REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, catorce (14) de Julio del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
S-1211-2023-TSM
SOLICITANTE: CESAR ENRIQUE CEDEÑO TORRES Y ZULY MARIANA FRANCO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-14.756.486 y V-21.090.371.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.271.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO).
I
Se inicia el procedimiento, con escrito de solicitud de Divorcio, recibido en fecha veintiuno (21) de Marzo del año Dos mil veintitrés (2023), proveniente de la Jornada de Tribunales Móvil “Asesorías Judiciales Gratuitas” y remitido por la Coordinación de Servicios Generales, recibido por ante el Juzgado distribuidor, según Acta Nº 050/2023, y presentado en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023) por los ciudadanos CESAR ENRIQUE CEDEÑO TORRES Y ZULY MARIANA FRANCO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-14.756.486 y V-21.090.371 debidamente, asistidos por la profesional del Derecho MARLY CELINA CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.321, funcionaria adscrita al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alegan el solicitante que contrajeron Matrimonio ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tomas Lander, Parroquia Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda en fecha cinco (05) de Diciembre del dos mil dieciocho (2018) según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 178, folio Nº 178 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil dieciocho (2018), fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Araguita II, Vereda 57, Casa Nº 28, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
Alegan los solicitantes que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Asimismo manifiestan que están separados, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de nuestra vida en común. Por lo antes narrado, han decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con sentencias vinculantes Nros. 693 de fecha 02/06/2015 y 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016 respectivamente, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal da entrada a la solicitud e insta a los solicitantes consignar los recaudos respectivos a los fines legales consiguientes.
En fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil veintitrés (2023) se recibe diligencia de los ciudadanos ZULY FRANCO y CESAR CEDEÑO, identificados ut supra, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN OJEDA inscrita en el IPSA bajo el Nº 186.271, mediante el cual consignan recaudos solicitados en auto de fecha 2203/2023. Es esta misma fecha se agrega a los auto, se Admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres y alguna disposición expresa en Ley, se ordena notificar a la Fiscalía Nº14 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia.
En fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia del Alguacil, consigna constante un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada; quien en fecha tres (03) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), manifiesta no tener objeción ni observaciones a la previa solicitud.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
Nuestra Carta Magna, establece la figura del matrimonio el cual debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, fundado en el libre consentimiento; siendo que las causales para dicha disolución deben ser fundadas en la norma sustantiva Civil en su artículo 185, la cual manifiesta por: Muerte o por Divorcio, asimismo; la intención de romper el vínculo conyugal nos atañe y nos hace competente para conocer la presente demanda:
La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso, ídem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, sentencia No. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, establece el criterio Constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dentro de este orden de ideas, la sentencia vinculante N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Junio de 2015, señala que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil como no taxativas, siendo que, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, considerando lo establecido en el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, siendo la incompatibilidad de caracteres o desafecto, una posibilidad manifiesta para la disolución matrimonial de hecho, siempre que llenen los presupuestos procesales de validez y extremos de Ley, como lo son:
• Manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, sin la intención de lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsecos a la persona.
• Se tramita por jurisdicción voluntaria, no debiendo constituir demanda, a la vez no requiere contradictorio.
• No requiere un máximo de duración al matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente.
• Se suprime la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez que conozca la causa.
• Carece de recursos de impugnación, de conformidad con la sentencia N° 305, de fecha 18/05/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ
Todo esto permite al cónyuge solicitar la ruptura del vínculo jurídico que mantiene con el cónyuge, cuando éste ya no desea dicha unión, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…
En el caso de marras, se observa que los ciudadanos: CESAR ENRIQUE CEDEÑO TORRES Y ZULY MARIANA FRANCO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-14.756.486 y V-21.090.371 respectivamente, contrajeron Matrimonio ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tomas Lander, Parroquia Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda en fecha cinco (05) de Diciembre del dos mil dieciocho (2018) según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 178, folio Nº 178 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil dieciocho (2018), a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; asimismo, visto como hubo silencio de ley, por parte del Ministerio Público, se tiene como no objetada la presente solicitud, por lo que se dan por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, considerándose PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil, vinculante con sentencias N° 693 de fecha 2 de Junio de 2015 y Nº 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE CEDEÑO TORRES Y ZULY MARIANA FRANCO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-14.756.486 y V-21.090.371. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil por ellos ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tomas Lander, Parroquia Ocumare del tuy del Estado Bolivariano De Miranda en fecha cinco (05) de Diciembre del dos mil dieciocho (2018) según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 178, folio Nº 178 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil dieciocho (2018). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al catorce (14) de Julio de dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1211-2023-TSM
NJOM/AR/jp
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