REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, seis (06) de julio del 2023.
213º y 164º

SOLICITUD: N° 13611.-
PARTE SOLICITANTE: JOSGRE MANUEL GONZALEZ REINOSO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.295.881-
APODERADOS JUDICIALES: YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES y JESUS JAVIER SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-12.830.869 y V-13.567.616 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 100.558 y 200.625.-
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha once (11) de abril del año 2023, el ciudadano JOSGRE MANUEL GONZALEZ REINOSO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.295.881, debidamente asistido y posteriormente representado judicialmente por los abogados YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES y JESUS JAVIER SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.830.869 y V-13.567.616, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 100.558 y 200.625, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, así como en la Sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo a este Juzgado, según se evidencia de sorteo de distribución No. 62, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:

1°) Que en fecha uno (01) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993), contrajo matrimonio civil con la ciudadana NAILET PASTORA GODOY BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.764.556, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 172, emitida por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. –
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Alejandro Oropeza Castillo, Zona 1, vereda N° 21, casa 2, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. –
3°) Que durante su relación adquirieron un bien inmueble el cual fue su último domicilio conyugal.
4°) Que durante su relación procrearon dos (2) hijos, un niño que lleva por nombre KEYBER JESUS GONZÁLEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.624.877 y una niña de nombre NAYLETH PASTORA GONZÁLEZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-25.235.676.-
5°) Durante los primeros años de unión conyugal, su relación transcurrió en completa armonía, eran una pareja amorosa y respetuosa, ambos ejercían los mismos derechos y cumplían cada uno con sus deberes de conformidad a lo establecido en el Código Civil vigente, en el encabezado del artículo 137, en el año 2014 debido a los problemas de su relación, lo que influyó negativamente en su matrimonio, provocando principalmente distanciamiento, decidió mudarse para la vivienda de sus padres (fallecidos), quienes le habilitaron un anexo para vivir y dejaron de comunicarse excepto para cumplir con sus obligaciones como padre, también dejaron de ejercer sus derechos y el cumplimiento de sus deberes conyugales; por tal razón surgieron en mi sentimientos de desafecto, actualmente ya no está interesado en seguir como pareja de la ciudadana NAILET PASTORA GODOY BLANCO, ha perdido el afecto que le tenía como su compañera de vida e incluso el amor que le tenía como esposa, la respeta únicamente como madre de sus hijos KEIBER JESUS GONZALEZ GODOY y NAYLETH PASTORA GONZALEZ GODOY, estos aspectos influyeron para que ambos decidieran separarse.-

Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:

a) Poder Apud-Acta de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), conferido a los profesionales del derecho YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES y JESUS JAVIER SOSA, previamente identificados, cursante al folio ocho (08)
b) Certificación de Acta de Matrimonio de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) expedida por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado bolivariano de Miranda, cursante al folio nueve (09)
c) Copia simple de la Cédula de Identidad N° V-8.764.556 correspondiente a la conyugue del solicitante, ciudadana NAILET PASTORA GODOY BLANCO, previamente identificada, cursante al folio diez (10).-
d) Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 1930, folio N° 430 de fecha cuatro (04) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) expedida por ante el Registro Civil de Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al hijo del solicitante, ciudadano KEIBER JESUS GONZALEZ GODOY, previamente identificado, cursante al folio once (11).-
e) Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 362, folio N° 362 de fecha doce (12) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997) expedida por ante el Registro Civil de Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la hija del solicitante, ciudadana NAYLETH PASTORA GONZALEZ GODOY, previamente identificada, cursante al folio doce (12).-
f) Copias simples de las Cédulas de Identidad N° V-23.624.877 y V- 25.235.676, respectivamente, correspondiente a los hijos del solicitante ciudadanos KEIBER JESUS GODOY GONZALEZ y NAYLETH PASTORA GODOY GONZALEZ, previamente identificados, cursante al folio trece (13).-
g) Copia simple de la Cédula de Identidad N° V-12.295.881, correspondiente al solicitante, ciudadano JOSGRE MANUEL GONZALEZ REINOSO, previamente identificado, cursante al folio dieciséis (16).-

En fecha 12/04/2023: Se dictó auto dándole entrada a la solicitud y se instó a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes. –

En fecha 04/05/2023: Compareció el solicitante JOSGRE MANUEL GONZÁLEZ REINOSO, previamente identificado, y consignó los recaudos respectivos. Asimismo, otorgó poder Apud-Acta a los abogados YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES y JESUS JAVIER SOSA. –

En fecha 08/05/2023: Se dictó auto instando a la parte interesada a consignar Cédula de Identidad y/o Pasaporte a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no de la misma.-

En fecha 19/05/2023: Compareció la abogada YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSGRE MANUEL GONZÁLEZ REINOSO, previamente identificados, consignando en un folio útil, copia de la Cédula de Identidad del prenombrado ciudadano.-

En fecha 23/05/2023: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal 13º del Ministerio Público y Boleta de Citación a la ciudadana NAILET PASTORA GODOY BLANCO, previamente identificada. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos necesarios para librar las boletas respectivas. –

En fecha 01/06/2023: La Secretaria Acc. MARIANA RIVERO HERNANDEZ, hizo constar mediante nota, que en cumplimiento al auto de fecha 23/05/2023 y previo suministro de los fotostatos, libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público N° 13 y Boleta de Citación a la ciudadana NAILET PASTORA GODOY. –

En fecha 15/06/2023: Compareció la Alguacil de este Juzgado, funcionaria KATERINE MEJIAS, y consignó diligencia donde deja constancia de que recibió de la parte actora los emolumentos para su traslado.-

En fecha 20/06/2023: Compareció la Alguacil de este Juzgado y mediante informe dejó constancia que en fecha 19/06/2023 se trasladó a la sede de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, donde fue recibida por la ciudadana IRAMA GAMBOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar N° 13 en la referida Fiscalía, a quien le hizo entrega de la respectiva boleta, librada en fecha 06/03/2023. Igualmente consignó dicha boleta debidamente firmada. –

En fecha 22/06/2023: Compareció ante este Tribunal la funcionaria, KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia, donde dejo constancia que en fecha 21/06/2023 a las afueras del Recinto Judicial entrevisto a la ciudadana NAILET PASTORA GODOY BLANCO y procedió a hacerle entrega de la boleta de citación la cual firmo sin ningún inconveniente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, el ciudadano JOSGRE MANUEL GONZÁLEZ REINOSO, debidamente asistido y posteriormente representado judicialmente por los abogados YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES y JESUS JAVIER SOSA, previamente identificados Ut Supra, manifestó que durante los primeros años de unión conyugal, su relación transcurrió en completa armonía, eran una pareja amorosa y respetuosa, ambos ejercían los mismos derechos y cumplían cada uno con sus deberes de conformidad a lo establecido en el Código Civil vigente, en el encabezado del artículo 137, en el año 2014 debido a los problemas de su relación, lo que influyó negativamente en su matrimonio, provocando principalmente distanciamiento, decidió mudarse para la vivienda de sus padres (fallecidos), quienes le habilitaron un anexo para vivir y dejaron de comunicarse excepto para cumplir con sus obligaciones como padre, también dejaron de ejercer sus derechos y el cumplimiento de sus deberes conyugales; por tal razón surgieron en mi sentimientos de desafecto, actualmente ya no está interesado en seguir como pareja de la ciudadana NAILET PASTORA GODOY BLANCO, ha perdido el afecto que le tenía como su compañera de vida e incluso el amor que le tenía como esposa, la respeta únicamente como madre de sus hijos KEIBER JESUS GODOY GONZALEZ y NAYLETH PASTORA GODOY GONZALEZ, estos aspectos influyeron para que ambos decidieran separarse. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, no emitió opinión favorable al efecto, no siendo esto impedimento alguno para emitir pronunciamiento en la presente solicitud.

En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 136 del 30 de marzo del año 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JOSGRE MANUEL GONZÁLEZ REINOSO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.295.881, debidamente asistido y posteriormente representado judicialmente por los abogados YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES y JESUS JAVIER SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.830.869 y V-13.567.616 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 100.558 y 200.625., contra la ciudadana NAILET PASTORA GODOY BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.764.556 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. - Así se decide.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZA,

LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA


LA SECRETARIA Acc.,

MARIANA RIVERO HERNANDEZ.-

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00p.m), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc.,

MARIANA RIVERO HERNANDEZ.-
LQdDS/mrh/vf.-
Solicitud Nº 13611.-