REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 163º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1994, bajo el No. 9, Tomo 163-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ANIBAL LAIRET VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.882.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES AEON, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de junio de 1998, anotada bajo el No.33, Tomo 190-A; representada por su en la persona de su gerente, ciudadano JOSE HUMBERTO FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.377.238.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).

EXPEDIENTE Nº: E-2023-008
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I
Se dio inicio al presente procedimiento judicial, mediante libelo de demanda presentado en fecha ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el abogado en ejercicio ANIBAL LAIRET, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES AEON, C.A., por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto proferido en fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se admitió la acción propuesta y se ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante informe presentado en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el alguacil de este juzgado, dejó constancia de haber practicado la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES AEON, C.A., en la persona del ciudadano JOSE HUMBERTO FIGUEIRA.
Mediante diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte actora consignó en copia simple los estatutos sociales y última asamblea de la demandada.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a dicho acto de auto composición procesal, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.


II
Mediante transacción presentada en fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) (cursante a los folios 49-50 y sus vueltos), el abogado ANIBAL LAIRET, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM, 202 C.A. (parte actora); así como, el ciudadano JOSE HUMBERTO FIGUEIRA, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES AEON, C.A., (parte demandada), debidamente asistido por la abogada YELITZE DARIELA MARTINEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.864; acordaron textualmente lo siguiente:

“(…) PRIMERA: Ambas partes damos por resuelto y terminada la relación contractual que tuvo su inicio en fecha nueve (09) de julio de 2.004, y su última renovación conforme al anexo suscrito en fecha quince (15) de mayo de 2.020, cuya plazo de duración venció el pasado primero (1°) de julio de 2.021, siendo su objeto el inmueble identificado como: Local Comercial identificado como N2-90, situado en el Nivel Planta Dos del Centro Comercial Galería Las Américas, ubicado en el Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, Sector Las Minas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, la Sociedad Mercantil INVERSIONES AEON C.A., se obliga a entregar totalmente desocupado de bienes y personas, el área comercial objeto del Contrato de Arrendamiento que hoy se da por resuelto y terminado, en la condiciones que dicho contrato estipula, totalmente solvente en el pago de todos los servicios de que dispone el inmueble como agua, electricidad, y aseo urbano, así como cualquier otro que INVERSIONES AEON C.A se haya obligado, para el día diez (10) de enero de 2024, y así lo acepta INVERSIONES GAL-AM 202 C.A. Dicho plazo se otorga en beneficio de INVERSIONES AEON C.A., quien por tanto podrá hacer entrega del área comercial en cualquier oportunidad dentro del mismo, para lo cual deberá notificar a INVERSIONES GAL-AM 202 C.A, con por lo menos cinco (5) días de anticipación a la fecha en que anticipadamente y dentro del plazo indicado, esté dispuesta a efectuar dicha entrega. TERCERA: Durante el plazo acordado para la entrega del área comercial establecido en la Cláusula anterior, INVERSIONES AEON C.A, pagara todos los servicios públicos, es decir, luz eléctrica, agua y aseo urbano, así como las correspondientes Cuotas de Condominio que le sean presentadas por la actora. PARRAFO UNICO: La falta de pago de tan solo uno de los recibos por servicios públicos y Cuotas de Condominio previstos en la presente Cláusula le hará perder a INVERSIONES AEON C.A, el beneficio del plazo para la entrega del inmueble establecido en la Cláusula Segunda, quedando facultada la actora para solicitar la Ejecución Forzosa de la presente transacción. CUARTA: Con el otorgamiento de esta transacción, las partes se otorgan mutuo y cabal finiquito por las obligaciones que se derivan directa o indirectamente del Contrato de Arrendamiento que hoy se da por resuelto y terminado, por lo que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, dejando a salvo lo pautado expresamente en el presente documento. QUINTA: Las partes establecen que la presente transacción no tiene por objeto, y de ninguna manera así puede interpretarse, la constitución de una nueva relación arrendaticia ni la continuación de la ya existente entre ellas, sino el establecimiento de una serie de disposiciones para arbitrar por vía de transacción y mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, una fórmula que permita dar por terminada dicha relación y desocupar el inmueble que constituye su objeto, en condiciones favorables para ambas partes, poniendo fin al juicio. SEXTA: Las partes solicitan expresamente del Tribunal le imparta su Homologación a la presente Transacción en los términos acordados, de conformidad con las previsiones del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. (…)”.

En tal sentido, es preciso señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, es decir, un mecanismo de auto composición procesal, a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que “(…) las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
Aunado a lo anterior, es preciso destacar que para que la transacción celebrada pueda tener validez y ser homologada por el tribunal, se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, que las partes tengan “capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”; en otras palabras, deben verificarse los requisitos legales que dotan de ejecutoriedad la transacción, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, es decir, que los firmantes sean titulares del derecho o interés jurídico controvertido, o que quienes actúen en representación de dichos titulares tengan legitimación y facultad expresa para transar y disponer del derecho en litigio, poniéndole fin a la controversia.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el abogado en ejercicio ANIBAL LAIRET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.882, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., se encuentra expresamente facultado “(…) convenir, desistir, transigir (…)”, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 7-9 del presente expediente, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 2017, anotado bajo el No. 41, Tomo 256, folios 136 hasta 138; así mismo, se observa que así mismo, se observa que el ciudadano JOSE HUMBERTO FIGUEIRA, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES AEON PRO C.A., previamente identificado, parte demandada, compareció debidamente asistido de abogada; motivos por los cuales puede afirmarse que los referidos reúnen los requisitos establecidos en el citado artículo 1.714 del Código Civil, detentando capacidad para realizar la transacción presentada ante este órgano jurisdiccional.
Así las cosas, habiendo esta juzgadora constatado que los apoderados judiciales de las partes detentan expresamente facultades para realizar la transacción bajo estudio; y en vista que, la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, consecuentemente, quien aquí suscribe puede concluir que la transacción tantas veces mencionada satisface todos los extremos exigidos legalmente, debiendo por ende atenderse a las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.- Así se establece.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,