REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, trece (13) de Julio del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
S-1296-2023-TSM
SOLICITANTE: EMILIO JOSÉ MOYANO YSTURIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.927.162.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.834.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido en fecha Veinte (20) de Junio del año 2023, según Acta Distribución Nº 107-2023 y, presentado en fecha Veintidós (22) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano EMILIO JOSÉ MOYANO YSTURIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.927.162, debidamente asistido por la profesional del Derecho MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.834.

Alega el solicitante que contrajo Matrimonio ante la Oficina del Registro Civil Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, del Estado Bolivariano de Miranda en fecha quince (15) de Septiembre del año dos mil Diecisiete (2017), según lo acredita en ese despacho bajo el Acta Nº 59, folio Nº 59 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2017, con la ciudadana KARLA ALEJANDRA SALAZAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.541.604, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa de Tejas, Calle Nº 04, Casa Nº 93-A, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, del Estado Bolivariano de Miranda.

Alega el solicitante que están separados de hecho, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común. Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veinte (20) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), se recibe del ciudadano EMILIO JOSÉ MOYANO YSTURIZ, identificado ut supra, Poder Apud Acta otorgado en este procedimiento, a la abogada en ejercicio MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.834, para que lo represente en todos los actos de la presente solicitud.

En fecha Veintidós (22) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), se admite la solicitud, se ordena notificar vía medios electrónicos a la ciudadana KARLA ALEJANDRA SALAZAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.541.604 y al ciudadano Fiscal Nº 14 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia. En esta misma fecha, se recibe diligencia del Alguacil, consigna constante un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada.
En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia, la Secretaria de este Despacho Judicial deja constancia de haber notificado vía medios electrónicos a la ciudadana KARLA ALEJANDRA SALAZAR GONZALEZ, identificada ut supra y, en esta misma fecha es asentada acta donde se envía correo electrónico a karlas0687@gmail.com, remisión adjunto de escrito libelar, auto admisión y notificación vía medios electrónicos.

En fecha tres (03) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia del ciudadano Abogado FELIPE HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Decima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expone su Opinión Jurídica de no tener objeción ni observaciones a la previa solicitud de divorcio 185, presentada por el ciudadano EMILIO JOSÉ MOYANO YSTURIZ, identificado ut supra. En esta misma fecha fue agregado a los autos a fin de que surta los efectos legales pertinentes.

II

En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, fundado en el libre consentimiento; por cuanto, las causales para dicha disolución deben ser las fundadas en la norma Sustantiva Civil en su artículo 185, la cual manifiesta por: Muerte o por Divorcio. Asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo conyugal que los une, se pasa a pronunciar respecto a la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de Abril de 2009 nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso, por lo que visto lo anterior este Tribunal se declara competente. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, sentencia No. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, estableció el siguiente criterio interpretativo Constitucional con carácter vinculante:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, considerando lo establecido en el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, siendo la incompatibilidad de caracteres o desafecto, una posibilidad manifiesta para la disolución matrimonial de hecho, que permite al cónyuge solicitar la ruptura del vínculo jurídico que mantiene con el cónyuge, cuando éste ya no desea dicha unión, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…

De lo anterior, se perfecciona que cualquiera de los cónyuges puede invocar el divorcio por las causales establecidas en el Código Civil venezolano o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, siempre que llenen los presupuestos procesales de validez y extremos de Ley, siendo:

• Manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, sin la intención de lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsecos a la persona.
• Se tramita por jurisdicción voluntaria, no debiendo constituir demanda, a la vez no requiere contradictorio.
• No requiere un máximo de duración al matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente.
• Se suprime la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez que conozca la causa.
• Carece de recursos de impugnación, de conformidad con la sentencia N° 305, de fecha 18/05/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. En el caso de marras, se observa que los ciudadanos: EMILIO JOSÉ MOYANO YSTURIZ y KARLA ALEJANDRA SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-17.927.162 y V-18.541.604 respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil, en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Yare del Municipio Simón Bolivariano del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha quince (15) de Septiembre del dos mil diecisiete (2017), según se evidencia en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, Acta signada bajo el Nº 59, folio Nº 59 del día quince (15) de Septiembre del dos mil diecisiete (2017), a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; asimismo, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación así como, visto como no hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Pública, en este eje; Fiscalía Nro. 14 con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del estado Bolivariano, se tiene como no objetada la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, por lo que se dan por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil, vinculante con sentencia 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, a la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano EMILIO JOSÉ MOYANO YSTURIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-17.927.162. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que lo une hasta el día de hoy con la ciudadana KARLA ALEJANDRA SALAZAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.541.604, en virtud del Matrimonio Civil llevado por ante la Oficina del Registro civil de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio San Francisco de Yare, del Estado Bolivariano de Miranda en fecha quince (15) de Septiembre del dos mil diecisiete (2017), según Acta que así lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 59 y folio Nº 59 de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2017. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los trece (13) de Julio del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05) p.m.

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA




S-1296-2023-TSM
NJOM/AR/jp