REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, treinta y uno (31) de julio de 2023.
213º y 164º
SOLICITUD: N° 13658.-
PARTE SOLICITANTE: VICTORIA KARDONLI KOUZAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.092.535. -
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ENRIQUE PEÑA GUTIERREZ y CARLOS USWALDO HERNANDEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.199.434 y V-7.413.859, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 159.231 y 82.528, respectivamente. -
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en la sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. -
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio con fundamento en la sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los abogados MIGUEL ENRIQUE PEÑA GUTIERREZ y CARLOS USWALDO HERNANDEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.199.434 y V-7.413.859, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 159.231 y 82.528, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana VICTORIA KARDONLI KOUZAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.092.535, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de sorteo No. 98, mediante la cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente:
1°) Que en fecha dos (02) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993), contrajo matrimonio con el ciudadano ELISEO ANTONIO CARORA ARRIECHI, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 47, Folio 71, 72 y su vto. -
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización la Muralla 4, Sector El Ingenio, Casa N°63, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. –
3°) Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes muebles e inmuebles gananciales que liquidar. -
4°) Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, de nombres: ELISEO ANTONIO CARORA KARDONLI y VICTORIA VALENTINA CARORA KARDONLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-25.990.870 y V-27.218.436, respectivamente. -
5°) Que desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, en la relación surgieron desavenencias que fueron distanciándola a él como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de cinco (05) años que ese dejaron de tener afecto a su aun esposo como pareja, solo le tiene respeto como persona, es así que se encuentran separados desde el quince (15) de junio del año dos mil dieciocho (2018), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni presente reconciliación. –
Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Copia Certificada del Poder Especial otorgado a los abogados MIGUEL ENRIQUE PEÑA GUTIERREZ y CARLOS USWALDO HERNANDEZ UZCATEGUI, previamente identificados, expedido por ante la Notaria Publica del Estado de Nueva York, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), y debidamente Apostillado en fecha doce (12) de enero del año dos mil veintitrés (2023), cursante desde el folio nueve (09) hasta el doce (12). -
b) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 47, Folio 71, 72 y su vto., de fecha dos (02) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993), expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) y tu vto. –
c) Copias simples de las Cédulas de Identidad correspondiente a los hijos de la solicitante, ciudadanos ELISEO ANTONIO CARORA KARDONLI y VICTORIA VALENTINA CARORA KARDONLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 25.990.870 y V-27.218.436, respectivamente, cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19). –
d) Copia Simple de las Cédulas de Identidad de la solicitante, ciudadana VICTORIA KARDONLI KOUZAL y del conyugue ciudadano ELISEO ANTONIO CARORA ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.092.535 y V-7.347.089, respectivamente, cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21). -
En fecha 07/06/2023: Se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud e instando a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes. -
En fecha 19/06/2023: Se hizo constar que se tuvo a la vista el original del Poder Especial otorgado ante la notaria del Estado de New York por la ciudadana VICTORIA KARDONLI KOUZAL, a los abogados MIGUEL ENRIQUE PEÑA GUTIERREZ y CARLOS USWALDO HERNANDEZ UZCATEGUI, plenamente identificados. En esta misma fecha consignaron los recaudos respectivos. -
En fecha 20/06/2023: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud y se ordenó la citación al ciudadano ELISEO ANTONIO CARORA ARRIECHI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.347.089 y notificación a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que emita opinión respecto a la presente solicitud. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos necesarios para librar las Boletas respectivas y papel para proveer lo conducente. –
En fecha 06/07/2023: Se cumplió al auto de fecha 20/06/2023 y previo suministro de los fotostatos, así como el papel para proveer lo solicitado y se libran Boleta de Citación al ciudadano ELISEO ANTONIO CARORA ARRIECHI y Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. -
En fecha 11/07/2023: Compareció la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consigno diligencia dejando constancia que ha recibido los emolumentos para su traslado de la parte interesada. -
En fecha 13/07/2023: Compareció la Alguacil de este Juzgado, y consignó diligencia dejando constancia que en fecha 06/07/2023 se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización la Muralla, etapa 4, sector II, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, donde pudo entrevistarse con el ciudadano ELISEO ANTONIO CARORA ARRIECHI, identificado Ut Supra y firmó sin ningún inconveniente. En esta misma fecha dejo constancia que en fecha 12/07/2023 se trasladó a la siguiente dirección: Sede de la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sector Valle Verde, Guarenas, Parroquia Bolívar, Municipio autónomo Plaza del referido Estado, donde fue recibida por la ciudadana MELANY ALVAREZ PADRON, en su carácter de Fiscal Titular N° 13, a quien le hizo entrega de la Boleta de Notificación librada en fecha 06/07/2023. Así mismo, consignó la referida boleta debidamente firmada. –
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y en caso que acuda una sola de las partes se citara al otro cónyuge a fin que comparezca a exponer lo que considere respecto a la solicitud de divorcio. Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, la ciudadana, VICTORIA KARDONLI KOUZAL venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.092.535, representada por sus Apoderados Judiciales , abogados MIGUEL ENRIQUE PEÑA GUTIERREZ y CARLOS USWALDO HERNANDEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.199.434 y V-7.413.859, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 159.231 y 82.528, respectivamente, comparecieron a objeto de manifestar que desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, en la relación surgieron desavenencias que fueron distanciándola a él como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de cinco (05) años que ese dejaron de tener afecto a su aun esposo como pareja, solo le tiene res peto como persona, es así que se encuentran separados desde el quince (15) de junio del año dos mil dieciocho (2018), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni presente reconciliación.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en la sentencia N°1070 del nueve (09) de diciembre del 2016 y la Sentencia N° 136 del treinta (30) marzo del año 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara. –
Ill
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, y con la fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana VICTORIA KARDONLI KOUZAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.092.535, representada por sus Apoderados Judiciales, abogados MIGUEL ENRIQUE PEÑA GUTIERREZ y CARLOS USWALDO HERNANDEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.199.434 y V-7.413.859, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 159.231 y 82.528, contra el ciudadano ELISEO ANTONIO CARORA ARRIECHI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.347.089 y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ambos, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. - Así se decide. -
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. –
LA JUEZA,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (3:30 p.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ. -
LQdDS/mrh/oe. -
DIVORCIO
Solicitud N° 13658.-
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