REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 14 de julio de 2023.
213° y 164°

Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana JANETTE GREGORIA GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.753.171, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCISTH HERNANDEZ MENDOZA, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 137.322 y mediante el cual manifiesta su voluntad de divorciarse del ciudadano ORANGEL ANTONIO ARROYO ROMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.964.035, quien de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente expuso:

Que contrajo matrimonio civil en fecha 07 de octubre de 2019, ante el Registro Civil Electoral Oficina Nacional de Registro Civil Unidad de Registro Civil, Parroquia Humucaro Alto, Municipio Moran Estado, Lara según acta de matrimonio Nro.17, de los libros de registros llevados por ese despacho.-

Que su último domicilio conyugal fue fijado en: Residencias el Pórtico, casa mi bendición, Guatire Estado Miranda.-

Que de su unión no procrearon hijos.-

En fecha 25 de julio del año 2022, se admitió la presente solicitud, se ordenó la citación del ciudadano ORANGEL ANTONIO ARROYO ROMAN a los fines de que diere contestación a la presente demanda incoada en su contra.

El 13 de febrero de 2023, este despacho dicto auto mediante el cual acuerda la práctica de la citación a través de los medios telemáticos al ciudadano ORANGEL ANTONIO ARROYO ROMAN a los fines de exponer lo que ha bien tenga en relación a la presente solicitud.-

El 15 de febrero del presente año, el ciudadano alguacil de este despacho NELSON CHEREMA dejo constancia de haber practicado la citación a través de los medios telemáticos específicamente al correo electrónico oarroyo1106@hotmail.com del ciudadano ORANGEL ANTONIO ARROYO ROMAN, el cual manifestó que podía recibirla sin ningún problema.-

El 22 de febrero de 2023, siendo la oportunidad fijada por este despacho para que tuviese lugar la video llamada pautada, en virtud del auto de fecha 13 de febrero del 2023, se dejo constancia de que la comunicación fue infructuosa al número telefónico 0416-800.39.85 perteneciente al ciudadano ORANGEL ANTONIO ARROYO ROMAN.

El 30 de marzo del año 2023, este despacho mediante auto y en virtud a lo acordado en fecha 13 de febrero del año 2023, se acordó celebrar la citación a través de los medios telemáticos del ciudadano ORANGEL ANTONIO ARROYO ROMAN plenamente identificado en autos y quien funge como parte demandada en el presente proceso, pero es el caso que en fecha 22 de febrero del año 2023 se dejo constancia de que la comunicación con el ciudadano fue infructuosa al número telefónico 0416-800.39.85, es por ello que y aras de garantizar el derecho a la defensa este Tribunal acuerda de conformidad lo peticionado mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2023 por la ciudadana JANETTE GREGORIA GOMEZ RODRIGUEZ, en consecuencia, este despacho acuerdo practicar nuevamente a través de los medios telemáticos la citación del ciudadano ORANGEL ANTONIO ARROYO ROMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.964.035, vía correo el correo electrónico oarroyo1106@hotmail.com.

En consecuencia, en fecha 12 de abril del presente año, el ciudadano alguacil de este despacho NELSON CHEREMA dejo constancia de haber practicado la citación a través de los medios telemáticos específicamente al correo electrónico oarroyo1106@hotmail.com del ciudadano ORANGEL ANTONIO ARROYO ROMAN, el cual manifestó que podía recibirla sin ningún problema.

El 17 de abril de 2023, se llevo a cabo en este Juzgado el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, fijada por auto de fecha 30 de marzo de 2023, acto seguido se dejo expresa constancia que el ciudadano ORANGEL ANTONIO ARROYO ROMAN estaba de acuerdo en la tramitación de la presente solicitud y que se encuentra ubicado en la siguiente dirección: la calle San Antonio, Casa Nro.2, Parroquia Humucaro Alto, Municipio Moran Estado Lara.

En fecha 26 de junio del año 2023, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal Auxiliar Decima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda la ciudadana IRAMA GAMBOA la cual manifestó que podía recibir la boleta de notificación sin ningún problema, lo cual procedió a entregar la mencionada boleta.

PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”

SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro.17, de fecha 07 de octubre de 2019, de los ciudadanos JANETTE GREGORIA GOMEZ RODRIGUEZ y ORANGEL ANTONIO ARROYO ROMAN expedida por Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil, Unidad de Registro Civil “Parroquia Humucaro Alto” Municipio Moran Estado Lara.-

• Copia simple de la Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana JANETTE GREGORIA GOMEZ RODRIGUEZ en un (1) folio útil.

TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.

CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:

Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:

“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).

Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.

En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que la ciudadana JANETTE GREGORIA GOMEZ RODRIGUEZ, antes identificada, expresa su voluntad de divorciarse del ciudadano ORANGEL ANTONIO ARROYO ROMAN, por situaciones que produjeron el desafecto entre ellos que desembocó en una evidente incompatibilidad de caracteres; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana JANETTE GREGORIA GOMEZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ORANGEL ANTONIO ARROYO ROMAN. Así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por la ciudadana JANETTE GREGORIA GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.753.171, en contra del ciudadano ORANGEL ANTONIO ARROYO ROMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.964.035. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente contraído en fecha 07 de octubre de 2019, ante el Registro Civil Electoral Oficina Nacional de Registro Civil Unidad de Registro Civil, Parroquia Humucaro Alto, Municipio Moran Estado Lara según acta de matrimonio Nro.17, de los libros de registros llevados por ese despacho.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los catorce (14) días del mes de julio del (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZA,

FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA ACC,

YAMELY BERMUDEZ

En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

YAMELY BERMUDEZ
FTS/YB/KPA.-
EXP. Nº5518.-