REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 5121/2022
FECHA DE LA SOLICITUD: 01 de noviembre de 2022.
SOLICITANTE:
SILVESTRA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.450.338.
ABOGADA ASISTENTE:
NULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.086, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Defensa Pública del estado Miranda.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana SILVESTRA ACEVEDO, debidamente asistida por la abogada NULBY PALACIOS, anteriormente identificadas, la cual fue distribuida en fecha 01 de noviembre del año 2022, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 03 de noviembre del año 2022, se le dio entrada a la presente solicitud y se anotó en el libro respectivo, bajo el número S-Nº 5121/2022.
En fecha 10 de noviembre del año 2022, compareció la ciudadana SILVESTRA ACEVEDO, debidamente asistida por la abogada NULBY PALACIOS, antes identificadas, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 15 de noviembre del año 2022, este Tribunal instó a la ciudadana SILVESTRA ACEVEDO, antes identificada, a consignar recaudos faltantes.
En fecha 13 de febrero del presente año, compareció la ciudadana SILVESTRA ACEVEDO, debidamente asistida por la abogada OFELIA CHAVARRÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.361, y mediante diligencia solicitó la devolución de los documentos originales que cursaron en los folios 07 al 09 y 11 al 16 del presente expediente.
Por auto de fecha 14 de febrero del año en curso, este Tribunal ordenó devolver los documentos originales que cursaron los folios 07 al 09 y 11 al 16 del presente expediente, e insertar copias certificadas en el lugar ocupado por éstos.
En fecha 23 de febrero del presente año, compareció la ciudadana SILVESTRA ACEVEDO, debidamente asistida por la abogada OFELIA CHAVARRÍA, identificadas al inicio de la sentencia, y mediante diligencia retiro los documentos originales acordados por auto de fecha 14 de febrero de 2023.
Aunado a lo anteriormente narrado, se observa que del cómputo practicado por Secretaría, se evidencia con meridiana claridad que desde el 23 de febrero de 2023, (exclusive), hasta la presente fecha no han comparecido la solicitante ni abogado alguno que la represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser de parte; es decir de quien incoa la solicitud o demanda, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
“...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…
Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte de la requirente en querer materializar su pretensión de Declaración Únicos y Universales Herederos, lo cual se dedujo por su inasistencia, aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de la ciudadana SILVESTRA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.450.338, en materializar su pretensión de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ.
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA AVILA B.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), siendo las once y treinta de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión, constante de dos (02) páginas.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA AVILA B.
S-Nº 5121/2022
AAP/MAB/ef.
|