REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, trece (13) de Julio del año 2023
213° y 164°

S-1301-2023-TSM
SOLICITANTE: JULIÁN SIMÓN MONTERO Y AGUSTINA FUENTES NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.308.575 y V-3.640.058 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 194.398.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO (INADMISIBLE)
I
Se inicia la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, en fecha diez (10) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), mediante Distribución según Acta Nº 003/2023 con oficio Nº 2800/002-2023 de fecha seis (06) de Julio del año 2023 y; presentado por los ciudadanos JULIÁN SIMÓN MONTERO Y AGUSTINA FUENTES NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.308.575 y V-3.640.058 respectivamente; debidamente asistidos por la abogada RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 194.398, en su carácter de Defensora Público Provisoria Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, extensión Valles del Tuy, por ante el Juzgado distribuidor, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes que han construido una bienhechuría en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con dinero de su propio peculio, ubicado en el Sector Colina Baja, La Mata, asentamiento campesino Colonia Mendoza, parroquia Santa Bárbara, Municipio Tomas Lander, Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: Norte: Calle Simón Bolívar. SUR: terrenos ocupados por Cheo Arteaga y José Montero. ESTE: terreno ocupado por Efraín Ruiz. OESTE: terreno ocupado por Cheo Arteaga; acreditado con Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 15202103914RAT0000733, expedido por el Instituto Nacional de Tierras a nombre del ciudadano JULIÁN SIMÓN MONTERO, mediante Sesión de Directorio Nº EXT 226-14 de fecha once (11) de Septiembre del año dos mil catorce (2014). El anterior documento, quedo anotado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, bajo el Nº45, Folios 318 al 322, protocolo I, Tomo 4, IV Trimestre, en fecha 06/11/1985. La vivienda consta con las siguientes características: una (01) sala comedor, tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, un patio, puertas de hierro, techo de asbesto, paredes de bloques, piso de cemento (omissis...); el cual tiene un área de Construcción de CIENTO VEINTIOCHO METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (128,32 mts²) y un Área de Terreno de OCHOCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (812,00 mts²).
Consta en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y a los fines que le interesa, solicita sean declarados los testigos que oportunamente presentará sobre los particulares descritos en la solicitud, y le sea expedido Título Supletorio de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
En atención a lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
Dando fiel cumplimiento y garantía a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido proceso establecido en el artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna, para que las personas que realicen la solicitud de Títulos Supletorios se declaren sobre la posesión de las bienhechurías presentadas en un caso concreto, sea está considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, la misma debe cumplir con los preceptos establecidos en ley. En consecuencia, de la revisión exhaustiva realizada al escrito, se constata que existe ante este Juzgado una solicitud anterior por el mismo motivo, intentada por los mismos solicitantes identificados ut supra, la cual fue declarada inadmisible en fecha treinta (30) de Mayo del año 2023, por no cumplir con lo establecido en los artículo 340, 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente manifiesto, este Juzgado considera que para volver a intentar una solicitud como la manifiesta anteriormente, se debe dejar transcurrir el lapso integro establecido en el artículo 271 de la Norma Adjetiva Civil; en consecuencia, en el caso de marras, este Despacho considera INADMISIBLE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud presentada por los ciudadanos JULIÁN SIMÓN MONTERO Y AGUSTINA FUENTES NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-4.308.575 y V-3.640.058 respectivamente. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al trece (13) de Julio de dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30) a.m.

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA




S-1301-2023-TSM
NJOM/AR/jp