REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 163º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1994, bajo el No. 9, Tomo 163-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ANIBAL LAIRET VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.882.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CAFÉ FOUNDE C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), bajo el número 39, Tomo 1357-A, representada por su director, ciudadano DOAN OMAR MEROLA CHIRICHELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.821.540.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).

EXPEDIENTE Nº: E-2022-033.

I
Se dio inicio al presente procedimiento judicial, mediante libelo de demanda presentado en fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el abogado en ejercicio ANIBAL LAIRET, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., en contra de la sociedad mercantil CAFÉ FOUNDE C.A., por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto proferido en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se admitió la acción propuesta y se ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante informes presentados por el alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber sido infructuosa la citación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada; siendo acordado mediante auto de fecha nueve (9) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de la publicación de los carteles en los diarios ultimas noticias y el avance.


Mediante informe presentado en fecha doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), la secretaria de este tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada en la dirección indicada.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se designe un defensor judicial a la parte demandada; siendo acordado mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Posteriormente en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia transacción suscrita con la parte demandada por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a dicho acto de auto composición procesal, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.


II
Mediante transacción suscrita ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 10 de julio de 2023, por el abogado ANIBAL LAIRET, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM, 202 C.A. (parte actora); así como, el ciudadano DOAN OMAR MEROLA CHIRICHELLA, en su carácter de director de la sociedad mercantil CAFÉ FOUNDUE C.A., (parte demanda) debidamente asistido por la abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA, inscrita ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.527; acordaron textualmente lo siguiente:

“(…) PRIMERA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES 7 C.A., demandó por Desalojo a CAFÉ FOUNDUE, C.A., conforme a lo previsto en el literal g) del artículo 40 del Decreto de Rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario por el Uso Comercial, el cual cursa en el expediente E-2022-0007 (sic) del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. La Sociedad Mercantil CAFÉ FOUNDUE, se da por citada en el referido procedimiento, renunciando expresamente al término de comparecencia de Ley, a los fines de suscribir Transacción Judicial cuyos términos se desarrollan más adelante SEGUNDA: Ambas partes damos por resuelto y Contrato de Arrendamiento de fecha veintidós (22) de febrero de 2017, suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda anotado bajo el número 01, Tomo 50 de lis libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, cuyo objeto es el inmueble identificado como: Local Comercial distinguido con las letras y números PB RAYA SEIS A (PB-6A), y que forma parte del local distinguido con las letras y números PB RAYA SEIS (PB-6), situado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Galerías las Américas, el cual se encuentra ubicado en el kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, Sector Caracas-Los Teques, Las Minas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda. TERCERA: Como consecuencia de lo anterior la Sociedad Mercantil CAFÉ FOUNDUE, C.A, hará entrega el día treinta y uno (31) de julio de 2023 y totalmente desocupado de bienes y personas, el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento resuelto y terminado, identificado como Local Comercial distinguido con letras y números PB RAYA SEIS A (PB-6A), situado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Galerías Las Américas, el cual se encuentra ubicado en el Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, Sector Caracas-Los Teques, Las Minas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda,. A tal efecto, INVERSIONES 7, C.A., manifiesta su conformidad en la fecha prevista para la entrega del inmueble por parte de CAFÉ FOUNDUE, C.A., y expresando que dicho plazo es en beneficio de esta última, por tanto pueda hacer entrega en una oportunidad anterior al vencimiento del mismo. CUARTA: Como consecuencia de esta transacción, las partes declaran recíproca e irrevocablemente que, salvo el cumplimiento de los deberes que deriven de este acuerdo, no tiene nada que reclamarse, por ningún concepto principal o accesorio, contractual o extracontractual vinculado directa o indirectamente con la relación arrendaticia terminada, por lo cual se expiden recíprocamente el más amplio finiquito en ese sentido; Asimismo, las partes declaran que entre ellas no existe ninguna otra relación jurídica que de origen a reclamación alguna. Toda pretensión o reclamación, independientemente de su índole o naturaleza (civil, mercantil, penal administrativa, fiscal, etc.), que existió o pudo existir entre las partes con motivo del contrato de arrendamiento mencionado, queda renunciada, abdicada o desistida irrevocablemente. QUINTA: Cada parte cancelará por su propia cuenta todos los gastos, costos y costas en que haya tenido que incurrir hasta esta fecha con motivo del procedimiento judicial antes mencionado, incluyendo los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. SEXTA: INVERSIONES 7 C.A., se obliga a consignar un ejemplar original de la presente Transacción en el Expediente E-2022-0007 del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que este se sirva impartir la correspondiente Homologación conforme a las previsiones del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

En tal sentido, es preciso señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, es decir, un mecanismo de auto composición procesal, a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que “(…) las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
Aunado a lo anterior, es preciso destacar que para que la transacción celebrada pueda tener validez y ser homologada por el tribunal, se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, que las partes tengan “capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”; en otras palabras, deben verificarse los requisitos legales que dotan de ejecutoriedad la transacción, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, es decir, que los firmantes sean titulares del derecho o interés jurídico controvertido, o que quienes actúen en representación de dichos titulares tengan legitimación y facultad expresa para transar y disponer del derecho en litigio, poniéndole fin a la controversia.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el abogado en ejercicio ANIBAL LAIRET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.882, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., se encuentra expresamente facultado “(…) convenir, desistir, transigir (…)”, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 7-10 del presente expediente, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 2017, anotado bajo el No. 41, Tomo 256, folios 136 hasta 138; así mismo, se observa que el ciudadano DOAN OMAR MEROLA CHIRICHELLA, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil CAFÉ FOUNDUE C.A., previamente identificado, parte demandada, realizó la transacción debidamente asistido de abogado; motivos por los cuales puede afirmarse que los referidos reúnen los requisitos establecidos en el citado artículo 1.714 del Código Civil, detentando capacidad para realizar la transacción presentada ante este órgano jurisdiccional.
Así las cosas, habiendo esta juzgadora constatado que los apoderados judiciales de las partes detentan expresamente facultades para realizar la transacción bajo estudio; y en vista que, la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, consecuentemente, quien aquí suscribe puede concluir que la transacción tantas veces mencionada satisface todos los extremos exigidos legalmente, debiendo por ende atenderse a las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.- Así se establece.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2023, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,