REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE Nº S-23-121

SOLICITANTES: GLENDA ZILENY HERRERA BARRETO y LUIS JAVIER GUEVARA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.477.215 y V-17.176.690, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE y APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: DORA LUISA BRICEÑO BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.536.961, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.081.


MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento este Tribunal la anterior solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos GLENDA ZILENY HERRERA BARRETO y LUIS JAVIER GUEVARA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.410.621 y V-5.007.666, respectivamente, debidamente asistidos por la de abogada DORA LUISA BRICEÑO BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.536.961, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.081, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía amistosa la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.

En el escrito de solicitud, alegaron lo siguiente: “…PRIMERO: Un terreno ubicado en la comunidad JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MUNICIPIO CARRIZAL, CALLE LOS MUCHACHOS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por compra que se le efectuó al Municipio Carrizal, con una superficie de Doscientos Noventa Metros Cuadrados (290 m2). Según consta en documento debidamente registrado y protocolizado Nº 2008-312, asiento registral 1 y matriculado con el número 229.13.171.66 correspondiente al libro de folio Real del año 2008 y titulo Supletorio Suficiente de Propiedad emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 24568 con fecha 07 de abril de 2008 cuya copia original anexo en este escrito y en el mismo se encuentran todas las especificaciones, medidas y linderos, también anexo copia certificada del la compra del terreno…” (Sic).
“…El ciudadano LUIS JAVIER GUEVARA FUENTES antes identificado, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana GLENDA ZILENY HERRERA BARRETO antes identificada el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre el bien inmueble identificado en el capítulo primero del presente escrito. En virtud de la presente cesión a la ciudadana GLENDA ZILENY HERRERA BARRETO antes identificada le corresponde en plena y exclusiva propiedad y dominio de los bienes señalados en el capítulo primero y así lo acepta…” (Sic).

Ahora bien ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en realizar la partición amistosa de los bienes que integran la comunidad conyugal de la siguiente manera: El ciudadano LUIS JAVIER GUEVARA FUENTES, ya identificado en la presente solicitud, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana GLENDA ZILENY HERRERA BARRETO, antes identificada, el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un terreno ubicado en la comunidad JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MUNICIPIO CARRIZAL, CALLE LOS MUCHACHOS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por compra que se le efectuó al Municipio Carrizal, con una superficie de Doscientos Noventa Materos Cuadrados (290 m2), según consta en documento debidamente registrado y protocolizado Nº 2008-312, asiento registral 1 y matriculado con el número 229.13.171.66 correspondiente al libro de folio Real del año 2008 y titulo Supletorio Suficiente de Propiedad emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 24568 con fecha 07 de abril de 2008, le corresponde en plena y exclusiva propiedad y dominio del bien antes mencionado.

-II-
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre la pretensión de “declaratoria de Partición y Liquidación” de los solicitantes, anteriormente transcrita, para lo cual se hace el siguiente análisis:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele lo siguiente en el “Artículo 3.-Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, siendo la presente solicitud enmarcada en la jurisdicción voluntaria y no estando afectados directa ni indirectamente, niños ni adolescentes, es por lo que es competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores para conocer del presente asunto y hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Resuelta la competencia, pasa de seguidas este Tribunal hacer el siguiente análisis:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tiene el carácter de sentencia definitiva (…)

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la PARTICION y LIQUIDACIÓN de la Comunidad CONYUGAL (AMISTOSA) suscrita por los ciudadanos: GLENDA ZILENY HERRERA BARRETO y LUIS JAVIER GUEVARA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.477.215 y V-17.176.690, respectivamente, por ante este Tribunal mediante escrito distribuido en fecha 11 de julio de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. Cúmplase.
El Juez,


Abg. ARTURO ROBLES TOCUYO.
El Secretario,


Abg. JOSE DURAN ROMERO.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, siendo publicada la anterior decisión a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) del día martes veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213º y 164º.-
El Secretario,


Abg. JOSE DURAN ROMERO.
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ART/JDR/ZH
Expediente: S-23-121