REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, 21 de julio de 2023
213° y 164°

Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana CARMEN IRENE POSSAMAI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.838.309 debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LISBET POSSAMAI ESTEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.467,. Por medio de la cual señala que al asentar el Acta de Nacimiento de su madre por error material involuntario del funcionario de la elaboración de la misma, se colocó el nombre de su abuelo como “ANTONIO POSSAMAI” , cuando lo correcto era y es “PEDRO ANTONIO POSSAMAI”, igualmente se colocó el nombre de su abuela como “CARMEN DE POSSAMAI” cuando lo correcto era y es “MARIA DEL CARMEN DE POSSAMAI” razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sean rectificado los errores materiales en que se incurrió.-
PRIMERO: El presente procedimiento se sustancio de la siguiente manera:
En fecha 18 de mayo de 2.023, este Tribunal admite la solicitud y ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda y Cartel de Emplazamiento para ser publicado por ante el Diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional.-
En fecha 24 de mayo 2.023, comparece la solicitante, a los fines de dejar constancia de haber retirado el respectivo cartel de emplazamiento.
En fecha 06 de junio de 2.023, comparece la Apoderada Judicial de la solicitante,
dejando constancia de haber consignado el respectivo cartel de emplazamiento publicado, de fecha 01 de junio de 2.023.
En fecha 06 de junio de 2.023, comparece la Apoderada Judicial de la solicitante, y consigna fotostatos para la notificación de la Fiscal.
En fecha 15 de junio de 2.023, comparece ante este Tribunal el ciudadano Alguacil NELSON CHEREMA, consignando boleta de Notificación que le fuere firmada por el Asistente Administrativo II de la referida Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público la ciudadana STHEFANY ZABALA.-
SEGUNDO: Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia simple del acta de nacimiento certificada, Nro. 13, de fecha 24 de enero de 1.928, expedida por el Jefe civil del Distrito Zamora (hoy) Municipio Zamora, del Estado Miranda, constante en un (1) folio útil. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia simple del acta de nacimiento certificada, Nro. 188, de fecha 04 de septiembre de 1.892, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora, del Estado Miranda, constante en un (1) folio útil. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. -
Original del certificado de nacimiento y bautismo perteneciente a la ciudadana MARIA DEL CARMEN, según Libro 24, Folio 85, de fecha 18 de abril de 2.023, expedida por la Parroquia Santa Cruz de Pacairigua, Guatire, Estado Miranda, constante en dos (2) folios utiles.- Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. -
Copia certificada del acta de matrimonio N° 15, Folio 15, perteneciente a los ciudadanos: PEDRO ANTONIO POSSAMAI y MARIA DEL CARMEN BEÑOSE, debidamente expedida por el Concejo Municipal del Distrito Zamora, de fecha 23 de junio 1.915, constante en dos (2) folios utiles.- Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. -

TERCERO: Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud
de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”

Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
CUARTO: Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamado los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, resultando concluyente para este despacho, tener como ciertos los hechos narrados por el solicitante por haber sido demostrados en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. –
Para declarar la procedencia de la Rectificación de la Acta de Nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal el nombre correcto de su abuelo, presentado el acta de nacimiento del ciudadano PEDRO ANTONIO POSSAMAI, donde se puede evidenciar el verdadero nombre del mismo el cual fue colocado erróneamente, igualmente consigno el certificado de nacimiento y bautismo, perteneciente a la ciudadana MARIA DEL CARMEN BEÑOSE, con el objeto de verificar el correcto nombre de su abuela, por ultimo consigna el acta de matrimonio celebrado entre PEDRO ANTONIO POSSAMAI y MARIA DEL CARMEN BEÑOSE, donde se puede comprobar el nombre correcto de los abuelos de la peticionante. Y ASÍ SE DECLARA. -
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO incurrió en un error involuntario al colocar el nombre de su abuelo en el acta de su madre de la siguiente manera: “ANTONIO POSAMAI”, siendo lo correcto “PEDRO ANTONIO POSSAMAI” e igualmente se colocó el nombre de su abuela como “CARMEN DE POSSAMAI” cuando lo correcto era y es “MARIA DEL CARMEN DE POSSAMAI”.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana CARMEN IRENE POSSAMAI plenamente identificada en autos, por medio de la cual señaló que al asentar el Acta de Nacimiento de su madre por error material involuntario del funcionario transcribió el nombre de su padre de la siguiente manera: “ANTONIO POSAMAI”, siendo lo correcto “PEDRO ANTONIO POSSAMAI”, igualmente se colocó el nombre de su abuela como “CARMEN DE POSSAMAI” cuando lo correcto era y es “MARIA DEL CARMEN DE POSSAMAI. Para lo cual se declara su EJECUCION y, en consecuencia, remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Civil del Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las notas marginales correspondientes de los Libros de Registro Civil de Nacimientos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire; veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZA,

FABIOLA TERÁN SUÁREZ

SECRETARIA,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m. y se libraron los respectivos oficios a los organismos competentes, bajo los Nros. __________ y _____________. Se insta al solicitante a consignar las copias simples necesarias que serán acompañadas a los oficios.-

SECRETARIA,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/YT Exp. N° 5700