REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nro. 3195-23
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ALI COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-993.775
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ALI COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-993.775, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.764.
PARTE DEMANDADA:SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES MONALBA, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1.991, bajo el Nº 54, Tomo 38-A Pro. En la persona de su Director Gerente, ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.874.059
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO COLMENAREZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.498.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio con Libelo de Demanda presentado por ante el tribunal distribuidor Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizalde la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 24 de octubre del 2022, mediante el cual el ciudadano ROBERTO ALI COLMENARES, antes identificado, actuando en su nombre y representación, demandó a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A”, por Nulidad de Convocatoria de Asamblea Ordinaria de Copropietarios, previa distribución correspondió el conocimiento al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta circunscripción.
Mediante auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2022, el tribunal a quo con fundamento en las facultades del despacho saneador, instó al demandante a consignar dentro de los noventa (90) días siguientes, los documentos fundamentales en original o copias certificadas, asimismo como copia del Acta de la Asamblea celebrada el día 06 de octubre de 2022.
En fecha 21 de noviembre de 2022, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, acompañado de documentos fundamentales.
En fecha 24 de noviembre el tribunal cuarto de los municipios Guaicaipuro y Carrizal, admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, en la persona de su Director Gerente, ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.874.059, a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra al segundo (2do) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 05 de diciembre de 2022, el tribunal ordenó librar compulsa de citación a la persona jurídica “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, en la persona de su Director Gerente, ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.874.059, previa certificación por Secretaría de los fotostatos consignados y hacer entrega de la misma al alguacil.
En fecha 12 de diciembre de 2022, el alguacil del tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación a la parte demandada, indicando que en la dirección del domicilio procesal fue atendido por un ciudadano que dijo ser y llamarse GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, quien se identificó con su cedula de identidad N° V-6.874.059, recibió la citación con su respectiva compulsa en las manos pero se negó a firmar el acuse de recibo.
En fecha 21 de diciembre de 2022, el tribunal dispuso que la Secretaría libre boleta de citación, en la cual comunique a la sociedad mercantil demandada en la persona de su Director Gerente, referido a la declaración del funcionario relativo a su citación.
En fecha 24 de enero de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitó con la urgencia del caso se practique la referida notificación a través de la vía TELEMATICA, desde la dirección de correo electrónico a la cuenta electrónica monalva.inversiones@gmail.com correspondiente a la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2023, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual INSTA al ciudadano ROBERTO ALI COLMENARES, buscar una solución de transporte para llevar a cabo el procedimiento contemplado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el tribunal negó la solicitud de notificación a través de la vía TELEMATICA, por no haberse agotado la citación personal.
En fecha 30 de enero de 2023, la parte demandada “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, en la persona de su Director Gerente ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, presentó escrito mediante el cual solicitó se declare la nulidad de las actuaciones correspondientes a la citación practicada a INVERSIONES MONALBA C.A., en virtud que existe incongruencia entre los lapsos de emplazamiento contenidos tanto en el auto de admisión de la reforma de la demanda y la boleta de citación librada a la demandada, así como la omisión en acompañar a la referida boleta la copia certificada de la referida reforma.
En fecha 07 de febrero de 2023, el tribunal de la causa, ordenó la nulidad de las actuaciones realizadas en este juicio, con posterioridad al día 05 de diciembre de 2022. En consecuencia declaró LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de la contestación de la demanda; es decir, al segundo (2°) día de despacho siguiente una vez sean notificadas las partes de la presente decisión.
En fecha 13 de febrero de 2023, la parte actora mediante escrito solicitó la revocatoria del auto dictado por el tribunal de la causa de fecha 07 de febrero de 2023, y de negarse tal revocatoria solicitada apela del precitado auto.
En fecha 14 de febrero de 2023, compareció la parte demandada “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, en la persona de su Director Gerente ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Por auto del 16 de febrero de 2023, el tribunal de la causa negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 07 de febrero de 2023, planteada por la parte actora. Seguidamente en lo que respecta al recurso de apelación del auto de fecha 07 de febrero de 2023, negó dicha apelación por encontrarse dirigida contra un auto de mero trámite o mera sustanciación.
En fecha 22 de febrero de 2023, compareció el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa de fecha 16 de febrero de 2023.
El 22 de febrero de 2023, compareció la parte demandada en la persona de su Director Gerente, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de febrero de 2023, el tribunal de la causa ratificó que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no son susceptibles de apelación. En virtud de lo anterior, apercibió al abogado de la parte actora ciudadano ROBERTO ALI COLMENARES, supra identificado.
En fecha 28 de febrero de 2023, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada por no resultar manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva a dictarse.
El día 03 de marzo de 2023, compareció el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de marzo de 2023, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora por no resultar manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva a dictarse.
En fecha 15 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de recusación contra el ciudadano juez ARTURO ROBLES TOCUYO y contra el ciudadano secretario JOSE EDUARDO DURAN ROMERO del tribunal de la causa.
En fecha 20 de marzo de 2023, el tribunal de la causa declaró RECHAZADA POR INADMISIBLE la recusación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 22 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, apeló la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2023.
En fecha 23 de marzo de 2023, el tribunal de la causa oyó apelación en un solo efecto devolutivo, ordenó expedir por secretaría las correspondientes copias certificadas y remitirlas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito de esta circunscripción judicial.
En fecha 10 de abril, el Juez del tribunal de la causa ARTURO ROBLES TOCUYO, se inhibió en la presente demanda.
En fecha 13 de abril de 2023, vencido el lapso de allanamiento respecto de la inhibición presentada, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio, a los fines que el Tribunal que corresponda se aboque al conocimiento de la causa y continúe el curso de la misma. Asimismo, se ordenó remitir copia certificada del acta de inhibición de fecha 10 de abril de 2023 al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito de esta circunscripción judicial.
El 14 de abril de 2023, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta circunscripción judicial, recibió proveniente del correspondiente tribunal distribuidor la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2023, fue remitido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito de esta circunscripción judicial, cuaderno de inhibición contentivo de la declaratoria CON LUGAR de la inhibición planteada por el Juez ARTURO ROBLES TOCUYO. En esta misma fecha se le dio entrada y anotación en el libro de causa. Seguidamente la jueza CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO dicto auto de ABOCAMIENTO.
Lo anterior constituye una síntesis, clara precisa y lacónica, de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el sub examiné la parte actora, demanda la NULIDAD DE LAS CONVOCATORIAS de fecha 12 y 14 de septiembre de 2022 y subsecuentemente la NULIDAD DE LA ASAMBLEA Ordinaria de propietarios del edificio Cedros ocurrida en fecha 06 de octubre de 2022., señalando entre otras cosas lo siguiente:
“… la Administradora “INVERSIONES MONALBA C.A.” en fecha 12 de septiembre de 2022, a través de un documento redactado y firmado por la misma, convocó a una Asamblea a la cual denominó “ASAMBLEA ORDINARIA”, con los puntos a tratar: 1. INFORME DE LA ADMINISTRADORA. 2. INFORME JUNTA CONDOMINIO. 3. ELECCION JUNTA DE CONDOMINIO. Primera Convocatoria jueves 22 de septiembre de 2022 hora 6:00 pm… Segunda Convocatoria jueves 29 de septiembre hora 6:00 pm… Tercera y Última Convocatoria jueves 06 de octubre de 2022 hora 6:00 pm… Más sin embargo, se observa que solo fue para el día 14 de septiembre de 2022, cuando la ya identificada Administradora ordena al Diario “AVANCE” publicar el contenido de la supra señalada convocatoria, La cual fue divulgada por el referido diario en fecha 15 de septiembre de 2022.
“… debemos analizar el contenido de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, donde se observa lo siguiente:
Articulo 23. “Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deban someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito…”
Articulo 24. “… el administrador puede, … convocar a una asamblea de los propietarios… y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble…”
Articulo 25. “… cualquier propietario podrá impugnar Ante el juez los acuerdos de la mayoría por violación de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarlo dentro de los treinta
(30) días…”
“… de los hechos narrados y el derecho invocado se patentiza con meridiana claridad, que tanto: las convocatorias de fecha 12, 14 y 15 de septiembre de 2022, así como las presuntas decisiones obtenidas en la hoy cuestionada Asamblea celebrada en fecha 06 de octubre de 2022… resultan irritas a la luz del indicado articulo 24 ejusdem y por cuanto; lo que nace nulo o es declarado nulo, lo que deviene en un acto fraudulento verificado en perjuicio de la comunidad de propietarios del Edifico LOS CEDROS; tomando en cuenta acciones que lo nace de un acto nulo deviene en si m ismo nulo de nulidad absoluta.
“… en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es por que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como efectivamente lo hago, a la empresa “INVERSIONES MONALBA C.A…. en su cualidad de ADMINISTRADORA del Edificio LOS CEDROS, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal la NULIDAD de las convocatorias DE FECHA 12 Y 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022 y subsecuentemente la NULIDAD de la Asamblea Ordinaria de propietarios del Edificio Los Cedros ocurrida en fecha 06 de octubre de 2022…”
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA-
En fecha 14 de febrero de 2022, la parte demandada“INVERSIONES MONALBA, C.A.”, en la persona de su Director Gerente ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, asistido de abogado en ejercicio JOSE ANTONIO COLMENAREZ CADENA, consigno escrito de contestación a la demanda.
El contenido de esta contestación a la demanda es como sigue:
PRIMERO: Mi representada, INVERSIONES MONALBA C.A., es una sociedad mercantil cuya actividad primaria consiste en la prestación de servicios de administración de condominios…, en función de lo cual en fecha 01 de julio de 2003, suscribió con la Junta de Condominio del Edificio Los Cedros, Contrato de Administración de Edificios.
SEGUNDO: En nombre de mi representada INVERSIONES MONALBA C.A. rechazo y contradigo la demanda, en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados como tampoco procedente el derecho invocado.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, lo alegado por la parte actora cuando expresa:“que tanto las convocatorias de fecha 12, 14 y 15 de septiembre de 2022, así como las presuntas decisiones obtenidas en la hoy cuestionada Asamblea celebrada en fecha 06 de octubre de 2022 en el Edificio LOS CEDROS…”
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, el alegato de que las convocatorias fueron publicadas sin identificación de quien la convoca; por lo que ello en si mismo violenta el contenido de las normas establecidas en los ya mencionados artículos 18 a 24, primer aparte, así como del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, el alegato de que: “La supuesta invitación expresa para una primera, segunda, tercera y última convocatoria, vale decir…, violando según su voluntad, el ya mencionado artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto el legislador no prevé ninguna posibilidad de realizarse una segunda o tercera Asamblea de Propietarios por falta de quórum en la primera…”
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, el alegato de que: “Las reiteradas violaciones a los requisitos formales exigidos por el artículo 24 de la ley de Propiedad Horizontal ya evidentes, me conllevan a impugnar las mismas, de acuerdo con el articulo 25 eiusdem…”
SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, el alegato de que: “La convocatoria para la Asamblea General Ordinaria de fecha 14 de septiembre de 2022, ordena su publicación por la demandada INVERSIONES MONALBA C.A., publicada en fecha 15 de septiembre de 2022…, y como tal, no fue fijada en la Cabina del ascensor del inmueble, llamado Impar, así como tampoco del cuerpo de las paredes de PB, Sótano 1 Sótano 2…,
MATERIAL PROBATORIO DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
De los documentos acompañados al libelo de demanda.
Primero.- Marcado con la letra “A”, (folio 7), en copia simple CONVOCATORIA ASAMBLEA ORDINARIA a los señores copropietarios de EDIFICIO LOS CEDROS, situado en Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en fecha 12/09/2022. Este documento es un simple anuncio de un llamado o convocatoria a reunión, el cual por sí solo no tiene valor probatorio, no obstante el actor solicito la prueba de exhibición, por lo que el mismo será valorado o no más adelante. Así se establece.
Segundo.- Marcado con la letra “B”, (folio 8 y 9), en copia simple DOCUMENTO DE PROPIEDAD del apartamento distinguido con el número sesenta y dos (62), ubicado en el sexto (6°) piso del Edificio denominado “LOS CEDROS” a nombre del ciudadano ROBERTO ALI COLMENARES, cedula N° V-993.775; debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina de Registro Publico) del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cuatro (04) de julio de 2002, bajo el N° 06, protocolo primero, Tomo 01. Este no fue tachados ni desconocido en el curso del proceso, por lo que este tribunal la considera fidedigna, conforme al primer aparte del artículo 429 del código de Procedimiento Civil, el mismo demuestra la cualidad del demandante como propietario del inmueble, para ejercer la acción incoada. Así se establece.
Tercero.- Marcado con la letra “C”, (folio 10 al 12), en copia simple CONTRATO DE ADMINISTRACION DE CONDOMINIO PRIVADO celebrado entre INVERSIONES MONALBA, C.A., y Junta de Condominio de RESIDENCIAS LOS CEDROS, ambos suficientemente identificados, celebrado en fecha primero (01) de julio de 2003. Este documento privado no fue tachado, ni desconocido por el adversario en la oportunidad legal, por lo que queda reconocido conforme al artículo 444 de la norma adjetiva civil.
De los documentos acompañados a la reforma del libelo de demanda.
Primero.- Marcado con la letra y numero “A1”, (folio 19), en copia simple formato impreso y certificado de la página 5 del Diario AVANCE, de fecha 15 de septiembre de 2022, relativo a la convocatoria del 14 de septiembre de 2022. Este tribunal le otorga valor probatorio respecto a la fecha y contenido del mismo conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Segundo.- Marcado con la letra y numero “B1”, (folio 20), en copia simple RECIBO DE CONDOMINIO N° 283950-7, correspondiente al mes de septiembre de 2022, mediante el cual se puede observar que la Administradora establece como gasto común a la comunidad, la cantidad de Bs 240,00 por concepto de ANUNCIO ASAMBLEA (DIARIO AVANCE). en vista de que el mismo no fue cuestionado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículo 12, 507, 509 y 410, del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, el mismo se aprecia como cierto solo lo relativo al gasto común relativo a la publicidad realizada en el diario el Avance. así se decide.
Tercero.- Marcado con la letra y numero “C1”, (folio 21), en copia simple Solicitud de fecha 15 de noviembre de 2022, dirigida a la demandada a los fines de hacerme entrega del acta de la Asamblea de fecha 06 de octubre de 2022. Respecto a esta misiva, el tribunal niega la misma conforme al principio de alteridad de la prueba según el cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. Así se establece.-
Cuarto.- Marcado con la letra y numero “D1”, (folio 22 al 25), en copia simple DOCUMENTO DE CONDOMINIO del Edificio Los Cedros, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina de Registro Publico) del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha tres (03) de MARZO de 1982, bajo el N° 03, protocolo primero, Tomo 10. El mismo no fue tachado ni desconocido en el curso del proceso, por lo que este tribunal la considera fidedigna, conforme al primer aparte del artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
De los documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda.
1.- Marcado con la letra “A”, (folio 62), en copia simple Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el día veinticinco (25) del mes de Abril de 2012, de la Compañía “INVERSIONES MONALBA, C.A.” la cual quedó inscrita en el tomo 127-A REGISTRO MERCANTIL TERCERO. Número 6 del año 2012. Esta documental pretende demostrar la cualidad de la demanda como persona jurídica y la prórroga del lapso de duración de la compañía y demás actos relativos a su constitución. La misma no fue tachado ni desconocido en el curso del proceso, por lo que este tribunal la considera fidedigna, conforme al primer aparte del artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Marcado con la letra “B”, (folio 77 al 79), en copia simple CONTRATO DE ADMINISTRACION DE CONDOMINIO celebrado entre INVERSIONES MONALBA, C.A., y Junta de Condominio de RESIDENCIAS LOS CEDROS, ambos suficientemente identificados, celebrado en fecha primero (01) de julio de 2003.
2.1.- Marcado con la letra “B1”, (folio 80 y 81), en copia simple CONTRATO DE ADMINISTRACION DE CONDOMINIO celebrado entre INVERSIONES MONALBA, C.A., y Junta de Condominio de RESIDENCIAS LOS CEDROS, ambos suficientemente identificados, celebrado en fecha primero (01) de septiembre de 2019. Dicho instrumento por si mismo carecen de valor probatorio, sin embargo ambas partes están contestes en que la relación contractual que los une, nos es un hecho controvertido. Por lo que el mismo se valora como un indicio
3.- Marcado con la letra “C”, (folio 82), en copia simple formato impreso de la página 5 del Diario AVANCE, de fecha 15 de septiembre de 2022, relativo a la convocatoria del 14 de septiembre de 2022. Respecto a esta prueba la misma ya fue valorada páginas arriba. Así se declara.
Cuarto.- Marcado con la letra “D”, (folio 83 al 86), en copia simple comunicado remitido del DIARIO AVANCE dirigido a INVERSIONES MONALBA en fecha 15 de septiembre de 2022, contentivo de notificación de publicación y comprobante de pago de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA ORDINARIA.
Quinto.- Marcado con la letra “E”, (folio 87), en copia simple SOLICITUD DE CONVOCATORIA a una ASAMBLEA ORDINARIA de fecha 08 de septiembre de 2022 dirigida a INVERSIONES MONALBA, C.A., suscrita y remitida por un grupo de copropietarios del EDIFICIO LOS CEDROS. Por tratarse de una carta misiva emanada de terceros la cual debe ser ratificad en juicio, El tribunal no le otorga valor probatorio alguno.
Sexto.- Marcado con la letra “F”, (folio 88 al 92), certificación de actas ACTAS de ASAMBLEAS ORDINARIAS, celebrada en el EDIFICIO LOS CEDROS, suscrita por los copropietarios asistentes, en fechas 22 y 29 de septiembre: y 6 de octubre 2022. El Tribunal las valora como demostrativas de la celebración de dichas asambleas de propietarios.
PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO POR LAS PARTES.
PARTE ACCIONANTE:
Primero.- Reprodujo en todas sus partes el valor y merito jurídico del escrito y sus anexos de fecha 26 de octubre de 2022; Marcado “A”, CONVOCATORIA A ASAMBLEA, folio 7; Marcado “B”, DOCUMENTO DE PROPIEDAD, Folios 8, 9 y vuelto; Marcado “C”, CONTRATO DE ADMINISTRACION al 01-07-2003, Folios 10, 11, 12 y vueltos.
Segundo.- Documentos consignados con la Reforma de la Demanda, de fecha 21-11-2022, Folios 15, 16, 17, 18 y vueltos; Marcado “A1” PUBLICACION DE CONVOCATORIA DIARIO AVANCE DE FECHA 15-09-2022, AUTENTICADO, con sello y firma autorizada, Folio 19; Marcado “B1” RECIBO DE CONDOMINIO N° 283950, con el cobro de Bs 240,00 a los Propietarios por la publicación en el Diario Avance;Marcado “C1”, SOLICITUD VIA EMAIL A INVERSIONES MONALBA C.A., por requerimiento de copia del DOCUMENTO DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LOS CEDROS, Folios 22, 23, 24, 25 y sus vueltos.
Al respecto advierte esta Juzgadora que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, y se ratifican las ya consignadas en el proceso, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.
Documentales:
Primero.- Marcado “A”, original de DOCUMENTO de fecha 30/03/2022, dirigido por el actor a INVERSIONES MONALBA C.A., solicitando copia del acta de Asamblea donde se nombró o escogió la junta de condominio de turno. Tratándose de un instrumento privado que no fue negado, desconocido o tachado en el curso del proceso, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio conforme al artículo 430 de la norma adjetiva civil, ello como demostrativo del requerimiento formal solicitado por el actor a la mencionada empresa. ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.
Prueba de Exhibición: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal intime a la parte demandada a exhibir el documento referido a la Convocatoria Asamblea Ordinaria de fecha 12/09/2022, el cual se encuentra en su poder. Consta en autos que la mencionada prueba fue declarada desierta. Por la no comparecencia de las partes a tal acto; En consecuencia esta juzgadora tiene como cierto el texto o datos del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante relativo a la Convocatoria de Asamblea Ordinaria publicada. Ello como demostrativo del contenido de dicha convocatoria. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA:
Documentales:
En el lapso probatorio la demandada, ratifico el merito favorable de los autos.
Prueba de Informes: Se observa que la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello solicitó que se oficiara al DIARIO AVANCE, situado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que dicho rotativo informara sobre los siguiente particulares:
1. Si efectivamente en fecha 15 de septiembre de 2022, a solicitud de INVERSIONES MONALBA, C.A., procedió a publicar una Convocatoria a Asamblea Ordinaria.
2. De ser afirmativa la respuesta, se sirva enviar copia de dicha publicación.
A tales efectos se libró oficio signado con el Numero 055/2023 de fecha 28 de febrero de 2023, cuyas resultas constan en el folio 142, y rendido el respectivo informe por el DIARIO AVANCE, en los siguientes términos:
“… se hace constar que el documento que se anexa es copia fiel y exacta de una convocatoria tamaño 3x10 publicado el día 15 de septiembre 2022 en la pagina 5 de nuestro diario, por “INVERSIONES MONALBA”.
Para su verificación puede ingresar a nuestra página web https://impresosdigital.diarioavance.com/
“Se convoca a los Señores Copropietarios de EDIFICIO LOS CEDROS, situado en Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, a una ASAMBLEA ORDINARIA: Puntos a tratar: Informe de La Administradora; Informe Junta de Condominio y Elección de Junta de Condominio. Primera Convocatoria: Jueves 22 de septiembre de 2022; Hora:6:00 pm; Lugar: Salón de Fiesta del Edificio. Nota: De no existir Quórum reglamentario, se convoca a una Segunda Convocatoria para el día jueves 29 de septiembre de 2022 a las 6:00 pm, en el m ismo lugar y de no existir nuevamente el quórum reglamentario se convoca a una Tercera y Ultima convocatoria para el día jueves 06 de octubre a las 6:00 pm, en el mismo lugar y con los mismos puntos a tratar, siendo valida con los propietarios asistentes, tal como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal”.
Ahora bien, de la revisión de la prueba en cuestión, se observa que la misma fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, sus resultas aportan elementos probatorios a la situación controvertida y en virtud que lo anterior guarda relación con los hechos debatidos, este Juzgado le confiere valor probatorio a la probanza in comento y la tiene como demostrativa que a solicitud de la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, se publico una CONVOCATORIA ASAMBLEA ORDINARIA en el Diario Avance de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2022.ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.
Prueba de Testigos: Se observa que la parte demandada promovió prueba de testigos de conformidad con lo señalado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello solicitó rindieran testimonial las ciudadanas: MARÍA FRANCISCA PASCUALE DE DEL GATTO, ELISABETH JOSEFINA RODRIGUEZ DE FRANCO y BEATRIZ JEANETTE ORTIZ TERAN, cedulas de identidad V-6.368.988; V-5.542.065 y V-5.073.521; respectivamente. Respecto a las testimoniales es, estas fueron contestes al señalar que tuvieron conocimiento de las convocatorias realizadas los días 22 y 29 de septiembre de 2022 y 6 de octubre de 2022. La cual adminiculada con la prueba de informes y las documentales hacen plena prueba respecto a las convocatorias realizadas. Así se establece.
El Tribunal observa:
Tal como ha quedado el presente juicio y siendo que en nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…” Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…” ..Omissis…
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.-
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).-
El Tribunal observa:
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y en virtud que el actor, demanda a la Administradora INVERSIONES MONALBA, C.A., tanto la NULIDAD de la Convocatoria, como la Asamblea Ordinaria devenida de ella en las fechas suficientemente señaladas en autos, quien aquí suscribe estima pertinente precisar que ciertamente este tipo de acciones constituyen una facultad de los propietarios de inmuebles regidos bajo la Ley de Propiedad horizontal, en aquellos casos en que la Convocatoria no esté dotada de legalidad o los acuerdos de los copropietarios suscritos en la Asamblea producto de dicha convocatoria sean contrarios a derecho.
PRIMERO: Respecto a la CONVOCATORIA es necesario precisar que en el ámbito condominial la convocatoria a una Asamblea, es el llamado, por los órganos de administración facultados legalmente a tales fines, a la concurrencia de la comunidad copropietarial en circunstancias de modo, tiempo y lugar, con el objeto de debatir sobre asuntos específicos de su interés y en consecuencia a decidir lo convocado. Al respecto el autor patrio Omar Magbani Sánchez sostiene lo siguiente:
“La convocatoria es el instrumento instituido por la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente, en su artículo 24, el cual precede al acto de la Asamblea General de Copropietarios, ya que este instrumento, debe en los términos establecidos en la ley, ser utilizado por los órganos de la administración del inmueble, es decir, por el Administrador, la Junta de Condominio o quien desempeñe, por facultad dada en la ley – como es el caso del Juez de Municipio dada esa situación- sus funciones, para convocar el acto de la Asamblea General de Copropietarios…” (Sánchez, Omar Magbani: Manual Práctico para Condominios. 2da. Edición. Caracas, G.P.E.N. Consultores Gerenciales, C.A., 2009, p. 80).
“Como mecanismo establecido por la ley, la Convocatoria debe cumplir con requisitos formales que la doten de legalidad, so pena de ser objeto de impugnación y nulidad. En tal sentido el autor Omar Magbani Sánchez expresa lo siguiente: “En términos legales, los aspectos esenciales para la existencia y validez de la convocatoria, están estricta, objetiva y jurídicamente referidos a los siguientes puntos: 1.- El llamado o citación propiamente dicho. 2.- Los sujetos objetos de citación. 3.- La expresión del acto a realizarse. 4.- Las circunstancias de lugar y tiempo. 5.- El objeto del auto. 6.- El convocante o convocantes. 7.- Circunstancias de tiempo y modo de la propia convocatoria. 8.- Cualquier otra circunstancia que interese hacer constar. (Sánchez, Omar Magbani: Manual Práctico para Condominios. 2da. Edición. Caracas, G.P.E.N. Consultores Gerenciales, C.A., 2009, p. 81-82).
Siendo ello así, se observa con meridiana claridad, de acuerdo a las pruebas consignadas en autos por las partes tanto la exhibición de documentos como la prueba de informes, las cuales fueron valoradas por el tribunal, como demostrativas que en fecha 15 de septiembre de 2022 se publicó en el Diario Avance CONVOCATORIA A ASAMBLEA ORDINARIA DE COPROPIOETARIOS DEL EDIFICIO LOS CEDROS. Quedado establecida así:”…Nota: De no existir Quórum reglamentario, se convoca a una Segunda Convocatoria para el día jueves 29 de septiembre de 2022 a las 6:00 pm, en el m ismo lugar y de no existir nuevamente el quórum reglamentario se convoca a una Tercera y Última convocatoria para el día jueves 06 de octubre a las 6:00 pm, en el mismo lugar y con los mismos puntos a tratar…”.(negritas del tribunal). Por lo que este tribunal considera ajustada a derecho dicha convocatoria, ya que, si bien es cierto, que la misma no está regulada taxativamente en la norma jurídica que rige la materia, la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de regularla, en lo que respecta a las formalidades establecidas para ello. En consecuencia se declara valida la convocatoria. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Respecto de la nulidad de las prenombradas Asambleas de Copropietarios, si bien las mismas fueron celebradas conforme a las fechas establecidas para tal fin, es de observar que en virtud de la falta de quórum para la elección de la junta de condominio, la Administradora, asume temporalmente las funciones de la junta de condominio, tal como se evidencia de la acta de fecha 6 de octubre de 2022. Sin embargo el apoderado actor impugno el acuerdo allí celebrados, tal como lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la Asamblea correspondiente, ello por haber considerado abuso de la ley o por abuso de derecho.
En tal sentido es imperioso el análisis hermenéutico del articulado de la Ley de Propiedad horizontal, la cual es inequívoca al establecer en su artículo 18 “La administración de los inmuebles de que trata esta ley corresponderá a la Asamblea General de Propietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador… La Junta de Condominio… tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la administración…, y en todo caso tendrá las siguientes:
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiese procedido a designarlo;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del administrador.
En tal sentido resaltamos la importancia que para el Legislador guarda la sana y correcta administración en esta esfera, al punto que la Junta de Condominio es el órgano contralor del Administrador, dejando claramente establecidas las atribuciones de este en el articulo 20 ejusdem, en cuyo presupuesto no faculta, en ningún caso, al administrador asumir las funciones de la Junta de Condominio. Mal podría pensarse la posibilidad que ambos cuerpos mandatarios pudiesen fusionarse en una misma figura, ya que representa una contranatura legal.
Distinto es, la atribución “temporal” que faculta a la Junta de Condominio asumir la administración, bajo excepcionalidad, a los fines que no se detenga la recaudación de los gastos comunes.
Por tanto, no se ajusta a derecho el acuerdo de copropietarios, tomado en la Asamblea General Ordinaria bajo estudio, de fecha 06 de octubre de 2022 mediante el cual, la administradora asume temporalmente las funciones de la Junta de Condominio…” (Cursiva y negrillas nuestras). En virtud de la prohibición legal establecida en la norma por cuanto no se corresponden las funciones de la junta de condominio con las del órgano administrador, por ser contraria al espíritu, propósito y razón de la norma que rige la materia por lo tanto es NULA la Asamblea celebrada el día 6 de octubre de 2022, por haberse la administradora Inversiones MONALBA C.A., subrogado en las funciones inherentes a la Junta de Condominio del Edificio LOS CEDROS. Y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por ROBERTO ALI COLMENARES en su carácter de copropietario del EDIFICIO LOS CEDROS, situado en Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES MONALBA, C.A”, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES MONALBA, C.A”, en su carácter de Administrador del EDIFICIO LOS CEDROS, a CONVOCAR a los copropietarios del referido edificio a una ASAMBLEA GENERAL EXTRA0RDINARIA, cuyo punto único a tratar es la ELECCIÓN DE LA NUEVA JUNTA DE CONDOMINIO en un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir, de que quede definitivamente firme el presente fallo.
Por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso establecido para ello, se ordena la notificación de las partes.
Dada la naturaleza de fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los siete días (07) días del mes de julio de 2023. Años: 213º y 164º.
LA JUEZA,
CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO.
EL SECRETARIO TITULAR,
LEONARDO JOSE VERA HERNANDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 antes meridiem.
EL SECRETARIO TITULAR,
CLSB/LV
Exp. 3195-23
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