Se inicia la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado en fecha 28/06/2023, ante la secretaría de este Tribunal por la ciudadana: EDITH JOSSEMAR OCHOA GONZALEZ, venezolana, soltera, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.683.262, debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. ARTURO JOSE VALDIRIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 49.711 y anexan a la solicitud Original Documento Privado firmado entre las partes.

En relación con las implicaciones antes expuestas, este Tribunal por auto de fecha 03/07/2023 y cursante al folio once (11), admite la referida solicitud y ordena fijar el Tercer día de Despacho siguiente y que conste en autos la citación de la reconocedora para que manifieste sí reconoce el Contenido y Firma del Documento Privado de Compra- Venta anexo a la presente solicitud, sobre inmueble (parcela de terreno), todo de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio doce (12) de fecha 04/07/2023, Cursa diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del Tribunal JIMM ANTHONY GIL DUQUE donde consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana: INGRIS MARIA LOPEZ THERAN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.506.360, la cual le fue firmada en la misma fecha.

Al folio catorce (14) y de fecha 10/07/2023, cursa Acta levantada por este Tribunal a la ciudadana: INGRIS MARIA LOPEZ THERAN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.506.360, reconocedora del Contenido y Firma del Documento Privado de Compra-Venta, sobre un inmueble (parcela de terreno) y se dejó expresa constancia de lo expuesto en actas.

Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

II

ALEGATOS DEL SOLICITANTE.

Señala la solicitante en su escrito como hechos fundamentales de la solicitud lo siguiente: “Que la ciudadana: INGRIS MARIA LOPEZ THERAN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.506.360, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano: WILSON GARCIA SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.039.169, según poder especial firmado ante la Notaria 17º del Circuito de Cali, de la ciudad de Cali, departamento de Valle de la República de Colombia de fecha 02/10/2017, con postilla y legalización Nº A2RKD845232730 de fecha 10/03/2017 emanado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, le dio en venta un inmueble (parcela de terreno) ubicado en el Parcelamiento Lomas del Rosario, calle principal, casa Nº109-A, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, el cual les pertenece, como se evidencia en el Documento de propiedad autenticado bajo el Nº 34, tomo 03, protocolo primero, de fecha 18/12/2001, por ante la oficina del Registro Público del Municipio Paz Castillo, el cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (319,40 Mts2), según consta en Documento Privado de Compra-Venta firmado por las partes.

Según descripción señalada en la anterior solicitud, el inmueble (parcela de terreno) colinda de la siguiente manera: NORTE: En una línea recta de TREINTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (30,50 Mts), colinda con la parcela Nº 1-B SUR: En una línea recta de VEINTINUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (29,20 Mts), colinda con parcela Nº 109-B. ESTE: En una línea recta de DIEZ METROS CON SETENTA CENTIMETROS (10,70 Mts), colinda con calle “C” del parcelamiento. OESTE: En una línea recta de DIEZ METROS CON SETENTA CENTIMETROS (10,70 Mts), colinda con parcela Nº108.
III

PUNTO PREVIO

Es importante resaltar que el presente caso, se trata del reconocimiento de un documento privado de Compra- Venta de un inmueble (parcela de Terreno), el cual constituye un medio probatorio que demuestra el acto jurídico realizado por las partes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía independiente el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se alegó en la solicitud un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del código civil, que textualmente rezan:
“Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo…”

Del análisis previo de la presente solicitud en autos se puede evidenciar, que la parte solicitante pidió el reconocimiento de contenido y firma de Instrumento Privado según lo establecido en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil por lo que se tramita mediante solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

Se puede observar que al folio catorce (14) y de fecha 10/07/2023, riela Acta levantada ante este Tribunal a la ciudadana: INGRIS MARIA LOPEZ THERAN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.506.360, a quien le fue impuesto el motivo de su comparecencia, en el mismo acto le fue puesto a la vista el documento Privado de Compra-Venta acompañado en la presente solicitud, a los fines de que reconozca o no el contenido del mismo y quien declara lo siguiente: : “Si reconozco el contenido del documento Privado de compra- venta de un inmueble (parcela de terreno), ubicado en el Parcelamiento Lomas del Rosario, calle principal, casa Nº109-A, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, que me pone a la vista este Tribunal, así como de la firma estampada en la presente solicitud al Vto. del folio (02) del documento privado de compra venta, la cual es de mi puño y letra”.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento, tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.

VI
MOTIVA

La acción por reconocimiento de documentos, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tienen una pre ponderación dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.

El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, el contenido y firma de un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido ( en contenido y Firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinente en otro procedimiento autónomo, distinto a este.

Cabe destacar que, en el sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal mediante demanda en juicio ordinario o por vía incidental, el cual se produce por medio de documento junto con el libelo de la demanda.

Ahora bien, en lo que concierne al artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza lo siguiente: “ Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal. El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cedula de identidad”.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.366 del cogido Civil, el cual establece: “Se entiende por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”

El artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre la petición (…)”.

De igual forma, el artículo 1.364 del Código Civil, señala lo siguiente: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

Cabe destacar, que Mediante sentencia N° 143 de fecha 10/04/2023, emanada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que: “a los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, mas no se persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida…”

Por lo anteriormente expuesto, y por cuanto en el presente caso lo consagrado en los artículos antes señalados, se encuentra plenamente comprobado el Reconocimiento de Documento Privado de Compra- Venta de un inmueble (parcela de terreno) efectuado por la ciudadana: INGRIS MARIA LOPEZ THERAN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.506.360, es por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga fuerza ejecutiva al referido documento privado, y ASI SE DECIDE.