REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, cuatro (04) de julio del año 2023
213º y 164º
DEMANDANTE: DULCE TIBISAY BAPTISTA DE GOMEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula
de identidad Nº V-6.025.461.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: CARMEN PADRON, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los
Nº 43.771.-
DEMANDADO: ANGEL OLIVO COLMENARES SANDOVAL,
venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula
de Identidad No.V-12.755.326.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2020, por la abogada CARMEN PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 43.771 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante, ciudadana DULCE TIBISAY BAPTISTA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.025.461, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial, correspondiendo mediante sorteo N° 11, a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a cargo de la Juez Titular LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA.-
En fecha seis (06) de febrero del año 2020, se le dio entrada a la presente demanda e instó a los interesados a consignar los documentos necesarios a fin de proveer lo conducente. En esta misma fecha compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante CARMEN PADRON, a los fines de consignar los documentos respectivos.-
En fecha once (11) de febrero del año 2020, se dictó auto admitiendo la presente demanda y se ordenó citar a la parte demandada, ciudadano ANGEL OLIVO COLMENARES SANDOVAL. En esta misma fecha se insta a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para librar las compulsas de citación.-
En fecha tres (03) de marzo del año 2021, Compareció la Abogada CARMEN PADRON, Apoderada Judicial de la parte actora, previa cita vía online y consignó diligencia mediante el cual solicita que sea librada Compulsa de citación.-
En fecha ocho (08) de marzo del año 2021, Compareció la Abogada ANA GARCIA, en su carácter de Secretaria de este Juzgado, dejando constancia que previo suministros de fotostatos, se libró compulsa a la parte demandada.-
En fecha quince (15) de abril del año 2021, Compareció ante este Tribunal el funcionario HECTOR NAZARETH CARDENAS PERDOMO, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia donde deja constancia que en fechas (07/04/2021), (12/04/2021) y (14/04/2021), se trasladó a la siguiente dirección: Casa distinguida con el Nº 0-1, ubicada en la avenida principal de Ruiz Pineda, entre el boulevard de menca y la avenida principal de Trapichito. Igualmente consigno recibo de citación sin firmar y compulsa constante de ocho (08) folios útiles. En esta misma fecha compareció ante este Tribunal el funcionario HECTOR NAZARETH CARDENAS PERDOMO, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de dejar constancia que ha recibido de la parte actora los gastos de transporte de su traslado.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2021, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante CARMEN PADRON, previa cita vía online y consignó diligencia mediante el cual solicita la citación por carteles.-
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2021, Se dictó auto ordenando a citar por carteles al ciudadano ANGEL OLIVO COLMENARES SANDOVAL, el cual deberá ser publicado en los diarios “LA VOZ” y “ULTIMAS NOTICIAS”. En esta misma fecha se solicitan los fotostatos para librar cartel de citación respectivo.-
En fecha tres (03) de diciembre del año 2021, Compareció la Abogada ANA GARCIA, en su carácter de Secretaria de este Juzgado, dejando constancia que previo suministros de papel para proveer y en cumplimiento al auto de fecha 21/09/2021, se libró cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2023, Compareció la Abogada CARMEN PADRON, Apoderada Judicial de la parte actora y consigno diligencia que se dé cumplimiento de la citación personal y se traslade la Secretaria de este Juzgado al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar cartel de citación.-
En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2023, Se dictó auto mediante la cual solicita la fijación de cartel de citación dirigido al ciudadano ANGEL OLIVO COLMENARES SANDOVAL, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha (21/09/2021), se insta a la parte actora a poner a disposición de la Secretaria un vehículo o cancelar los emolumentos necesarios para su traslado.-
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de Justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así mismo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.(…)De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
(Omissis)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien conforme con el criterio ante esgrimido, se evidencia que hasta la presente fecha, no consta en el expediente que la parte actora haya impulsado el juicio no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es deducible la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.-
III
DIPOSITIVA
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demandada por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por la Abogada CARMEN PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 43.771 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante, ciudadana DULCE TIBISAY BAPTISTA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.025.461, contra el ciudadano ANGEL OLIVO COLMENARES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad No. V-12.755.326.-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 eiusdem.-
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ
LQdDS/mrh/Rd.-
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
Exp. N° 4137.-
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