del padre de la solicitante. Así se decide.
4.- Impresión de la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), sobre el Registro Electoral de la Consulta de Datos de los ciudadanos MERY GRACIELA PEREZ de PEREZ y MANUEL PEREZ LOPEZ, insertas en los folios 12 y 13 del presente expediente. Respecto a estas documentales, esta Juzgadora las valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella la identidad de los padres de la solicitante. Así se decide.
5.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante, ciudadana CAROLINA MARTHA PEREZ PEREZ, inserta en el folio 14 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella la identidad de la solicitante. Así se decide.
6.- copias simples de las Cédulas de Identidad de los padres de la solicitante, ciudadanos MERY GRACIELA PEREZ de PEREZ y MANUEL PEREZ LOPEZ, insertas en el folio 15 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella la identidad de los padres de la solicitante. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada en fecha 12 de mayo de 2023, por ante este Juzgado, por la ciudadana CAROLINA MARTHA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.297.304, debidamente asistida por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.745, mediante el cual solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, acta que se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 1.607, Folio 305, de fecha 23 de marzo de 1967, señalando que en la misma se incurrió en unos errores y omisiones, a saber: se identificó al padre de la solicitante como “MANUEL FRANCISCO PEREZ”, cuando lo correcto es “MANUEL PEREZ LOPEZ”; se omitió transcribir el número de cédula del ciudadano MANUEL PEREZ LOPEZ, que se encuentra identificado con el N° V-2.128.409; y se omitió transcribir el número de cédula de la ciudadana MERY GRACIELA PEREZ de PEREZ, que se encuentra identificado con el N° V-2.143.025; todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De las disposiciones ut supra transcritas, se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció con respecto a la competencia para conocer de las rectificaciones, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).

De lo anterior se colige entonces que, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de rectificación, el Juzgado de Municipio de donde se extendió la partida, pues, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de una partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: NederAkkariMekari y Otros).
Ahora bien, resulta preciso señalar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), al señalar lo siguiente: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. Así pues, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, la solicitante pretende se corrija el error y omisiones cometidos en su acta de nacimiento, la cual fuese inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 1.607, Folio 305, de fecha 23 de marzo de 1967, señalando que la referida acta adolece de un error y unas omisiones, en tal sentido, quien aquí decide al revisar dicha acta de Nacimiento, así como las documentales traídas a los autos, logra constatar que efectivamente se incurrió en unos errores, los cuales se detallan de la manera siguiente:
Sostiene la solicitante que en su acta de nacimiento, se identificó al padre de la solicitante como “MANUEL FRANCISCO PEREZ”, cuando lo correcto es “MANUEL PEREZ LOPEZ”; se omitió transcribir el número de cédula del ciudadano MANUEL PEREZ LOPEZ, que se encuentra identificado con el N° V-2.128.409; y se omitió transcribir el número de cédula de la ciudadana MERY GRACIELA PEREZ de PEREZ, que se encuentra identificado con el N° V-2.143.025. Así se percibe.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el presente caso no hubo oposición a la rectificación solicitada, por persona alguna que pudiera ver sus intereses afectados con la presente rectificación, y por cuanto la representación de la Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna que formular mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2023, y visto asimismo de las documentales traídas a los autos que efectivamente se incurrió en los errores y omisiones que indudablemente afectan el fondo del acta, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana CAROLINA MARTHA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.304, debidamente asistida por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.754, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Registrador Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del Distrito Capital, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento N° 1.607, Folio 305, de fecha 23 de marzo de 1967, de los libros correspondiente al año 1967, a fin de que subsane los errores y omisiones anteriormente delatados. Y así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana CAROLINA MARTHA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.304, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena al Registrador Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento N° 1.607, Folio 305, de fecha 23 de marzo de 1967, de los libros correspondiente al año 1967, a fin de que se asiente en la misma la corrección de los datos que fuesen errados y omitidos, de la siguiente manera:

Donde dice y se lee: “(…) Manuel Francisco Pérez López (…)”, debe leerse y escribirse: “Manuel Pérez López, titular de la cédula de identidad N° V-2.128.409”.
Donde dice y se lee: “(…) Mery Graciela Pérez de Pérez (…)”, debe leerse y escribirse: “Mery Graciela Pérez de Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-2.143.025”.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ.-


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO. LA SECRETARIA.-


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la presente decisión, constante de ocho (08) páginas.-
LA SECRETARIA.-


ABG. MARIA AVILA B.
































Exp. N° 2917/2023.
AAP/mab/er.-