REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veintiocho (28) de julio del año 2023
213º y 164º
PARTE ACTORA: MARIA MANUELA VIEIRA FREITAS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. E-81.867.575.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
IGZAIK GARCIA MUÑOZ y ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-11.405.586 y V-11.197.586, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 131.086 y 218.026 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESUS PALOMINO CARRILLO y ELIGIA MARIA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.663.582 y V-6.300.281.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyeron abogado alguno.-
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha (13) de agosto del año 2018, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Judicial del Estado Bolivariano de Miranda mediante sorteo efectuado.-
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a cargo del Juez Provisorio Abg. CESAR MEDRANO RENGIFO, le dio entrada a la presente demanda. -
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2022, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada IGZAIK GARCIA y consignó los recaudos pertinentes. –
En fecha primero (01) de octubre del año 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a cargo del Abg. CESAR MEDRANO RENGIFO dictó sentencia interlocutoria donde declara incompetencia para conocer de procedimiento en razón de la materia el presente procedimiento, y declina el conocimiento para ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha once (11) de octubre del año 2018, luego de vencido el plazo de cinco (05) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2018, es presentada la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda correspondiéndole al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante sorteo No. 65.-
En fecha veintitrés (23) noviembre del año 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a cargo del Abg. MARIO ESPOSITO CASTELLANOS, en vista de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01/10/2018, le dió entrada a la presente demanda.-
En fecha seis (06) de diciembre del año 2019, en virtud de la creación del Tribunal inaugurado en fecha ocho (08) de julio del año 2019 por Resolución No. 2018-0001 de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2018, se redistribuyó la presente causa correspondiéndole al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda mediante sorteo No. 75.-
En fecha catorce (14) de enero del año 2020, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a cargo de la Dr. LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA, le asignó número de Expediente a la presente causa y se anotó en el libro respectivo.-
-II-
MOTIVA
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente estima pertinente esta Juzgadora realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
La declaratoria de la perención de la instancia le está expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato. El pedido debe ser congruente con el estado de la litis. No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos. Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso). Adecuadas al estado del trámite del proceso. Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción. Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado. Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.
Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso está en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales. Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que desde la diligencia de fecha diez (10) de enero del año 2019, oportunidad en la cual la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana IGZAIK GARCIA MUÑOZ, consignó diligencia solicitando copias fotostáticas de los folios treinta y siete (37) hasta los folios cuarenta y tres (43), de lo antes expuesto se evidencia que hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto y por cuanto la perención opera de pleno derecho se concluye, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con base a lo antes expuesto debe esta Juzgadora declarar la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso en la presente causa. ASI SE DECIDE
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. En consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el presente procedimiento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Guatire, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2023. Se ordena su publicación en el portal web www.tsj.gob.ve. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZ,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc.,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la mañana (2:20p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ
LQdDS/mrh/cf
DENUNCIA DE IRREGULARIDADES
(RENDICION DE CUENTAS)
EXP. 4135
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