REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, diez (10) de julio del año 2023
213° y 164°
SOLICITUD: N° 13641.-
PARTE SOLICITANTE: FRANCISCO GUALBERTO PESTANA PESTANA y MONICA MONTEIRO DE PESTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.960.644 y V-10.481.820, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN JOSEFINA SANDOVAL TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 83.612.-.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en los Artículos 184 y 185-A, ambos del Código Civil venezolano.-
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2023, los ciudadanos FRANCISCO GUALBERTO PESTANA y MONICA MONTEIRO DE PESTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.960.644 y V-10.481.820, respectivamente, asistidos por la Abogada CARMEN JOSEFINA SANDOVAL TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 83.612, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) una solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículos 185-A del Código Civil venezolano, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo Nº 87, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
1º) Que en fecha diez (10) de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991), los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), tal y como se evidencia en la copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 278, folio 278, expedida por el Registrador (a) Principal del Distrito Capital.-
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. El Márquez, sector los Gorriones, edificio 18-B, apartamento 18B-PB, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-
3°) Que durante su relación conyugal procrearon dos (02) hijas, ciudadanas ANGELA MARISOL PESTANA MONTEIRO y TERESA VERONICA PESTANA MONTEIRO y fueron adquiridos bienes comunes que liquidar al patrimonio matrimonial.-
4°) Se debe señalar, que la relación conyugal al principio era de los más armónica, pero con el pasar del tiempo la relación entre ambos se hizo insostenible, afectando de esta manera la paz y la convivencia familiar, al igual que la tolerancia, siendo que el respeto se fue perdiendo cada día, haciendo intolerable e imposible la vida común, razón por la cual decidimos vivir cada uno de forma separada, viviendo y permaneciendo separados de hecho por más de cinco (05) años específicamente desde el día cinco (05) de septiembre del año 2017, hasta la presente fecha.-
Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Copia simple de las Cédula de Identidad Nos. V-9.960.644 y V-10.481.820, correspondiente a los solicitantes, ciudadanos FRANCISCO GUALBERTO PESTANA y MONICA MONTEIRO DE PESTANA, respectivamente, cursante al folio cinco (05).-
b) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 278, folio 278, de fecha diez (10) de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991), expedida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal(ahora Distrito Capital, certificada por el Registro Civil principal del Distrito Capital y apostillada en fecha tres (03) de septiembre del año 2015, por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares, cursante a los folios seis (06), folio siete (07) y su Vto, folio ocho (08), folio nueve (09), folio diez (10) y folio once (11) ambos inclusive.-
c) Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1.080, folio 80, de fecha diecinueve (19) de julio del año 2000, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la hija de los cónyuges, ciudadana TERESA VERONICA PESTANA MONTEIRO, cursante al folio doce (12).-
d) Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1.566, de fecha treinta (30) de julio del año 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), correspondiente a la hija de los cónyuges, ciudadana ANGELA MARISOL PESTANA MONTEIRO, cursante al folio trece (13).-
e) Copia simple de las Cédulas de Identidad Nos. V-27.545.106 y V-20.593.869, correspondientes a las hijas de los solicitantes, ciudadanas TERESA VERONICA PESTANA MONTEIRO y ANGELA MARISOL PESTANA MONTEIRO, respectivamente, cursante al folio catorce (14).-
f) Copia simple de la Cédula de Identidad No.V-10.217.138 y Inpreabogados No.83.612, correspondiente a la profesional del Derecho CARMEN JOSEFINA SANDOVAL TORO, cursante al folio quince (15).-
En fecha 22/05/2023: El Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó auto dándole entrada a la solicitud e instando a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes; y se anotó en el libro respectivo.-
En fecha 26/05/2023: Comparecieron los solicitantes, ciudadanos FRANCISCO GUALBERTO PESTANA y MONICA MONTEIRO DE PESTANA, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho CARMEN JOSEFINA SANDOVAL TORO, previamente identificados, a los fines de consignar los recaudos respectivos.-
En fecha 31/05/2023: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal 13° del Ministerio Público. En esta misma fecha los fotostatos y el papel para proveer lo conducente.-
En fecha 09/06/2023: Compareció ante este Tribunal la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia donde deja constancia que ha recibido los emolumentos de traslado de la parte interesada.-
En fecha 12/06/2023: Compareció ante este Tribunal la funcionaria MARIANA RIVERO HERNANDEZ, en su carácter de Secretaria Accidental de este Juzgado, hace constar que en cumplimiento al auto de fecha 31/05/2023 y previo suministro de los fotostatos, se libró la boleta de notificación y las copias certificadas respectivas.-
En fecha 20/06/2023: Compareció ante este Tribunal la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia donde deja constancia que en fecha 19/06/2023, se trasladó a la sede de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, donde fue recibida por la ciudadana IRAMA GAMBOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nº 13 en la referida fiscalía, a la cual le hizo entrega de la respectiva boleta, librada en fecha 12/06/2023, igualmente consignó dicha boleta debidamente firmada.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, los ciudadanos FRANCISCO GUALBERTO PESTANA y MONICA MONTEIRO DE PESTANA, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho CARMEN JOSEFINA SANDOVAL TORO, previamente identificados, comparecieron a objeto de manifestar la ruptura definitiva de la vida en común de los solicitantes, debido a que ya no existe cariño y/o amor entre ellos. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, emitió opinión favorable toda vez que se han cumplido con los requisitos de Ley y solicitó al Tribunal que proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185-A del Código Civil, con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los solicitantes, ciudadanos FRANCISCO GUALBERTO PESTANA y MONICA MONTEIRO DE PESTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.960.644 y V-10.481.820, respectivamente, asistidos por la Abogada CARMEN JOSEFINA SANDOVAL TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 83.612 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. - Así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese en el portal web: Tsj.gob.ve. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZA,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez en punto de la mañana (10:00a.m), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ.-
LQdDS/mrg/Rd
DIVORCIO
EXP. 13641
|